- Fecha
- 2 de julio de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Contrato
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 420-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 2118-2011
- Ministros
- Hernán Álvarez García, Juan Araya Elizalde, Margarita Herreros Martínez, Milton Juica Arancibia, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Contrato · Extra petita · Indemnización de perjuicios · Principio de congruencia · Principio de pasividad · Derecho de retención · Culpa leve · Título gratuito · Ultra petita · Principio dispositivo · Acción de repetición · Contrato de arrendamiento · Restitución · Depósito · Deber de custodia · Contrato de arrendamiento de servicios · Ampliación del plazo · Bien inmueble · Deber de cuidado y conservación · Mero tenedor
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6943-2013, 2 de julio de 2014, «con»
Texto íntegro
13
Santiago, dos de julio de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol 2.118-2011, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, compareció don Andrés Franchi Muñoz, abogado, en representación de doña nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio sumario en contra de nombre reservado, solicitando se ordene la restitución de especies entregadas a título de depósito, dentro del plazo que indica, con costas.
Fundamentando su pretensión, señaló que con fecha 2 de octubre de 2006, su representada celebró un contrato de depósito con el demandado, en virtud del cual le hizo entrega de las especies que singulariza para su guarda y custodia, sin embargo pese a sus reiterados requerimientos, la contraria se ha negado a restituirlas, razón por la que viene en deducir la presente acción.
El demandado contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo. Después de reconocer que recibió en depósito las especies que se indican en la demanda, asevera que las partes acordaron que éste se extendería por un plazo razonablemente breve, que se estimó en un año. Asimismo, de común acuerdo regularon en $ 500.000 las expensas mínimas necesarias para la conservación y custodia por el plazo previsto para el depósito, suma destinada a financiar los gastos de custodia y vigilancia de las especies con guardias las 24 horas del día así como la iluminación nocturna del lugar de conservación y guarda, entre otros. Sin embargo, la depositante dejó transcurrir largamente el término acordado, circunstancia que aumentó considerablemente los gastos de custodia y conservación.
Por lo expuesto, manifiesta que su intención no es retener indebidamente las especies en depósito, en la medida que su oposición tiene como único objeto obtener de la contraria el pago de las expensas que le adeuda, que incluye la suma de $500.000 por cada año transcurrido, sin que existe razón para privarlo de dicho estipendio, que le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2.234 y 2.235 del Código Civil.
En subsidio, y para el caso que se ordene la entrega de los bienes muebles, pide se haga lugar al derecho de retención conferido a su parte, y en consecuencia, se disponga que la actora para recuperar las cosas en depósito, deberá previamente pagar las expensas e indemnizaciones que adeuda, con costas.
Por sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 86 y siguientes, el señor juez titular del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, rechazó la demanda sin costas.
La demandante apeló de ese fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de siete de agosto del año recién pasado, rolante a fojas 120, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado incurre en la causal de nulidad formal contenida en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se extendió a puntos no sometidos expresamente a la discusión del Tribunal, en la medida que jamás fue objeto de la litis la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre las partes, en tanto ambas se encuentran contestes en la celebración de un contrato de depósito, convención que el propio demandado aceptó expresamente así como también las especies que recibió a dicho título. En este punto, la contraria se limitó a alegar el carácter oneroso del mismo, en razón de haberse pactado una remuneración única de $500.000.
Por lo demás, asevera, la discusión en los términos planteados por las partes quedó plasmada en la resolución que recibió en su oportunidad la causa a prueba, la que no fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido la efectividad de encontrarse las partes ligadas por un contrato de arrendamiento de servicios;
SEGUNDO: Que, acerca de la causal de casación formal invocada en el recurso, es pertinente recordar que el mencionado precepto que la contiene dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y, el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que conforma la denominada extra petita;
TERCERO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal;
CUARTO: Que en efecto, entre los principios rectores del proceso -constituidos por ciertas ideas centrales referidas a la estructuración del proceso y que deben ser tomados en cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias de las que conoce, como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso; se plasma en el axioma “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo.
El principio dispositivo -ha dicho Prieto Castro- impone la regla de que exclusivamente, son las partes, quienes determinan el tema a decidir, pues el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas. “A las partes incumbe, en otras palabras, fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado” (citado por Adolfo E.C. Borthwick. Principios procesales. MAVE editor. Corrientes. Argentina. Año 2003. Página 42);
Esta regla directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio;
QUINTO: Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención, tiende a “frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad del oficio”, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el motivo tercero: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
Igualmente, doctrina y jurisprudencia concuerdan en que la causal de nulidad en comento ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como apoyo de sus pretensiones. Sobre este particular se ha dicho: “La causa de pedir es la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas y, por consiguiente, aceptar o desechar una excepción por una causa de pedir distinta de la invocada importa resolver una excepción diversa de la sometida a juicio por las partes y fallar, por tanto, ultra petita, salvo los casos en que la ley autoriza para proceder de oficio” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena. Código de Procedimiento Civil; T. IV; Ed. Jurídica de Chile; año 1983; pág. 41);
SEXTO: Que, como ya se adelantara, el actor encaminó su libelo de fojas 3 en el ejercicio de la acción derivada del contrato de depósito, por la cual reclamó la restitución de los bienes muebles que singulariza. Afirma, de esta manera, la concurrencia de la totalidad de los presupuestos que hacen admisible la acción de restitución ejercida;
SÉPTIMO: Que mirando al tenor de lo resolutivo del fallo cuestionado y, de conformidad a lo que ya se describió en lo expositivo de esta sentencia, los jueces del mérito decidieron rechazar la demanda en atención a que en la especie, si bien se acreditó la existencia de una convención celebrada por las partes, en virtud de la cual la actora entregó ciertas y determinadas especies al demandado con cargo a restituirlas, también se dejó asentado que se pactó por la custodia o cuidado de los bienes muebles el pago de un precio ascendente a $ 500.000 anuales, antecedente que los llevó a concluir que no concurren los requisitos de procedencia de la acción, puesto que se trataría de un contrato diverso al reclamado, esto es, un arrendamiento de servicios;
OCTAVO: Que el recurrente apoya la ultra petita que acusa en un único argumento, esto es, la ausencia de discusión sobre la naturaleza del contrato reclamado por parte de la demandada al tiempo de evacuar el trámite pertinente, no obstante lo cual y según enseguida se explicará, no satisface los dictados de la causal de casación que se analiza. En efecto, aun cuando en el recurso se reprocha a los sentenciadores haberse extendido a puntos que no fueron parte de la controversia y, por ende, no sometidos a la decisión del juzgador, la verdad es que tales asertos no aparecen reflejados en las consideraciones ni en lo que viene decidido por el tribunal de alzada;
NOVENO: Que en el caso concreto, la acción ejercida por el demandante es la de restitución derivada del contrato de depósito, el que es definido por el Código Civil como aquel “en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie” (art. 2211), agregando que se perfecciona por la entrega, de modo que es un contrato real (art. 2212), que importa la entrega de su mera tenencia (art. 2213), generando obligaciones solamente al depositario, como es la restitución de la especie, de lo cual deriva su carácter unilateral y naturalmente gratuito, “si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio” (art. 2219). Por su parte, el arrendamiento se encuentra regulado en sus diferentes clases por el Código Civil, específicamente arrendamiento de cosas, criados domésticos, de confección de una obra material, de servicios inmateriales y de arrendamiento de transporte. El arrendamiento de servicios se clasifica en lo relativo a servicios aislados en que predomina la inteligencia sobre la mano de obra; aquellos que consisten en una larga serie de actos; y los prestados por profesionales.
La regulación que precede, pone de manifiesto las características más importantes de dicho contrato: ser real, unilateral y gratuito. Que sea real significa que el contrato se perfecciona con la entrega de la cosa que hace el depositante al depositario. Que sea unilateral quiere decir que sólo una de las partes resulta obligada al momento de perfeccionarse el contrato, el depositario, quien adquiere obligaciones. Y por último, que sea gratuito, implica en palabras de Pothier, que “es un contrato de beneficencia y que encierra un oficio de amistad que el depositario hace al depositante. En consecuencia para que el contrato por el cual se confía a alguno la custodia de una cosa, sea un depósito, es menester que el que tal confianza merece, corresponda a ella gratuitamente” (“Tratado de los contratos de beneficencia”, pág. 131, Imprenta y Librería de J. Roger, 1845);
DÉCIMO: Que en el caso de autos, el tribunal ha reparado en la ausencia de uno de los presupuesto de la acción ejercida, a la luz de lo preceptuado en el artículo 2119 aludido, procediendo a declarar consecuencialmente el rechazo de la demanda. Luego, han entendido que la gratuidad corresponde a una condición o elemento esencial en la acción de que se trata, cuya falta de concurrencia mina la viabilidad del libelo en los términos en que fue interpuesto. De este modo, aparece que la decisión cuestionada derivó del examen de los antecedentes probatorios traídos al proceso por ambas partes, de manera que los sentenciadores no incurren en el vicio denunciado, al fundamentar su fallo en la falta de concurrencia de uno de los presupuestos que a su entender exige el instituto jurídico en que se apoya la pretensión del demandante, aun cuando no haya sido oportunamente controvertido por el demandado, según ya se adelantó.
Visto lo anterior desde otro ángulo, cabe considerar que una pretensión jurídica podrá resultar infundada, sin embargo el juez no puede dejar de analizarla, pues, como se sabe, basta la invocación de un derecho y el requerimiento de su protección, conforme a las formalidades legales exigidas, para que se ponga en marcha la actividad jurisdiccional, empero ello no será bastante para que la acción ejercitada sea acogida en la sentencia, porque ésta precisa de la constatación de una relación procesal válida, amén que la pretensión del actor se encuentre amparada por una norma legal;
UNDÉCIMO: Que en este sentido, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, es una cuestión de fondo que afecta el propio ejercicio de la acción y que por lo tanto debe ser objeto de análisis al momento de la decisión. Será entonces obligación del tribunal determinar si concurren los presupuestos de la acción deducida en juicio, cuestión que por lo demás constituye un presupuesto procesal de fondo destinado a obtener una sentencia favorable.
De la forma antedicha, corresponderá al sentenciador comprobar si la acción resulta jurídicamente procedente del modo que se la planteó, sin que ello importe extender sus consideraciones a cuestiones no debatidas. Dicho imperativo obliga, en consecuencia, al tribunal en un primer momento, a la revisión de los presupuestos procesales de forma, como lo son la forma de la demanda, la capacidad procesal de las partes, la competencia del tribunal, entre otros, y luego, ya con el mérito del proceso, los de fondo o materiales, que equivalen a la condición de la acción, cuyos requisitos son el interés, la legitimación para obrar y la posibilidad jurídica. Desde el prisma del derecho, reflejan la opinión que a los sentenciadores les merece la controversia generada en torno a un punto del debate y que responde a la esencia de su actividad jurisdiccional, expresada en la facultad y el deber que privativamente les compete en orden a interpretar y aplicar el derecho -decir el derecho, iuris dictio- con arreglo al cual ha de decidirse el conflicto jurídico sometido a su decisión.
Es tarea del juez determinar en la sentencia si la situación concreta planteada en la demanda se encuentra o no amparada por una norma legal, sea expresa o tácitamente. Ello supone una operación lógica que determinará si existe un precepto, abstracto como es consustancial, que contemple la situación jurídica envuelta en el asunto sub judice; de ser así, si el hecho que el actor invoca corresponde a la categoría de los que esa norma considera y si la existencia del hecho está justificada;
DÚODECIMO: Que, con facilidad resulta advertible, que los argumentos traídos a colación por el recurso para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos precedentes son idóneos para configurarlo, puesto que corresponde a los tribunales de justicia abocados al conocimiento de determinadas materias, analizar, en cada caso, si se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción, aún cuando ello no haya sido objetado por el sujeto pasivo de la misma, toda vez que forma parte de su labor jurisdiccional, sin que por ello pueda entenderse que han obrado ultrapetita, pues, como se señaló, actúan dentro de la órbita de las facultades que les son propias.
No se constata, entonces, que la sentencia atacada mediante este remedio procesal haya incurrido en la causal denunciada, pues se limitó a confirmar la decisión de rechazar la demanda, haciendo uso de sus facultades legales al analizar los supuestos procesales de la acción propuesta, es decir, su procedencia o improcedencia, y para ello, como es sabido, no era necesario que las partes le otorgaran una competencia específica al efecto, toda vez que ésta se desprende de la sola postulación formulada por aquéllas, sin que esto implique en caso alguno romper con los principios de pasividad y dispositivo propios del procedimiento civil contencioso;
DECIMOTERCERO: Que en las condiciones descritas, no cabe sino concluir que los defectos de forma denunciados por los impugnantes no aparecen reflejados en el fallo que examina, razón por la que su recurso habrá de ser desestimado;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
DECIMOCUARTO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 1440, 1444, 1560, 2211, 2219 y 2228 del Código Civil. En resumen, se sostiene por el arbitrio que conforme a la primera norma citada, la remuneración que se puede pactar a favor del depositario en un contrato de depósito no es un elemento esencial de dicho tipología de negocio jurídico, puesto que aun cuando se acuerde, el contrato igualmente produce efecto y no se trasforma en un arrendamiento de servicios, porque la obligación esencial del depósito de guarda de las especies dadas a dicho título no desaparece, sino que subsiste, solo que al requerirse la restitución deberá el depositante pagar o estar llano a pagar la remuneración que estipuló a favor del depositario.
Es este orden de ideas, afirma, la gratuidad es un elemento de la naturaleza del contrato de depósito, según lo preceptúa expresamente el artículo 2219 inciso 1° del cuerpo legal citado, pero si se pacta una remuneración a favor del depositario, el contrato sigue siendo de depósito, transformándose de gratuito a oneroso, al revestir interés y beneficio para ambas partes en los términos del artículo 1440 citado. De esta forma, cuando el inciso 2° del 2119 dispone que en caso de convenirse remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, no quiere decir que dicha convención muta, puesto que ello implicaría eliminar un elemento de su esencia, cual es la guarda de las especies dadas en depósito, sino que quiere únicamente decir que éste pasa a ser oneroso, lo que explica el cambio de responsabilidad del depositario que se hace ahora responsable de culpa leve.
No cabe duda, dice, que la determinación de la naturaleza .jurídica de un contrato es un asunto de derecho revisable vía recurso de casación en fondo, lo que implica que debe aplicarse correctamente al caso en específico el 1560 del Código de Bello;
DECIMOQUINTO: Que, para un mejor entendimiento de los motivos que siguen, es útil dejar expresados los hechos fijados definitivamente en la causa por los jueces del fondo. Son los siguientes:
a) Con fecha 2 de octubre de 2006 las partes de autos celebraron un contrato, en virtud del cual la demandante entregó al demandado varias especies con cargo a su restitución;
b) El referido contrato recayó en los siguientes bienes: una rodilladora 2.20 metros de ancho con motor de 20 HP más rodillo superior de 250 mm de diámetro; un transformador trifásico de 150 KVA; una estructura de acero de 4,5 metros de altura color verde, de aproximadamente 1.600 Kg.; Un plato de mesa redondo tipo mármol; 16 rieles grúa portátil, 1600 metros lineales (debió decir 160); 50 rieles especiales de 6 metros de largo cada uno, con 118 Kg. por metro lineal, pesando un total de 35.000 Kg.;
c) Se pactó por la custodia o cuidado de los bienes muebles singularizados un precio ascendente a $ 500.000 anuales;
DECIMOSEXTO: Que en base del sustrato fáctico recién pormenorizado, la sentencia cuestionada reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, rechazando la demanda. Para decidir así, los jueces de la instancia consideraron que de los antecedentes probatorios aparece que las partes acordaron una remuneración por la guarda de las especies, lo que permite concluir a la luz de lo preceptuado en el artículo 2219 del Código Civil que el contrato convenido no es un depósito sino de un arrendamiento de servicios, de modo tal que no es posible acceder a lo pedido en la demanda, puesto que los fundamentos de la misma no se corresponden con los hechos de la causa, desde que no es posible restituir las especies porque no se han entregado a título de depósito, al existir un arrendamiento de servicios;
DECIMOSÉPTIMO: Que lo examinado en los fundamentos que preceden conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante ve mermado el vigor de sus basamentos al no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 2234, 2235 y 1915 del Código Civil.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);
DECIMOCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue;
DECIMONOVENO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la normas cuya omisión se constata y que no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en la demanda, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundó la decisión cuya anulación se pretende;
VIGÉSIMO: Que existe una razón más que debilita la viabilidad de la pretensión anulatoria, puesto que como es sabido, el arbitrio procesal en estudio permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva. Dicho en otras palabras, la casación, en la forma como en el fondo, de conformidad a la definición formulada por el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, es un medio para hacer valer la nulidad procesal, de manera que en ambas impera el principio rector de nuestra legislación en la materia, que se expresa en la máxima “la nulidad sin perjuicio no opera”.
Desde otra perspectiva, el recurso de casación en el fondo exige que a la enmienda de la vulneración de ley que se acusa, siga un cambio diametral del sentido de la solución del asunto controvertido contenida en el fallo. Razonando en sentido inverso: que aún en caso de resultar detectada una transgresión normativa cometida en la sentencia atacada, si el litigante que la denuncia no habría de seguir una suerte distinta a la que ya corre según lo decisorio de ese fallo, su alegato de casación no podrá prosperar;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que concatenado con lo precedentemente dicho, cabe apuntar que en autos, del análisis de los eventuales errores de derecho invocados en el recurso, queda en evidencia que ellos carecen de toda influencia en lo dispositivo del fallo que se revisa, ya que de existir y en el caso de que esta Corte puesta en la situación de tener que dictar sentencia de remplazo, se advierte que de hacerse lugar a la casación de fondo impetrada, no habría de variar la posición jurídica en la que se encuentra la parte demandante en la actualidad en virtud de lo declarado en la sentencia cuestionada, toda vez que su demanda habría ser de nuevo desestimada. En efecto, el material de convicción reunido en la causa no permite hacer lugar a las pretensiones del actor en orden a disponer la restitución que reclama, desde que ha quedado establecido que las partes convinieron una remuneración anual de $500.000, la que a la luz de las propias alegaciones de los litigantes se encuentra impaga, de modo que de conformidad a lo preceptuado en los artículos 2234 y 2235 del Código sustantivo y de lo esgrimido por el demandado, éste se encuentra en posición de retener la cosa depositada con el objeto de que el depositante responda por las indemnizaciones y expensas, en los términos que prescribe la última de las disposiciones citadas.
Lo antedicho es decisivo para concluir que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por don Andrés Franchi Muñoz, en representación del demandante, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, del escrito de fojas 121, contra la sentencia de siete de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 120.
Se previene que el Ministro señor Segura concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo, teniendo únicamente en consideración lo razonado en los motivos 21° y 22° que preceden.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate.
N° 6943-2013.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.