Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 13 de agosto de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Bci Seguros Generales S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 666-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 1957-2011
- Ministros
- Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Responsabilidad extracontractual · Prueba del daño · Norma decisoria litis · Conducción en estado de ebriedad · Colisión de vehículos · Pérdida total · Prueba de causalidad · Responsabilidad por accidentes de tránsito · No respetar luz roja
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10344-2013, 13 de agosto de 2014, «Bci Seguros Generales S.A. con»
Texto íntegro
7
Santiago, trece de agosto de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol N° 1957-2011, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Talcahuano, compareció don Jaime Faúndez Ramos, abogado, en representación de BCI Seguros Generales S.A., quien dedujo demanda en juicio ordinario de menor cuantía en contra de nombre reservado, el primero, como autor de los daños ocasionados al automóvil Nissan, modelo Sentra, patente ZY-9320, conducido por nombre reservado y la segunda, en calidad de propietaria del automóvil conducido por nombre reservado, con el objeto que sean condenados de manera solidaria al pago de los daños y perjuicios ascendentes a la suma de $ 5.990.000, más reajustes, intereses y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión, explica que el día 10 de mayo de 2008, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, mientras el demandado nombre reservado manejaba en estado de ebriedad el vehículo patente SE-6400, por Avenida Arturo Prat, de la comuna de Concepción, al llegar a la intersección con la calle Maipú, no respetó la luz roja del semáforo que enfrentaba, colisionando con el automóvil patente ZY-9320, conducido por don nombre reservado, quien circulaba por calle Maipú hacia el centro de Concepción, causándole graves daños al automóvil en su carrocería y estructura, resultando técnicamente inviable para reparar, atendido su valor comercial y los costos que esto implicaba, razón por la que el siniestro fue declarado pérdida total, debiendo su parte indemnizar al asegurado mediante la adquisición de un vehículo cero kilómetros, de similares características, en la suma de $ 5.990.000, con cargo al siniestro N° 5177459.
Añade que el demandado nombre reservado fue formalizado en los autos RUC 0800423580-1, RIT 9688-2008 del Juzgado de Garantía de Concepción, procedimiento donde quedaron demostrados su conducción en estado de ebriedad, la infracción a la Ley de Tránsito y los perjuicios ocasionados. Dicha causa terminó por suspensión condicional del procedimiento.
En cuanto a la demandada nombre reservado, su responsabilidad es solidaria, atendida su calidad de propietaria del vehículo conducido por su codemandado.
Los demandados no evacuaron el trámite de la contestación de la demanda.
Por sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 62 y siguientes, el señor juez titular del tribunal referido en el primer acápite de esta expositiva, acogió la demanda y condenó a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de $5.990.000, más reajustes, intereses y costas.
El demandado nombre reservado apeló de este fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de veintinueve de agosto del año recién pasado, lo revocó y, en su lugar, declaró que la demanda queda desestimada, sin costas.
En su contra, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, fundados en la infracción de lo dispuesto en los artículos 342, 394, 399, 400, 402 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1713 del Código Civil, lo que se produce, a juicio de quien recurre, al desconocer el fallo cuestionado la prueba instrumental y confesional tácita producida por su parte.
En efecto, explica que el mérito probatorio del expediente RUC 0800423580-1 que aportó al proceso fue desatendido por los jueces de alzada al sostener que dicho antecedente no constituye prueba instrumental, por cuanto no se acompañaron las piezas del mismo, sin que puede trasladarse la carga de la prueba al juez. Sin embargo, dice, esta afirmación vulnera el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que establece los instrumentos públicos en juicio que deberá considerar el juez. Dicho precepto legal no dispone que cada pieza que forma un todo como es una carpeta judicial deba acompañarse por separado por quien pretenda valerse de ella, sino que por el contrario, prescribe y obliga al sentenciador a tener que considerar como instrumentos públicos los que cumplen con el artículo citado, dentro de los cuales se encuentra el expediente en comento, que debe entenderse íntegramente acompañado al proceso. Por ende, no correspondía que los sentenciadores dejaran de aplicar el referido artículo, privando de su carácter de prueba instrumental al expediente aludido.
En lo que se refiere a la confesión tácita de los demandados, advierte que al omitir su valor el fallo en examen transgrede los artículos 394, 399, 400 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, puesto que la absolución ficta del demandado nombre reservado da cuenta su conducta culposa, que constituye la base de la responsabilidad extracontractual demandada, no obstante lo cual los sentenciadores no aplicaron a su respecto las normas en cuestión, so pretexto que sería necesario que esa probanza estuviera corroborada por otras allegadas al proceso, exigiendo un requisitos que las mencionadas disposiciones no contemplan.
También acusa la conculcación del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, pues los sentenciadores de segunda instancia han aplicado falsamente dicho precepto legal, para desconocer el efecto de la confesión tácita, en circunstancias que no existen pruebas contradictorias que lo justifiquen.
Por último, explicando la influencia de los vicios denunciados en lo dispositivo del fallo, indica que de no haberse incurrido en los errores de derecho analizados, se habría dado lugar a la demanda, pues tanto el expediente acompañado al proceso como los pliegos de posiciones rolantes en autos que conllevaron la confesión tácita de los demandados, permiten acreditar legalmente y sin contradicciones todos los elementos de la responsabilidad extracontractual reclamada;
SEGUNDO: Que el tribunal de alzada, revocó la decisión del a quo y, en consecuencia, rechazó la demanda. Para decidir así, los jueces del mérito sostuvieron que de conformidad a la prueba rendida, el actor no logró demostrar alguna conducta culposa o dolosa en el obrar de la parte demandada, así como tampoco los daños específicos que sufrió el vehículo siniestrado, su quantum y la circunstancia de haberlos pagado a la víctima ni la relación de causalidad exigida, de modo tal que no se acreditó por quien correspondía la totalidad de los requisitos de la responsabilidad extracontractual que hacían procedente la indemnización de perjuicios reclamada;
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que la prueba rendida por su parte, tiene el mérito suficiente para demostrar la responsabilidad que en los hechos les cabe a los demandados y, con ello, la obligación de resarcir los perjuicios causados, cuya fuente se encuentra en el estatuto de la responsabilidad extracontractual y, que siendo todo ello así, correspondía acoger la demanda en los términos en que fue deducida;
CUARTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, contenidos en el Título XXXV, del Libro IV del Código Civil, “De los delitos y cuasidelitos” y en particular los artículos 2314 y 2329, disposición que sustenta la decisión de rechazar la acción en comento, conforme se dejó anotado.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);
QUINTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la norma.
De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue;
SEXTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de aquélla fundante de la pretensión, y, las disposiciones legales en que se sustenta, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundó la decisión cuya anulación se pretende;
SÉPTIMO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 99, por el abogado don Jaime Faúndez Ramos, en representación del demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de veintinueve de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 94 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol 10.344-13
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.