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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13736-201312 ago 2014
Fecha
12 de agosto de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Embargo de bienes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3400-2012
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30399-2008
Ministros
Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Víctor Vial del Río
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2492
Código de Procedimiento Civil: art. 426
Descriptores
Embargo de bienes · Alzamiento de embargo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13736-2013, 12 de agosto de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 13736-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

5

Santiago, doce de agosto de dos mil catorce.

En atención a lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el siguiente fallo de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos séptimo, octavo, noveno y décimo, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°) Que en estos autos la actora deduce demanda en contra de nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellido nombre reservado, solicitando se declare prescrita la obligación y ordenar el alzamiento del embargo que grava la propiedad que individualiza en el cuerpo del escrito.

Expone que por escritura pública de 16 de agosto de 1985, compró y recibió para sí la totalidad de los derechos hereditarios de la propiedad ubicada en domicilio reservado, hoy Recoleta, que corresponde al sitio 35 de la manzana 15 de la población Vista Hermosa, que tiene los siguientes deslindes: NORTE, sitio N° 2; SUR, calle Lircay; ORIENTE, sitio 36 y; PONIENTE, sitio 34; y se encuentra inscrita a fojas 5028 Nro. 10.379 del registro de propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 1945 y fojas 34.878, Nro. 42.592 del mismo registro y Conservador del año 1983.

Añade que para los efectos del contrato tenido en vista solicitó un certificado en cual fue emitido el 9 de junio de 1995 por el Conservador mencionado, y señaló que el inmueble no tenía hipotecas, gravámenes, interdicciones ni prohibiciones de enajenar durante 30 años. En esa confianza, afirma, compró la propiedad, pero, la inscripción a su nombre fue rechazada por mantener el bien un embargo a favor de los demandados, inscrito a fojas 979 Nro. 2383, del año 1930, del registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, por una obligación de $17.000. Concluye que, como consecuencia de lo anterior no ha podido inscribir el inmueble pese a que lo ocupa como su morada desde la fecha de la escritura;

2°) Que la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de los demandados;

3°) Que la parte demandante, invocando el instrumento que rola a fojas 1 y siguientes, ha reclamado haber adquirido por cesión de derechos que le hicieran los herederos de don nombre reservado y de su madre nombre reservado, cónyuge sobreviviente del primero, el inmueble ubicado en domicilio reservado, actualmente, en Recoleta.

Dicho bien raíz, según consta de la demanda y de la escritura de cesión de derechos aludida, corresponde al sitio treinta y cinco, de la Manzana quince, de la Población Vista Hermosa, y tiene los siguientes deslindes: NORTE, sitio número dos; SUR, calle Lircay; ORIENTE, sitio treinta y seis y; PONIENTE, sitio treinta y cuatro;

4°) Que, según consta del documento agregado a fojas 7, con fecha 30 de agosto de 1930, a solicitud de don nombre reservado y de doña nombre reservado, se le ha embargado a don nombre reservado la propiedad Nro. 4601 de la domicilio reservado de la calle Robles de Santiago. Lo anterior se dispuso en juicio por cobro de la suma de $17.000, intereses y cuotas en la cobranza. El embargo fue decretado por el señor juez de letras del Quinto Juzgado. El segundo inmueble indicado se ha singularizado en dicho instrumento con los siguientes deslindes: al Norte, sitio dos; al Sur, calle Lircay; al Oriente, sitio treinta y seis; al Poniente, al treinta y cuatro;

5°) Que de la coincidencia existente en los distintos documentos que se han detallado en los motivos precedentes surgen presunciones graves, precisas y concordantes, en los términos que prevén los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, para arribar a la conclusión que el bien embargado en el año 1930, a favor de los demandados, y aquel respecto del cual se cedieron los derechos hereditarios a la demandante es el mismo. En efecto, resulta palmario que en uno y otro caso los deslindes con los que se individualiza el respectivo inmueble, concuerdan; aun cuando, atendido el tiempo transcurrido -más de 80 años- pudiera no haber identificación en la designación de la calle a la cual accede. Luego, también debe tenerse presente que los cedentes adquirieron los derechos sobre la propiedad en su calidad de herederos de don nombre reservado y de la cónyuge de éste, y el embargo recayó precisamente en un inmueble de propiedad de aquél.

A su vez, los documentos agregados en segunda instancia, consistentes en certificado de número y certificados de factibilidad de dación de servicios de agua potable y de alcantarillado, permiten también, en conjunto, presumir que el bien en comento, está siendo actualmente ocupado por la demandante.

Lo hasta aquí dicho es suficiente para tener por justificada la identidad absoluta entre el inmueble singularizado en la demanda y el que se encuentra embargado en virtud de un crédito existente en favor de los demandados;

6°) Que, seguidamente, y de cara a las pretensiones de la demandante, corresponde analizar los presupuestos de la acción de prescripción entablada. Ciertamente es menester recordar que, con arreglo al artículo 2492 de la codificación civil, “La prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. A su vez, atento a lo que dispone el artículo 2514 del mismo compendio normativo “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

Sin perjuicio de lo anterior, para que la prescripción produzca sus efectos es menester una sentencia judicial que la declare, la cual y dado que por regla general el juez no se encuentra facultado para declararla de oficio, requiere que sea alegada, concurriendo en la especie los requisitos que hacen procedente la pertinente declaración. En efecto, se trata de una acción personal prescriptible, pues es la que tiene el acreedor para exigir el cumplimiento de una obligación que tiene como título un contrato de mutuo, en relación con la cual ha transcurrido con creces el plazo de cinco años que establece la ley para la prescripción extintiva de las acciones personales; sin que pudiera el demandado, atendiendo el largo tiempo transcurrido, acogerse al beneficio de la suspensión de la prescripción, ni exista en autos antecedente alguno que permita colegir que la prescripción se hubiese interrumpido o que el acreedor la hubiese renunciado.

7°) Que, a la luz de los antecedentes aportados, indudablemente en el caso sub judice se trata de una deuda que se hizo exigible el año 1930 o incluso con anterioridad, de manera que aparece evidente que el plazo de prescripción invocado y que el legislador regula en el artículo 2515 del Código Civil, ha transcurrido en exceso;

8°) Que, el aserto precedente, conduce igualmente a concluir que el embargo de que da cuenta el documento agregado a fojas 7, en cuanto afecta a la segunda propiedad raíz allí mencionada, que tiene los deslindes singularizados en la demanda y que se identifica como aquella ubicada en domicilio reservado, corresponde sea alzado;

9°) Que, como corolario, procede acoger la demanda en los términos que se dirá.

Por estas consideraciones, de conformidad además con lo previsto en los preceptos reseñados y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de veintiuno de abril de dos mil once, escrita a fojas 62 y siguientes, y en su lugar se dispone que se acoge, sin costas, la demanda y, en consecuencia, se declara prescrita la obligación a que se alude en el embargo inscrito a fojas 979 Nro. 2383 del año 1930 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, cuya copia rola a fojas 7, debiendo alzarse el mencionado embargo, en cuanto grava la propiedad individualizada como aquella que se ubica en domicilio reservado, que registra los siguientes deslindes: al norte con sitio dos, al sur con calle Lircay, al oriente con sitio treinta y seis y al poniente con el treinta y cuatro.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río.

Rol Nº 13.736-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.