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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10948-201325 ago 2014
Fecha
25 de agosto de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prescripción de la acción
Carátula
nombre reservado con ADM. de Mutuos Hipotecarios del Centro S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7779-2011
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7208-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 769, 772
Descriptores
Prescripción de la acción · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Casación en la forma inadmisible · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Transferencia o circulación por endoso · Acreedor · Contrato de mutuo hipotecario · Acción declarativa de prescripción extintiva · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Abandono de procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10948-2013, 25 de agosto de 2014, «con ADM. de Mutuos Hipotecarios del Centro S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 7208-2009, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre declaración de prescripción de obligaciones y alzamiento de garantía hipotecaria, caratulados “nombre reservado con Administradora de Mutuos Hipotecarios del Centro S.A.”, don nombre reservado dedujo demanda a fin de que se declarara la prescripción de la obligación contenida en la escritura de mutuo hipotecario celebrada con la demandada el 26 de septiembre de 1997 y de la hipoteca que garantiza su cumplimiento, informando que ante el no pago de algunas cuotas, el 24 de diciembre de 1999, dicha parte ejerció la facultad de acelerar la exigibilidad del total de la obligación, requiriendo su pago en el juicio ejecutivo tramitado ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, bajo el rol N° 6537-1999, procedimiento que fue declarado abandonado mediante resolución de 20 de diciembre de 2004.

Indicó que el término de prescripción de la obligación y la de su acción de cobro empezó a correr desde la interposición de la referida acción ejecutiva, de modo que a la fecha de la presente demanda ya ha transcurrido largamente el lapso previsto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, sin que se interrumpiera, en los términos que prevé el artículo 2518 en relación al 2503, ambos del mismo texto legal, en razón de lo cual debe declararse la prescripción de la obligación principal y, consecuentemente, la de la obligación accesoria, decretando el alzamiento de la hipoteca que pesa sobre el inmueble.

El juicio se tramitó en rebeldía de la demandada.

Por sentencia de cinco de agosto de dos mil once, escrita a fojas 70, la juez titular del referido tribunal desestimó la demanda.

Apelada esa resolución por el actor, el tribunal de alzada de esta ciudad la confirmó, en sentencia de nueve de septiembre de dos mil trece rolante a fojas 127.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó el fallo del tribunal a quo, incurre en la causal de invalidación prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 170, número 4, del mismo compilado adjetivo y a los numerales 5, 6 y 8 del Auto Acordado sobre la Forma de las Sentencia dictado por esta Corte Suprema, arguyendo que los jueces no han efectuado reflexión alguna que funde y justifique su decisión, sin hacerse cargo del hecho de haberse acelerado la exigibilidad de la obligación con ocasión de la demanda promovida en el juicio ejecutivo rol N° 6537-1999 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, lo que acarrea que el pronunciamiento se encuentra desprovisto de todo sustrato fáctico y legal que lo legitime, omisión que impide a su parte comprender la razón por la que se rechaza la acción y que influye sustancialmente en lo decidido, ya que se estimó que el crédito de autos se encontraba vigente;

SEGUNDO: Que el arbitrio reseñado en el motivo precedente, en cuanto se funda en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, no tendrá acogida, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del mismo texto legal, ya que consta en autos que las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, en tanto reprodujo el fallo en alzada que no fue objeto del cuestionamiento que ahora se intenta, toda vez que dicha decisión sólo fue impugnada por el actor mediante un recurso de apelación, libelo en el que tampoco reprochó la omisión que ahora arguye para justificar su pretensión anulatoria;

TERCERO: Que, en razón de lo expuesto, el recurso de casación en la forma, de la forma en que fue propuesto, no podrá prosperar;

En cuanto al recurso de casación de fondo.

CUARTO: Que fundamentando su arbitrio de invalidez sustantiva, el impugnante aduce que el fallo vulnera las normas contenidas en los artículos 2492, 2493, 2514, 2515 y 2516 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que de los documentos aportados por su parte, sin objeción de contrario, consta que en una anterior ejecución el demandado hizo exigible el total del crédito que consta en el mutuo hipotecario, de modo que el plazo de prescripción de dicha obligación y la de su acción de cobro empezó a correr con la presentación de la referida demanda ejecutiva o, a lo sumo, con la notificación de dicho libelo, diligencia verificada en el mes de junio del año 2000, notificación que no tuvo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción extintiva de las acciones de cobro, habida consideración a que ese juicio fue declarado abandonado en el año 2004.

En consecuencia, si el fallo recurrido hubiese dado correcta aplicación a las normas señaladas, necesariamente habría acogido la demanda, declarando la prescripción de las acciones de cobro y, asimismo, la de la acción hipotecaria que garantiza la solución de la obligación principal, conforme lo estatuye el artículo 2516 del Código Civil.

En un segundo capítulo, afirma que la sentencia también quebranta el artículo 1545 del código sustantivo en relación a la cláusula décimo sexta del contrato de mutuo hipotecario celebrado el 26 de septiembre de 1997, considerando ineficaz la cláusula de aceleración pactada entre las partes, no obstante que el demandado la ejercitó e hizo efectiva en la anterior ejecución ya referida. Sin embargo, a este respecto los jueces soslayan lo acordado en el contrato al estimar vigente la obligación hasta el vencimiento primitivo de su última cuota, esto es, en el mes de agosto del año 2022;

QUINTO: Que con el mérito de la prueba rendida por el actor, la sentencia cuestionada dejó establecidos los siguientes hechos:

1.- En la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca otorgada el 26 de Septiembre de 1997, se pactó que la obligación de pago asumida por el actor, por 950 unidades de fomento, debe solucionarse en el plazo de 300 meses a partir del mes de Septiembre de 1997, de modo que el último vencimiento corresponde al mes de agosto del año 2.022;

2.- En causa rol 6537-1999 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, la Administradora de Mutuos Hipotecarios del Centro S.A. dedujo acción hipotecaria especial en contra del actor y de don nombre reservado, a fin de obtener la solución íntegra de la obligación contenida en el mutuo de autos, informando que los dividendos se encontrarían pendientes de pago a partir del mes de enero de 1999, demandando el pago de 957,3878 unidades de fomento.

Requeridos de pago por cédula de 20 y 22 de junio de 2000, conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, don nombre reservado, en escrito con cargo 14 de octubre de 2004 rolado a fojas 95, solicitó el abandono del procedimiento y con fecha 20 de diciembre del mismo año - por resolución que originalmente fuera plasmada a fojas 55 - se alude a un traslado de tal petición y a un allanamiento de la demandante a fojas 54, declarándose, acto seguido, abandonado el procedimiento;

3.- No consta en autos los términos del allanamiento que sirviera de sustento a dicho abandono;

4.- La obligación se pactó en trescientas cuotas iguales a solucionarse a partir del mes de septiembre de 1997, las que se encuentran impagas a partir del mes de enero de 2009.

Sobre la base de tal presupuesto fáctico, los sentenciadores expresan que “en tales circunstancias, encontrándose vigente el mutuo hasta el mes de agosto de 2022, no cabe acceder a la pretensión liberatoria total que se solicita, y por ende, no es posible la cancelación de los gravámenes que lo garantizan”;

SEXTO: Que para abordar el arbitrio de nulidad promovido por la actora debe considerarse, al tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de las exigencias que dicen relación con el plazo para su deducción; la naturaleza jurídica que debe revestir la resolución contra la cual se deduce; el señalamiento de los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida con su correspondiente explicación e indicación del modo en que aquellos influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo que prescribe el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe ser interpuesto por la parte agraviada.

Este último aserto importa necesariamente que la sentencia impugnada y, en este caso, la recaída en un procedimiento que se dice viciado, debe haber causado al recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y que el vicio de que se trate debe afectar esencialmente lo decidido;

SÉPTIMO: Que analizado el asunto sobre la base de lo recién expresado, se constata que aun cuando esta Corte pudiese compartir las fundamentaciones del recurrente, su libelo de nulidad no puede prosperar, pues conforme enseña el mérito del proceso, la acción la dirigió en contra de quien no es el acreedor de la obligación cuya prescripción pretende se declare.

En efecto, al margen de la inscripción del gravamen que afecta a la propiedad de calle José Miguel Carrera número ochocientos treinta y cinco de la comuna de La Florida, inscrita a fojas 67.410, N° 48837 del año 1997, agregado a fojas 122 del expediente, consta que en fecha 27 de octubre de 1997 el titular del crédito lo endosó a Transa Securitizadora S.A. “en virtud de lo dispuesto en el artículo séptimo de la ley N° 18.707”.

Dicho precepto legal introdujo el artículo 21 bis al Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, y posteriormente fue derogado por la Ley N° 19.769, publicada el 7 de noviembre de 2001. La disposición regulaba la emisión de mutuos hipotecarios por parte de las compañías de seguro y, en lo que interesa, autorizaba la transferencia por endoso de la única copia endosable del mutuo, en las condiciones que indica.

De la transferencia también da cuenta el Certificado de Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar que se lee a fojas 123, que indica que la Hipoteca de fojas 67.410, N° 48837 del año 1997, constituida en favor de Administradora de Mutuos Hipotecarios del Centro S.A. por 950 UF, fue endosada a Transa Securitizadora S.A;

OCTAVO: Que, asimismo, del tenor de la demanda deducida por la sociedad Administradora de Mutuos Hipotecarios del Centro S.A. en el juicio rol N° 6537-1999 seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, que en copia autorizada el actor agregó a fojas 88 y siguientes, aparece que el mutuo otorgado por esa sociedad a don nombre reservado y nombre reservado “fue endosado en dominio a la sociedad Transa Securitizadora S.A. con fecha 27 de octubre de 1997, la cual con fecha 6 de diciembre de 1999 endosó en cobranza el referido mutuo a Administradora de Mutuos Hipotecarios del Centro S.A.”, lo que permite explicar la titularidad de la referida sociedad para impetrar dicha acción de cobro;

NOVENO: Que, en estas condiciones, de los propios documentos aportados por el actor es dable presumir, en los términos que prevé el artículo 426 del Código de Enjuiciamiento Civil, que el titular del crédito es la sociedad Transa Securitizadora S.A. y no Administradora de Mutuos Hipotecarios del Centro S.A, quien fue la emplazada en estos antecedentes, por lo que mal puede pretenderse que esta última, aun cuando haya sido la original acreedora y luego endosataria en comisión de cobranza del crédito, tenga la legitimidad pasiva que exige una acción declarativa de prescripción y alzamiento de garantías como la que se ha promovido en estos antecedentes, aspecto que, en tanto presupuesto procesal de la acción, no puede ser soslayado para la decisión del asunto.

En consecuencia, aun si fuesen efectivos los vicios que desarrolla el impugnante en pos de obtener la anulación del fallo, carecerían de influencia en lo decidido y pretendido por el actor, pues la acción de autos, del modo en que fue formulada, impide declarar la prescripción de un crédito que no le pertenece al demandado. Menos, condenarlo a suscribir la respectiva escritura de alzamiento de la garantía hipotecaria;

DÉCIMO: Que como corolario de lo razonado se llega necesariamente a la conclusión que el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos a lo principal y primer otrosí de fojas 130 por el abogado don José Julián Linazasoro Espinoza, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 127.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Segura Peña.

N° 10.948-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y con permiso la segunda.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.