Juez árbitro
- Fecha
- 3 de julio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juez árbitro
- Carátula
- Agricola Renaico Ltda. con nombre reservado (nuñez)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2190-2012
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23270-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Guillermo Piedrabuena Richard, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Rechaza recurso de casación en el fondo · Causal de casación en el fondo improcedente · Juez árbitro · Liquidación de sociedad · Disolución de sociedad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8486-2013, 3 de julio de 2014, «Agricola Renaico Ltda. con (nuñez)»
Texto íntegro
Santiago, tres de julio de dos mil catorce.
Vistos:
Ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol Nº 23.270-2011, don nombre reservado presentó solicitud de designación con el objeto que se cite a don nombre reservado a una audiencia para acordar el nombramiento de juez árbitro para que conozca de la liquidación de la sociedad Izquierdo y Compañía Limitada.
Con fecha veintiséis de febrero de dos mil once, se llevó a efecto la audiencia decretada, con la asistencia de la parte solicitante y del apoderado del demandante, quien se opuso por escrito a la petición formulada.
El tribunal de primera instancia, mediante resolución de veinte de enero de dos mil doce, que se lee a fojas 61 y siguientes, designó árbitro arbitrador para que proceda a la liquidación de la sociedad Izquierdo y Compañía Limitada al abogado don Octavio Bofill Genzch.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación interpuesto por el demandado, por resolución de treinta de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 92, confirmó la resolución apelada.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente fundamenta su recurso, en primer término, afirmando que los sentenciadores del grado incurrieron en la vulneración de los artículos 350, 407 y 408 del Código de Comercio, en relación con el artículo 4 de la Ley Nº 3918 y con los artículos 2053 y 2054 del Código Civil. Explica que de conformidad con la definición que de sociedad hace el artículo 2053 del último cuerpo de leyes señalado, y que de acuerdo con el 2054 del mismo cuerpo legal, se requiere la unanimidad de los integrantes de ella para toda modificación sustancial del contrato, el aporte que el socio nombre reservado hizo a la demandante es inoponible a su parte, por cuanto no aprobó tal modificación. Por otra parte, agrega, al tenor del artículo 4 de la Ley Nº 3.918, en lo no regulado por ella se aplican las normas relativas a la sociedad colectiva. En este sentido, el artículo 350 del Código de Comercio expresa que la sociedad se forma y prueba por escritura pública inscrita, y lo mismo sucede en cuanto a su modificación. En este sentido, afirma, se probó que la sociedad que se pretende liquidar, no contiene modificaciones inscritas. Además se debe considerar, señala, que el aporte de capital que se hizo a Agrícola Renaico tuvo lugar antes que se diera el aviso de la voluntad de disolver la sociedad Izquierdo y Compañía Limitada, de manera que no se podía, sin el consentimiento del resto de los socios, disponerse de los derechos.
Segundo: Que enseguida se acusa la infracción de normas reguladoras de la prueba, específicamente, los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 350 del Código de Comercio. La vulneración se ha producido, sostiene, al olvidar lo dispuesto en la última de las normas indicadas, ya que, como se dijo, ella dispone que la sociedad se forma y prueba por escritura pública inscrita, y en este caso, los documentos acompañados prueban que la sociedad Izquierdo y Compañía Limitada no ha sufrido modificaciones, siendo sus únicos socios, además del recurrente, la sucesión de don nombre reservado, y que la inscripción en el Registro de Comercio hace plena prueba.
Tercero: Que, por último, se denuncia la errada aplicación de las normas contenidas en artículo 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, puesto que ellas sólo facultan al juez ordinario a nombrar un árbitro para la liquidación de una sociedad, pero no para declarar derechos en favor de una de las partes en perjuicio de otra, como lo hizo la sentencia recurrida, al sostener que la totalidad de los derechos de don nombre reservado en la sociedad Izquierdo y Compañía Limitada, fueron aportados en dominio a la sociedad Agrícola Renaico Ltda.
Cuarto: Que el recurso de casación en el fondo, atendido lo dispuesto en el artículo 768 del mismo cuerpo legal, procede “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes”.
Quinto: Que de acuerdo con lo relacionado en la parte expositiva de esta sentencia, es dable reflexionar que la promoción por parte de quien comparece como solicitante, y que pretendió obtener se designara juez árbitro para conocer de la liquidación de la sociedad Izquierdo y Compañía Limitada, asilándose para ello en lo dispuesto en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, constituye una cuestión que pese a haber exigido un pronunciamiento especial de parte del tribunal, no puede ser calificada de juicio ni menos la resolución recaída sobre ella como una de aquellas que ponen término al mismo.
Sexto: Que resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva, según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. A su vez, y para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial.
Séptimo: Que de lo anterior se infiere que la resolución que designó juez árbitro para liquidar la sociedad Izquierdo y Compañía Limitada, en los términos reseñados en la parte expositiva de este fallo, no tiene la naturaleza de sentencia definitiva, como tampoco de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, conforme lo disponen los mencionados artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Que en virtud de lo razonado en los motivos anteriores, la resolución contra la cual se recurre no tiene la naturaleza que autoriza la interposición del presente arbitrio de nulidad y, en consecuencia, debe ser rechazado por improcedente, todo lo cual hace innecesario pronunciarse sobre el fondo y contenido del mismo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 93, en contra de la resolución de treinta de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 92.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Nº 8.486-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Guillermo Piedrabuena R. Santiago, tres de julio de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.