Nulidad absoluta
- Fecha
- 14 de agosto de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- Turistica y Comercial Chabunco S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 873-2012
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 28642-2010
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Luis Bates Hidalgo, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Luis Bates Hidalgo
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1683
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 254, 768, 775
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 19, 76
Decreto Ley N° 2695: art. 17 - Descriptores
- Nulidad absoluta · Objeto ilícito · Principio de congruencia · Vicio formal · Ultra petita · Derecho al debido proceso · Casación en la forma de oficio · Actividad invalidatoria de oficio · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Contrato de compraventa del inmueble · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4586-2013, 14 de agosto de 2014, «Turistica y Comercial Chabunco S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 4586-2013
- Casación en la forma y en el fondo Extra petita 14 ago 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
En autos rol Nº 28.642-10 del Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, don nombre reservado en representación de Turística y Comercial Chabunco S.A. deduce demanda en juicio sumario reivindicatorio en contra de don nombre reservado, a fin que se declare que su representada es dueña única y exclusivamente de la Hijuela N° 45 resultante de la división de la Reserva Indígena encabezada por don nombre reservado, dentro de la que se encuentra el lote saneado por el demandado; que este último no tiene derecho alguno de dominio sobre el predio de su parte, ni sobre la porción o retazo irregularmente saneado y singularizado en esta demanda; que debe dejarse sin efecto y cancelarse la inscripción presuntiva practicada a favor del demandado; que la porción o retazo inscrito a nombre del demandado debe ser restituido dentro del plazo de tercero día de ejecutoriado el fallo o en el que determine el tribunal, con costas.
El demandado fue declarado rebelde en el trámite de la contestación a la demanda.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de nueve de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 234 y siguientes, rechazó la demanda, sin costas.
Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de veintisiete de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 297 y siguientes, revoca la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoge la demanda reivindicatoria de fojas 6, ordenándose la nulidad de los actos y contratos que luego precisa, así como la cancelación de las inscripciones que a continuación señala, debiendo dejarse constancia de ello al margen de las mismas, en los respectivos Registros de cada Notaría y en el Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno. Así, cancela la inscripción de fojas 29 N° 35, del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno a favor de nombre reservado; cancela la inscripción de fojas 191 vta N° 284 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno a nombre de nombre reservado; anula por ser nulo de nulidad absoluta por objeto ilícito, el contrato de compraventa celebrado entre nombre reservado y nombre reservado, otorgado por escritura pública de 18 de febrero de 2011; cancela la inscripción de fojas 233 vta N° 322 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno a favor de nombre reservado; anula por ser nulo de nulidad absoluta por objeto ilícito en la parte que nombre reservado dio en aporte a Felipe Guarello y Compañía Limitada el inmueble de autos, el contrato de modificación de sociedad otorgado por escritura pública de 3 de junio de 2011; cancela la inscripción de fojas 609 N° 785 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno a nombre de Felipe Guarello y Compañía Limitada. Impone las costas al demandado.
En contra de esta última decisión, el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe, con costas de la causa y del recurso.
Se trajeron estos autos en relación para conocer ambos recursos.
Considerando:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista, lo que no se hizo por haberse advertido el vicio que se describirá encontrándose esta causa en el estado de acuerdo.
Segundo: Que, para los efectos que interesan, debe tenerse presente lo que sigue:
a) La actora ejerce la acción establecida en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, de 21 de julio de 1979 y, en el caso, se trata de la reivindicación de un inmueble específico y determinado en cuanto a su cabida y deslindes.
b) Se ha acreditado por parte del demandante ser dueño del inmueble que pretende reivindicar, por medio de la copia de inscripción de compra de fojas 546 vta N° 877 del año 1995, que señala que la actora es dueña de la hijuela N° 45 resultante de la división de la Reserva Indígena encabezada por nombre reservado, ubicada en el sector de Illahuape, comuna de Lago Ranco, con una cabida aproximada de 60,82 hectáreas, lo que también fue ratificado por los testigos legalmente examinados que dan razón de sus dichos.
c) De los documentos acompañados oportunamente de fojas 153 y siguientes, aparece que el retazo de terreno en litigio se encuentra actualmente inscrito a favor de un tercero, la sociedad Felipe Guarello y Cia Ltda.
d) Se probó que el 20 de enero de 2010, el demandado inscribió a su favor un inmueble de 40,65 hectáreas, ubicado en la Península Illahuape, Lago Ranco a fojas 29 N° 35, del año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno. Obtuvo el título regularizando la posesión que ostentaba sobre él conforme a las reglas del Decreto Ley N° 2695.
e) Se demostró que dicho terreno corresponde a una porción del bien raíz inscrito a favor de la demandante a fojas 564 vta N° 877, de 1995, del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, lo que además no fue discutido por las partes.
f) Se acreditó que el 21 de diciembre de 2010, el demandado vendió por escritura pública el inmueble de autos a nombre reservado, la que fue ingresada al repertorio del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno el mismo día.
g) Se demostró que el 8 de marzo de 2011 nombre reservado transfirió el inmueble a nombre reservado, quien, a su vez, lo aportó a la Sociedad Felipe Guarello y Cia Ltda, el 6 de julio de 2011.
h) A la fecha de venta y tradición del inmueble por el demandado a nombre reservado no había transcurrido 1 año desde la fecha de inscripción del bien raíz regularizado a favor del demandado, sino sólo 11 meses y un día.
i) El demandado declaró en la confesional que no vivía en el predio, sino que se quedaba varias veces allá en carpa, porque iba de pesca.
j) Se observa que la persona que representó a nombre reservado en la compraventa de 21 de diciembre de 2010, fue nombre reservado, la misma persona que luego apareció adquiriendo el inmueble para sí y, posteriormente, transfiriéndolo mediante aporte a una sociedad de la que él forma parte.
Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del fondo, por aplicación de los artículos 1683 y 1145 N° 3 del Código Civil y 17 del Decreto Ley N° 2.695, consideraron que como no había transcurrido un año entre la fecha de la inscripción y la de la enajenación del inmueble regularizado a favor del demandado, se incurrió en objeto ilícito, de lo que derivan la procedencia de declarar la nulidad absoluta del contrato de dicha enajenación -compraventa de 21 de diciembre de 2010- y tradiciones posteriores, desde que al originarse estas últimas en una inscripción cuyos efectos jamás nacieron a la vida del derecho, por ser nula de nulidad absoluta, mediante ellas no pudo transferirse derecho alguno. Asimismo, estimaron pertinente declarar la nulidad de los contratos y títulos traslaticios que dieron origen a las antedichas inscripciones pues recaen sobre el mismo objeto, considerando que no es un obstáculo el hecho que los comparecientes en las posteriores convenciones no sean partes en el juicio, porque al haber constatado la existencia del vicio están obligados a declarar la nulidad absoluta.
Enseguida, concluyen que las únicas inscripciones válidas son las que benefician al demandante y al demandado, otorgando preeminencia a la del demandante por sobre la del demandado, ya que éste no estaba en posesión del inmueble cuando lo regularizó, según lo que confiesa.
Por consiguiente, acogen la demanda en los términos en que se señaló en la parte expositiva de esta sentencia.
Cuarto: Que, anotado lo anterior, procede consignar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella; vicio a propósito del cual esta Corte reiteradamente ha sostenido que contempla dos formas de materialización, la primera de ellas consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita. Asimismo, según ha determinado uniformemente por este Tribunal de Casación, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo –demanda y contestación, en el caso - por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
Quinto: Que, en torno al principio de la congruencia, cabe señalar que constituye el parámetro que debe regir necesariamente la actividad procesal y que encuentra consagración en varios preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, tales como el artículo 76 de la Constitución Política de la República; artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 160 y 254 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, la causal de casación en estudio. Así, se ha señalado que el objeto de la función jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que, si la situación de hecho en que se apoya el litigio, permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el juez se constituye en determinar si de los hechos en que se sustenta la acción, puede tenerse por acreditada una determinada relación jurídica, considerando la oposición que se haya esgrimido, antecedente que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, complementado con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. De esta manera, en lo dispositivo de la sentencia, el tribunal ha de decidir las acciones y excepciones, conforme a las argumentaciones que las respaldan, también teniendo presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto de unas y otras, la que, junto a las alegaciones y defensas, constituye la controversia que endereza el curso del procedimiento; parámetro que se mantiene luego, al argumentarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes.
Sexto: Que, por consiguiente, no habiéndose solicitado por las partes en su oportunidad la nulidad absoluta de los contratos de compraventa del inmueble sublite, habrá de dilucidarse si al haberse declarado tal nulidad absoluta tanto del contrato de compraventa de 21 de diciembre de 2010 como de los que de esa convención derivaron junto con sus respectivas inscripciones, se ha incurrido o no en el vicio formal de que se trata.
Séptimo: Que sobre la base de las precisiones antes realizadas, no cabe duda que tanto los sustentos del fallo impugnado como su dispositiva, se enmarcan en la ultra petita, en la medida en que se ha razonado para declarar la nulidad absoluta no sólo del contrato al que se considera afectado por objeto ilícito, sino que se extiende a las convenciones posteriores que se celebran respecto del mismo inmueble y por terceros que no han formado parte de la presente litis, en circunstancias que, por una parte, la nulidad no fue objeto de la litis –no es dable considerar como tal las expresiones contenidas en el escrito de apelación del demandante y su pretendido carácter de manifiesta a la luz de los términos de la cláusula cuarta del contrato de compraventa de 21 de diciembre de 2010, resulta, a lo menos, dudosa- y, por la otra, la exigencia de ser declarada de oficio cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato –en el evento que fuera procedente- en caso alguno puede transgredir el principio del debido proceso, garantizado constitucionalmente en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, en una de sus expresiones más evidentes, cual es, el derecho a defensa, el que, sin duda, se vulnera con la decisión de anular contratos celebrados entre terceros ajenos a la litis, quienes no han sido emplazados y, por lo mismo, no han tenido la oportunidad de exponer sus alegaciones y defensas en torno a las convenciones que celebraron en el entendimiento de estar asistidas de legalidad y legitimidad.
Octavo: Que, por consiguiente, se ha incurrido en la causal formal descrita en el motivo cuarto que precede, lo que conduce a invalidar la sentencia de segunda instancia, ya que se ha causado un perjuicio reparable sólo por esta vía.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil trece, que figura a fojas 297 y siguientes y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 312.
Se previene que la Ministra señora Andrea Muñoz Sánchez, concurre a la decisión, teniendo especialmente presente que no se presentan los requisitos que hacen procedente el ejercicio de la facultad y deber establecido respecto del juez en el artículo 1683 del Código Civil, de declarar la nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, toda vez que la norma aparentemente transgredida, artículo 17 del Decreto Ley N°2695, no es prohibitiva, desde que considera determinadas situaciones en que es posible realizar la conducta que inicialmente prohíbe y en consecuencia no se encuentra en la hipótesis de configurar una causal de objeto ilícito.
En todo caso, la nulidad de la compraventa en ningún caso acarrea, en forma automática, la nulidad de las adquisiciones que derivaron de dicho acto, debiendo aplicarse a su respecto las reglas ordinarias del derecho común.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Luis Bates Hidalgo y de la prevención, su autora.
Regístrese.
Nº 4.586-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Raúl Lecaros Z. No firman los Abogados Integrantes señores Bates y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, catorce de agosto de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.