Embargo de bienes
- Fecha
- 4 de septiembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6975-2013
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2034-2013
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Embargo de bienes · Error de derecho · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Requerimiento de pago · Acción extemporánea · Oportunidad del requerimiento de pago
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11806-2014, 4 de septiembre de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 11806-2014
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 4 sep 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
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Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2.034-2013, seguidos en juicio ejecutivo de cobro de cheque, ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, doña nombre reservado interpuso demanda ejecutiva en contra de doña nombre reservado, solicitando despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 27.800.000 más los incrementos que indica, fundada en su calidad de dueña del cheque girado por la demandada, cuyo protesto judicial por orden de no pago, efectuado bajo la causal de incumplimiento de contrato, fue debidamente notificado a la giradora, sin consignar la suma adeudada ni haber opuesto tacha de falsedad a su firma.
En fecha 7 de agosto de 2013, la ejecutada opuso las excepciones contenidas en los numerales 3º y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y el tribunal, mediante resolución del día 13 de ese mismo mes y año, no las acogió a tramitación por estimarlas extemporáneas.
Apelada esa resolución por la ejecutada, en subsidio de la reposición, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de veintidós de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 72, la confirmó
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su postulado de nulidad, la recurrente denuncia la transgresión de lo preceptuado en el artículo 443 Nro. 1, inciso primero, en relación al 459, ambos del Código de Procedimiento Civil. Refiere que de acuerdo a este último precepto contaba con un plazo de 8 días para oponer excepciones a la ejecución, pues el hecho de haber sido requerida de pago fictamente en el domicilio del receptor no altera la circunstancia de tener su parte un domicilio ubicado fuera de la comuna que sirve de asiento al tribunal, afirmando que distintos son los plazos que asisten al deudor, ya sea que concurra o no a la citación que practica el ministro de fe, por cuanto si concurre a la cita, ello importa que se le requerirá de pago personalmente dentro de la comuna de funcionamiento del tribunal, disponiendo en tal caso sólo de cuatro días para oponer las excepciones y si, en cambio, no asiste, se le da por requerido de pago en rebeldía, hecho que en caso alguno puede significar que el domicilio del requerido haya cambiado a la oficina del receptor, asistiéndole, en consecuencia, el lapso de ocho días que prescribe el inciso segundo del artículo 459 del citado código adjetivo. Por lo demás, añade, la no concurrencia tampoco constituye propiamente una rebeldía, ya que el ministro de fe no es una autoridad judicial, careciendo de imperio.
Esto último es lo que ha sucedido en el caso de autos, pues fue notificada del libelo en una comuna distinta a la de asiento del tribunal y, citada al oficio del receptor para requerirse de pago, no concurrió, requiriéndosele en rebeldía, de modo que su escrito de excepciones fue presentado oportunamente, al octavo día hábil desde que fue requerido de pago. Sin embargo, equivocadamente los juzgadores han considerado que en el caso de autos el plazo para oponer las excepciones es de cuatro días, dejando a su parte en la indefensión;
SEGUNDO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello, si en el asunto sub judice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casación;
TERCERO: Que teniendo en consideración la materia sometida al conocimiento y resolución de este Tribunal, resulta propicio recordar que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa, respectivamente, en la comuna de asiento del tribunal o fuera de ésta, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito;
CUARTO: Que mirando la reglamentación que en el transcurrir del tiempo ha referido al plazo para presentar oposición a la ejecución, resalta la Ley de 8 de febrero de 1837, en virtud de la cual se estatuyó el procedimiento ejecutivo y se dispuso que presentada la demanda respectiva, el juez despacharía el respectivo “mandamiento de ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor” (art. 5°), procediéndose luego al embargo (arts. 20 y 21) y que, “hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, y al mismo tiempo se le citará de remate” (art. 27); agregando, luego, que “el deudor tendrá el término de dos días naturales, contados desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecución” (art. 29).
Con posterioridad, la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil, en su sesión Nº 27, a propósito de la revisión, entre otros, del artículo 484 (483), acordó modificaciones al Proyecto, una de las cuales -atinente al entonces artículo 429- vino precedida de lo anotado por el señor Aldunate, en el sentido que la reforma a aquel precepto “suprime la citación de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil conservar el trámite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importaría una seguridad para el ejecutado, contra quien en ningún caso podría procederse sin que conociera el estado del juicio”.
Siguiendo esa línea de argumentación, el “señor Presidente indica que, en todo caso, el término para deducir la oposición comience a correr desde el día del requerimiento: así se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El señor Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia”. (Santiago Lazo, Los Códigos de Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil, Orígenes, Concordancias y Jurisprudencia, Poblete Cruzat Hnos. Editores, Santiago 1918, págs. 438-439);
QUINTO: Que lo anterior denota que esas reformas y nuevas disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil tuvieron en su génesis, como idea fundamental, que la primera notificación realizada al demandado en el juicio ejecutivo tiene como objetivo primordial poner en su conocimiento el hecho de la interposición de la demanda ejecutiva, el libelo mismo, la resolución recaída en éste y el mandamiento de ejecución y embargo; procediendo luego el embargo de bienes suficientes, si el ejecutado no paga lo que le viene requerido;
SEXTO: Que la doctrina, por su parte, ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas;
SÉPTIMO: Que en suma, entonces, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, vale decir, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando vigencia a la carga procesal de su defensa.
Visto desde un ángulo diverso, el planteamiento de la defensa del ejecutado presupone, ineludiblemente, su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma, y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.
A la luz de lo precedente, aunado lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye, entonces, una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos, en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.
Así y según lo anotado en el motivo séptimo, el requerimiento se iniciará con la notificación de la demanda y terminará con la intimación al deudor de pagar lo adeudado; procediendo luego, como gestión anexa y eventual, la traba del embargo correspondiente. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o la personal subsidiaria prevista en el artículo 44 de la compilación procesal o, incluso, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo estatuto, para culminar, seguidamente, con el requerimiento en propiedad;
OCTAVO: Que, ahora bien, abordando lo que viene planteado por la impugnante, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquélla que sirve de asiento al tribunal, empero dentro del territorio jurisdiccional de éste y, concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado-, como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales.
La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho de que, bajo la hipótesis antedicha, la secuela de las actuaciones que informan el trámite en comentario deberá entenderse realizada fuera de la comuna asiento del tribunal.
Ese aserto obedece a que no se debe perder de vista la primera finalidad del requerimiento: la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el momento procesal para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago;
NOVENO: Que un enfoque diferente de la situación antes descrita, significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, circunstancia que sólo cabe entender repelida por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley, por medio de medidas que aplacan su rigor -como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazos-, máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado, al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre la excepción formulada.
En este mismo sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente este máximo tribunal, entre otros, en los autos Roles Nros. 3183-2008, 555-2010, 1872-20013, 2448-2013, 3205-2013, 3582-2013, 4330-2013, 16.068-2013;
DÉCIMO: Que se ha justificado en el caso sub lite que la parte ejecutada fue notificada de la demanda en conformidad con lo prevenido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 26 de julio de 2013, en su domicilio, ubicado en la comuna de Las Condes. Consta en autos, además, que en ese acto se le dejó “cédula de espera”, citándola para el día 29 de julio del mismo año a la oficina del receptor judicial, ubicada en la comuna de Santiago, a fin de requerirla de pago, y que esta actuación se llevó a efecto en la oportunidad fijada, en su rebeldía.
Dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento a la ejecutada se inició con la notificación de la demanda en la comuna de Las Condes y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal, efectuado posteriormente en rebeldía.
Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposición del litigante en mención, por la vía de la excepción formalizada en el escrito presentado el 7 de agosto del referido año, no es extemporánea como han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al octavo día hábil luego de haber sido requerido de pago en la forma antes descrita, resultando aplicable en la especie lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459, tantas veces mencionado;
UNDÉCIMO: Que el desacierto recién apuntado en el que incurrió la sentencia censurada, al concluir de manera equivocada que a la fecha en que el ejecutado formuló su defensa había transcurrido el plazo que el legislador prevé para ello, se ha interpretado y aplicado erróneamente al caso en particular el precepto legal recién aludido y que se ha denunciado vulnerado, situación que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la interlocutoria impugnada, toda vez que derivó en que fuera desechada, por extemporánea, una oposición que debió ser admitida.
En estas condiciones, no queda sino acoger el recurso de nulidad sustantiva interpuesto por la parte recurrente en lo pertinente a esta decisión.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 73 por la abogada doña María Gail Moline Moore, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintidós de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 72, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Valdés quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada, teniendo en cuenta para ello las siguientes razones:
1.- Que el claro mandato contenido en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que “el término para deducir la oposición (del deudor demandado en juicio ejecutivo) comienza a correr desde el día del requerimiento de pago”;
2.- Que, asimismo, a la luz de la regla básica de interpretación de la ley estatuida en el artículo 19 del Código Civil, la clara inteligencia del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil establece que el término para oponer excepciones en el juicio ejecutivo se cuenta desde el día del requerimiento de pago.
3.- Que consta en autos que la ejecutada fue requerida de pago en rebeldía el día 29 de julio del año pasado, diligencia cumplida en la comuna de Santiago, en el domicilio del receptor judicial que la tuvo a su cargo;
4.- Que, por consiguiente, el requerimiento de pago de la litis fue practicado en el lugar de asiento del tribunal de primer grado, con lo cual no puede sino concluirse que la referida litigante disponía del término de cuatro días hábiles para formular su oposición a la ejecución, plazo que venció la medianoche del 2 de agosto de dicho año, habiendo transcurrido en exceso al formalizar la presentación de fojas 24;
5.- Que estas motivaciones conducían, en opinión del disidente, al rechazo del arbitrio de casación de la parte ejecutada, atendido que la extemporaneidad de las excepciones sentenciada por los tribunales del grado no constituye el error de derecho denunciado.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes y la disidencia, de su autor.
N° 11.806-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.