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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4586-201314 ago 2014
Fecha
14 de agosto de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Extra petita
Carátula
Turistica y Comercial Chabunco S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 873-2012
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 28642-2010
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Luis Bates Hidalgo, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Luis Bates Hidalgo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 1683
Código de Procedimiento Civil: arts. 54, 768
Descriptores
Extra petita · Nulidad absoluta · Ultra petita · Posesión material · Condena en costas · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Contrato de compraventa del inmueble · Notificación válida · Posesión continua y exclusiva · Acción reivindicatoria · Poseedor regular de inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4586-2013, 14 de agosto de 2014, «Turistica y Comercial Chabunco S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 4586-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de agosto de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del fundamento cuarto, que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el actor expresa agravios por no haberse considerado que demostró la calidad de poseedor regular del demandado sobre el predio sublite, quien, además, nunca adquirió el dominio del inmueble, ya que no había transcurrido un año desde que el demandado había regularizado el terreno reivindicado.

Segundo: Que, por su parte el demandado reclama la condena al pago de las costas que debió imponerse al actor, además de sostener la equivocación en que se incurre al rechazarle toda su prueba y la circunstancia de no haber sido notificado válidamente del libelo interpuesto en su contra.

Tercero: Que en cuanto a las alegaciones del demandante, éstas serán desoídas en lo referente a la ausencia de notificación válida de la demanda, dado que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de los informes agregados a fojas 26, 28, 30 y 35 e informe del Defensor Público de fojas 32, por lo tanto, la notificación por avisos produjo el emplazamiento requerido al efecto.

En lo que se relaciona con el error a propósito de la recepción de su prueba, ello es efectivo, ya que el término probatorio vencía el día 23 de agosto de 2012; sin embargo, atendido el rechazo de la demanda enderezada en su contra, la decisión correctiva resulta innecesaria por la falta de perjuicio para el demandado.

Por último, no pudo condenarse al actor al pago de las costas, si ello no fue solicitado así en la demanda, de modo que resulta acertada la decisión que así lo dispone.

Cuarto: Que, de acuerdo con la prueba rendida en autos por el propio demandante, especialmente el documento adjunto a fojas 164 –inscripción a nombre de nombre reservado y aporte a la sociedad Felipe Guarello y Compañía Limitada-, resulta evidente que el demandado no ostente –ni la poseía a la fecha de la notificación de la demanda- la calidad de actual poseedor en relación con el predio de que se trata, circunstancia que impide tener por concurrentes los requisitos de la acción reivindicatoria conforme lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia de nueve de noviembre de dos mil doce, que figura a fojas 234 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Luis Bates Hidalgo, quien estuvo por no actuar de oficio y rechazar los recursos de casación en la forma y en el fondo, en cuanto, en su concepto, no se ha incurrido en vicios ni errores de derecho que justifiquen la invalidación del fallo de que se trata. Para ello, tiene en consideración lo que sigue:

1° Que, esta disidencia comparte en su integridad los fundamentos tanto fácticos como jurídicos de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de fojas 297 y siguientes.

2° Que, en efecto, y como lo expone el fallo recurrido, consta de los antecedentes que en el contexto de un procedimiento sumario de reivindicación deducido por la sociedad “Turística y Comercial Chabuco S.A.” en contra de don nombre reservado sobre un predio de que aquella es dueña con título inscrito y vigente desde 1995, el demandado señor nombre reservado aparece inscribiéndolo en menor extensión a nombre propio como resultado de la aplicación del Decreto Ley Nº 2.695 –fojas 4–, y a continuación enajenándolo por escritura pública de 21 de Diciembre de 2010 a don nombre reservado –fojas 153–, con anterioridad al plazo de un año que habilita para adquirir el dominio por prescripción por el solo ministerio de la ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del citado Decreto-Ley Nº 2.695. Es decir, título y tradición realizados contra prohibición expresa de ley, que surge manifiesta, patente y clara del contrato de compraventa referido.

3° Que el objeto ilícito de la enajenación citada y de las que le siguieron, deriva del carácter de orden público o interés general protegidos por la citada ley en razón de su naturaleza y objetivo de bien común enmarcado en la necesidad de solucionar eficazmente los problemas de la deficiente constitución del dominio de las denominadas pequeñas propiedades raíces y dar acceso al dominio de aquellas personas que las han poseído material, continua, real y exclusivamente a lo menos cinco años, según consta de la norma citada y de la historia fidedigna del citado Decreto-Ley. Por lo que su infracción traspasa los límites que el ordenamiento jurídico señala a la autonomía de la voluntad.

4º Que atendido lo anteriormente expuesto, surge como obligación legal imperativa de los jueces velar porque no se infrinjan las leyes y declarar la nulidad absoluta del contrato de 21 de Diciembre de 2010 ya citado y su tradición tal cual lo han hecho los jueces recurridos. El claro texto del artículo 1683 del Código Civil, su interpretación jurisprudencial y el fundamento fáctico y valórico en que se apoya concurren, en opinión de esta disidencia, en plenitud en el caso de autos.

5º Que, por otra parte y a mayor abundamiento, no puede sino compartirse el considerando décimo cuarto del fallo recurrido sobre la falta de transparencia que registra el procedimiento usado por el señor nombre reservado para inscribir a nombre propio y contra título inscrito y vigente el predio de marras, según lo demuestran los siguientes antecedentes:

5.1

La solicitud de saneamiento del bien raíz al Ministerio de Bienes Nacionales no la hace el interesado y beneficiario del Decreto Ley Nº 2.695 señor nombre reservado, sino don nombre reservado como representante de aquel (fojas 414), persona esta última que además comparece en una escritura denominada de “Ratificación y Renuncia de acciones” de 11 de Febrero de 2011, (fojas 95 a 97), en la que declara que de acuerdo con nombre reservado –quien también comparece en esa escritura–, “ambos han percibido un total de CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS, aproximadamente; pagos que se efectuaron con anterioridad a la inscripción de la posesión regular, por TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS después de la inscripción de posesión regular”.

5.2 Las firmas estampadas en los certificados de los vecinos al predio que se regulariza, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado “no se corresponden con las legítimas de estas personas, siendo por tanto falsas”. (Informe del Laboratorio de Criminalística de Investigaciones remitido al Ministerio Público, Fiscalía de Rio Bueno de fojas 210 y siguientes y conclusiones de fojas 215). Dichas firmas aparecen estampadas en los certificados presentados a Bienes Nacionales para obtener el saneamiento del predio a favor del señor nombre reservado y en relación con tres de las personas suscribientes –nombre reservado, (fojas 464), José Ricardo Chiscao (fojas 465) y nombre reservado (fojas 466)–, se presentan a esta Corte Suprema antes de la vista de los recursos de casación declaraciones juradas de Abril y Mayo de 2014 ante Notario con ostensibles e idénticos errores de redacción y ortográficos. Llama la atención que en dichas declaraciones estas tres personas atribuyen posesión material del predio que se pretende sanear no solo al solicitante señor nombre reservado sino, además, al señor nombre reservado quien actúa solamente como representante de aquel y es, además suscribiente de la escritura referida en el punto 5.1 anterior, la que dá cuenta de pagos en dinero anteriores y posteriores a la posesión regular declarada en definitiva por resolución administrativa a favor del señor nombre reservado.

5.3 El certificado de residencia de Carabineros que invoca el señor nombre reservado para impetrar el saneamiento de la propiedad de marras (fojas 425), señala que se trata de una parcela de agrado Nº 9 de la Península de Illahuape, válido para ser presentado a “Oficina de CONAF de Puerto Montt”, es decir, un bien raíz que no se corresponde con los antecedentes invocados para acogerse al Decreto Nº 2.695, como tampoco su destinatario, órgano público –CONAF–, que no es competente para regularizar predios rurales.

5.4

La superficie del predio que se individualiza en la solicitud de regularización y la que afirman los testigos que la apoyan, es de 60,82 hectáreas (fojas 415) mientras que la resolución administrativa que en definitiva la acoge se refiere a 45,67 hectáreas (fojas 462).

5.5

En el contrato de compraventa de 21 de Diciembre de 2010, (fojas 153) aparece como representante del vendedor señor nombre reservado, don nombre reservado -vecino de la zona y colindante del predio que se regulariza-, quien lo enajena al señor nombre reservado, cuidador del predio desde hace 8 años según informe técnico de fojas 453 quien en la misma escritura otorga al señor nombre reservado amplios poderes judiciales. Es decir, el señor nombre reservado es representante y apoderado de ambas partes contratantes, vendedor y comprador y posteriormente, en acto seguido y en breve lapso, el 8 de Marzo de 2011, el señor nombre reservado vende a su turno el mismo predio al citado señor nombre reservado (fojas 164) quien a su vez, el 6 de Julio de 2011, lo aporta a la sociedad “Felipe Guarello y Cía Ltda.” (fojas 159).

5.6 Ante la evidente ausencia de antecedentes que acreditaran la posesión material efectiva y continua del inmueble objeto del saneamiento de parte del señor nombre reservado, el “encargado de análisis jurídico” del Ministerio de Bienes Nacionales señor nombre reservado decreta la improcedencia de la regulación solicitada (fojas 432), negativa que ratifican el Jefe de Regularización señor nombre reservado (fojas 437-438)- con indicación de que hay que sujetarse para acreditar la posesión material del inmueble a lo dispuesto por el artículo 925 del Código Civil, y la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de los Ríos mediante Resolución denegatoria Exenta Nº 163 (fojas 439).

5.7 El peticionario de saneamiento señor nombre reservado, solicita el 19 de Febrero de 2008 reponer la resolución anterior (fojas 433) fundada en certificados de nombre reservado, Presidente del Club Deportivo Illahuape (fojas 435), nombre reservado Aguilera Presidenta de la Junta de Vecinos Nº 9, Illahuape y don nombre reservado, Pastor de la Iglesia Evangélica (fojas 434). Como se expone en el punto 5.2 de esta disidencia, las firmas del señor nombre reservado y de nombre reservado, fueron objetadas junto a otras y calificadas de falsas por el Laboratorio de Criminalística Regional Valdivia de la PDI en informe de 20 de Marzo de 2012 (fojas 215) dirigido a la Fiscalía de Rio Bueno. A lo anterior, y para acoger la referida reposición, rola el informe técnico de fojas 453 el que tiene por acreditada esta vez la posesión material, continua y exclusiva del inmueble por mas de cinco años que se sanea a favor del señor nombre reservado en virtud de los siguientes hechos: “animales, limpias, talajes y cercos”, al paso que, como lo expresa el considerando duodécimo del fallo recurrido de la Corte de Apelaciones de Valdivia, el señor nombre reservado confiesa que no vivía en el predio y se quedaba varias veces allá en carpa pues iba de pesca.

5.8 Por otra parte, el proceso registra prolongados incidentes en torno a la notificación de la demanda de autos con información contradictoria sobre el real domicilio del señor nombre reservado (fojas 17 a 36) ajeno en todo caso al predio que regulariza y un escrito de renuncia a patrocinio y poder del mismo señor nombre reservado al abogado señor Pedro Echeberrigaray Ríos “por no representar en forma idónea mis intereses en este proceso” (fojas 208).

6º Que la declaración de nulidad absoluta de un contrato retrotrae las cosas al estado anterior a su suscripción como si nunca hubiere existido, sin crear derechos, porque la nulidad destituye de todo efecto jurídico al contrato en que incide, retrotrae las cosas al estado que tendrían de no haber existido el contrato nulo por lo que resulta, en efecto, irrelevante para los terceros como lo afirma el considerando 9º del fallo recurrido de la Corte de Apelaciones de Valdivia con apoyo doctrinario en la obra de Arturo Alessandri sobre "La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Chileno", y con el efecto de hacerla extensiva a los títulos y tradiciones posteriores. Porque la ley tiende a precaver las consecuencias del contrato absolutamente nulo y deja los intereses particulares e individuales subordinados a los intereses y valores de orden general que representa dicha nulidad. Tanto más cuanto que el fallo recurrido descarta en su considerando duodécimo la posesión continua y exclusiva del inmueble de parte del demandado señor nombre reservado para hacer prevalecer el título de la demandante, todo lo cual es coherente con la falta de transparencia que exhibe el procedimiento de regulación seguido con la especie.

7º Que en opinión de esta disidencia, la declaración de oficio de la nulidad absoluta no constituye ultra o extrapetita que dé margen para la casación de oficio atendido lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en cuanto dispone en su numeral 4° que dichas causales rigen "sin perjuicio de la facultad que éste tenga (el tribunal) para fallar de oficio en los casos determinados por la ley". Así lo explica el mismo Alessandri en su obra "La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno", pág. 487 y siguientes.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Luis Bates Hidalgo.

Regístrese y devuélvanse.

N° 4.586-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Raúl Lecaros Z. No firman los Abogados Integrantes señores Bates y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, catorce de agosto de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.