Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 567-20148 jul 2014
Fecha
8 de julio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Derecho de propiedad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 822-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 2817-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 577, 722, 889, 928, 951, 1264
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Derecho de propiedad · Despojo violento · Error de derecho · Derecho real de herencia · Querella de restablecimiento · Comunidad hereditaria · Sucesión por causa de muerte · Universalidad jurídica · Destrucción de cerco · Heredero universal testamentario · Vía idónea para impugnar · Acción reivindicatoria o de dominio · Interdictos posesorios · Calidad de parte · Falta de consideraciones de hecho o de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 567-2014, 8 de julio de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de julio de dos mil catorce.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 2.817-2012 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de San Fernando, querella de restablecimiento introducida por nombre reservado contra nombre reservado, esta última deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, corriente a fojas 170, que revocó la que el tribunal del grado evacuara a fojas 112, el doce de marzo de idéntica anualidad, desestimando la pretensión que, consecuentemente, quedó acogida.

Considera infringidos los artículos 577, 722 inciso primero, 889, 928, 951 inciso segundo y 1264 del Código Civil, además del 551 inciso final del de procedimiento del ramo, para concluir solicitando se invalide la sentencia de que se trata y, en la de reemplazo de rigor, se confirme el dictamen del Juzgado de San Fernando.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de diez de junio último, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Para el mejor entendimiento de lo que se argumentará, resulta aconsejable una breve reseña del negocio:

a) En el libelo de fojas 11 doña nombre reservado relata que conjuntamente con su padre y hermanos que menciona, es dueña por herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, de derechos que a la causante correspondían en los tres bienes raíces que singulariza, ubicados en Chimbarongo; que conjuntamente con su padre y los mencionados hermanos, ha estado en posesión tranquila e ininterrumpida sobre esas fincas desde antes del deceso de doña nombre reservado, ocurrido el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno; que el dieciocho de agosto de dos mil doce la querellada nombre reservado, haciéndose acompañar por trabajadores suyos, derribó parte del cerco que delimitaba los predios, en la parte que daba acceso al camino público El Porvenir; que, enseguida, hizo talar un bosque de eucaliptos, retirando de inmediato la madera; y que el suceso que narra tuvo lugar un mes después que la judicatura resolviera contra nombre reservado en una acción que ella dirigiera contra nombre reservado y otros, para que se declarara el cese gratuito del goce de las fincas concernidas, por parte de los entonces requeridos;

b) En la audiencia de estilo la demandada se opuso a la acción aduciendo ser dueña con la querellante, en comunidad hereditaria, al haber adquirido el dominio por sucesión por causa de muerte de las herencias intestadas quedadas al fallecimiento de nombre reservado y nombre reservado; que se encuentra en posesión de los bienes raíces motivo de la querella; que ejerce esa posesión en conjunto con su contradictora; que ingresó a tales terrenos con unos trabajadores para realizar la tala de un bosque; que no es efectivo haya accedido destruyendo un cerco; y que la pretensión debe ser desestimada por cuanto no ha existido despojo de la posesión, habida cuenta que, en su calidad de coheredera, es poseedora de un retazo;

c) La sentencia de primera instancia, que corre a fojas 112, tuvo por acreditado el primero de los dos requisitos de procedencia que atribuye a la acción, cual el de la posesión pacífica del bien por parte de la actora, durante más de un año; empero, consideró que no se había acreditado la circunstancia esencial del arrebato violento supuestamente obrado por la querellada, como quiera que en su carácter de heredera posee derechos hereditarios en los inmuebles, junto con su oponente, lo que llevó a la decidora a rechazar la demanda, y

d) Ante la apelación enervada por nombre reservado, la Corte de Apelaciones de Rancagua se pronunció a fojas 170 en sentido contrario a la adjudicadora de primera instancia, al haber tenido por configurada la existencia de despojo violento de la posesión ostentada por la querellante, por parte de la presunta usurpadora;

2°.- El recurso substantivo se centra en la conculcación de los artículos 577, 722 inciso primero, 889, 928, 951 inciso segundo y 1264 del Código Civil, aparte del 551 inciso final del de Procedimiento Civil, críticas que pueden sintetizarse de la manera que sigue.

Para la procedencia de la querella de restablecimiento resulta indispensable la comparecencia de tres presupuestos, a saber, que el actor haya sido poseedor o mero tenedor del bien; que haya sido despojado del mismo de manera violenta; y que quien lo desplaza en la posesión o mera tenencia carezca de calidad jurídica legitimante para ello. Así lo desprende de los artículos 928 del Código Civil y 551 inciso final del de Procedimiento Civil.

En la medida que el fallo impugnado sólo se ocupó de la violencia, prescindió del tercer aspecto, que sin embargo le resultaba fundamental, debido a que los contendientes son herederos, condición que fue enteramente desatendida, pasándose a llevar el artículo 1.624 del estatuto privatista.

El derecho de herencia -continúa el recurso- es distinto a los bienes que lo conforman, por cuanto existe una universalidad jurídica -la herencia- que está unida a cada heredero por el derecho correspondiente, pero hay, también, un conjunto de cosas del causante ligadas a los herederos por un dominio común o copropiedad o simplemente propiedad. El título universal, denominado derecho real de herencia, no se transmite a los herederos y su posesión se adquiere en el momento que es deferida, que tiene lugar a la muerte, de acuerdo con el artículo 422 del Código Civil. En ese instante los herederos pasan a disponer de dos facultades: una, que se ejerce sobre la comunidad hereditaria entera y, otra, que recae sobre los bienes singulares que en propiedad el causante traspasa a los herederos y que forman parte de la herencia, cuales son el derecho real de herencia y el derecho real de dominio consagrado en el artículo 557 de esa legislación.

Tal distingo, que resultaba relevante para la resolución de lo pendiente, no fue visualizado por los jueces. En efecto, las perturbaciones de tales derechos reales no se encuentran salvaguardadas a través de las acciones posesorias de que tratan los artículos 916 y siguientes de la recopilación que viene mencionándose, sino por medio de institutos especialmente elaborados por el legislador, como lo son las acciones reivindicatorias de los bienes que han salido de la férula del heredero y de petición de herencia respecto de las perturbaciones en el ejercicio de las potestades que implica la posesión o detentación del derecho real de herencia, según fluye de los artículos 899 y 1264 del propio cuerpo legal.

Sigue señalando que, en lo específico, “la acción posesoria de restablecimiento tipificada en los artículos 551 inciso final del CPC y 928 del C.C., decanta para su existencia y buen augurio, el advenimiento de dos elementos de similar gravitación y categoría: despojo violento de una propiedad por parte del querellado; y por el lado del querellante haber sido, antes del despojo, poseedor o mero tenedor del bien. Se agrega… un tercer condicionante…: la calidad jurídica de las partes en conflicto.” (fojas 212) El error de derecho en que se incurrió consiste, entonces, en no haber “atendido y categorizado como elemento símil a la requerida violencia, la naturaleza o tipo de aprehensión que se ejerce sobre el bien…” (fojas 213).

De habérselo hecho, prosigue, la acción habría quedado descartada porque se habría llegado a la conclusión que “bajo circunstancia alguna, era procedente zanjar esta cuestión a través de la acción posesoria deducida, por no ser los contendientes poseedores… sino propietarios… por lo que cabe a su respecto interponer acción reivindicatoria y si el tribunal sostiene que los herederos contendientes son poseedores, la que calza … es la acción la petición de herencia” (fojas idem).

En definitiva y por las razones que ha pretendido reseñarse, el asunto precisa de un procedimiento de lato conocimiento, que la acción posesoria no garantiza;

3°.- De lo desarrollado fluye que el núcleo de la refutación está dado por el vacío que se advierte en la resolución atacada, en orden a que los juzgadores no se habrían hecho cargo de un presupuesto de procedencia de la querella de restablecimiento, como lo sería, a juicio de la quejosa, la calidad jurídica de coherederos de querellante y querellada;

4°.- Desde luego, si para la recurrente el fallo que ataca exhibe un vacío tan esencial como el que representa, debió valerse de una vía de impugnación que precisamente apuntase a una rectificación por causa de falencia adjetiva, cual el recurso de casación en la forma le brinda, para una hipótesis como la que le mueve, la especie quinta del artículo 768 de la ley de procedimiento, por omisión de la exigencia del apartado cuarto de su artículo 170, relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que sirvieren de fundamento al veredicto; por manera que no está la presente cuerda substantiva prevista para salvar el yerro que se representa ni dotada de la aptitud saneadora consiguiente.

Este aserto se apoya en la crítica radical que efectúa el libelo de nulidad: “La calidad jurídica de los contendientes: herederos, es una situación de orden doctrinario, no indiferente para este singular caso pues, era preciso su desarrollo, atención y definición: la sentencia impugnada por el contrario, lo omitió” (fojas 209), y “cero reflexiones, respecto de la calidad de herederos de los contendientes, en la masa hereditaria en cuestión; elemento decidor para la esperanza del presente recurso.” (fojas 213);

5°.- Si bien lo anterior es suficientemente indicativo de lo que habría de seguir, cabe precisar que una acción como la que aquí se ventila tiene como marca fundamental la de centrarse en una situación puramente fáctica, como se desprende de la misma lectura del citado artículo 928 del Código Civil, al concebirla con la precisa finalidad “que se restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban”.

Consecuente con ése, su carisma, la norma añade que para el cumplimiento de ese propósito no es menester probar otra cosa que el hecho del despojo violento, a tal punto que, recién “Restablecidas las cosas … podrán intentarse … las acciones posesorias que correspondan.” (inciso segundo);

6°.- De ahí que la piedra angular de la querella de restablecimiento sea la del despojo violento, como vino a refrendarlo el artículo 551 inciso final del estatuto procesal.

Esto se traduce en que para la procedencia de la querella en veremus se requiere acreditar el hecho fundamental de la violencia con que el requirente ha sido despojado de la posesión en que pretende ser restablecido.

Pues bien, es un hecho clara y definitivamente asentado por los enjuiciadores el de la violencia que la demandada empleó contra las cosas, en este caso el cerco que rompió y el bosque que taló al ingresar a una parte de los predios;

7°.- Sigue el imprescindible deber de quien se alza, de cara a destruir el señalado asentamiento fáctico, esto es, el despojo violento por rotura de cerco y tala de bosque, lo que en una sede de fondo, como la que ha incoado, necesariamente ha debido intentarse mediante la impugnación de aquellas reglas que configuran el denominado derecho probatorio, en las que se hubiere cimentado semejante evidencia.

El libelo de casación en examen carece de toda referencia de esa índole y como a esta Corte le está absolutamente vedado ingerir en las definiciones de hecho en que se ha acodado la decisión, imposible resulta alterarla en la línea de lo que la demandada aquí anhela;

8°.- Podría objetarse que lo presente rebasa el ámbito puramente fáctico, como quiera que éste quedaría supeditado a la condición jurídica de coherederos de las partes, hipótesis en la cual se desvanecería el protagonismo del tema probatorio.

Ello no es así.

Las disposiciones de ley que el libelo de casación aduce vulneradas resultan inatinentes en una querella de restablecimiento desde que, como en parte se dejó dicho, se encuentra exclusivamente concebida para remediar una situación de hecho

-cierto despojo- con prescindencia de los intereses propiamente jurídicos inherentes al dominio, la posesión u otro derecho real y que, por lo mismo, deja a salvo otras acciones, cualquiera sea su naturaleza, según el objeto que persiga;

9°.- Siendo así, la Corte está en situación de concluir que no ha podido la sentencia definitiva que se pronuncia sobre una querella de restablecimiento, invadir la hermenéutica substantiva en torno a la que discurre el debate -artículos 577, 722 inciso primero, 889, 928, 951 inciso segundo y 1264 del Código Civil, además del 551 inciso final del de procedimiento del ramo- el que más bien trasunta el afán de torcer la cosa pedida y la causa de pedir, llevando la acción incoada a un terreno en el que la actora no la situó y que la prerrogativa del artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la República reserva a su entera discreción;

10°.- Por consiguiente, el intento saneatorio no será exitoso.

Consideraciones en virtud de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en lo principal de fojas 203, contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 170.

Redacción del ministro Cerda.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

N°567-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de julio de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.