Falta de análisis de la prueba rendida
- Fecha
- 12 de agosto de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3400-2012
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30399-2008
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Víctor Vial del Río
- Descriptores
- Recurso de casación en la forma · Casación en la forma de oficio · Falta de análisis de la prueba rendida
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13736-2013, 12 de agosto de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 13736-2013
- Casación en el fondo Embargo de bienes 12 ago 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
6
Santiago, doce de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 30.399-2008, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Santiago, sobre prescripción extintiva, en procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 62, de fecha veintiuno de abril de dos mil once, se rechazó la demanda.
La actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de once de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 92, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió por esta Corte que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. La situación anterior no se puso en conocimiento de las partes por no haber concurrido a estrados a alegar;
nombre reservado: Que en estos autos la actora deduce demanda en contra de nombre reservado y Luisa Juana, ambos de apellido nombre reservado, solicitando se declare prescrita la obligación y ordenar el alzamiento del embargo que grava la propiedad que individualiza en el cuerpo del escrito.
La demanda se tuvo por contestada en rebeldía de los demandados;
TERCERO: Que los jueces del mérito desechan las pretensiones de la actora señalando que la demandante no produjo prueba idónea en orden a acreditar los supuestos que justificarían la prescripción extintiva de la obligación y, consecuentemente, el alzamiento del embargo decretado, toda vez que la documental aportada al proceso no resulta suficiente para acreditar la existencia de la obligación y, menos el embargo que alega la actora afectaría la propiedad ubicada en domicilio reservado, hoy comuna de Recoleta. Lo anterior, razonan, toda vez que se
trata de diferentes propiedades, sin que se pueda concluir fehacientemente que las propiedades embargadas a don nombre reservado, que singulariza, corresponden al inmueble sub lite. Además, añade, la propia demandante ha aportado prueba en contrario desvirtuando así sus dichos;
CUARTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
Por su parte, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un Auto Acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales;
QUINTO: Que la importancia de cumplir con tales disposiciones ha sido enfatizada por esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se ha omitido, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, lo cual implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación;
SEXTO: Que esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo. Cabe en este mismo sentido recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto;
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, se haya rendido en primera o en segunda instancia;
OCTAVO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado, resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, no obstante que el fallo de primera instancia -reproducido por el de segunda- mencionó en sus consideraciones tercera y cuarta cuáles son las pruebas aportadas por el actor, olvidó examinar tales probanzas. Asimismo, omite la correspondiente valoración de la instrumental aportada ante el tribunal ad quem y sobre la cual, ni siquiera existe mención alguna en la decisión.
De esta forma, el fallo incurre en el vicio de nulidad previsto en la causal quinta del artículo 768 en relación al artículo 170 número 4º del Código de Procedimiento Civil;
NOVENO: Que es así como, de lo expresado precedentemente, resulta clara la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces del grado, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba rendida en autos, dejando a su sentencia privada de los razonamientos indispensables para fundar sus conclusiones y sustentar su determinación. De este modo el fallo censurado ha incurrido en el vicio de casación más arriba descrito, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo;
DÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad formal, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha según se expresó en el motivo primero;
UNDÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte invalidar de oficio el fallo censurado.
De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 170 Nº 4, 764, 765, 768 N° 5, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de once de octubre de dos mil trece, escrita de fojas 92, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 93.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río.
Rol Nº 13.736-2013.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río.
Rol Nº 13.736-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.