Ultra petita
- Fecha
- 4 de septiembre de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4305-2012
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9013-2010
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ,ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.260: art. 4
Ley N° 19.374: art. 2 - Descriptores
- Ultra petita · Instituto de Previsión Social (IPS) · Pensión de retiro · Afiliación previsional · Previsional · Pensión de vejez · Revisión de pensión de jubilación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1912-2014, 4 de septiembre de 2014, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»
Historia del caso
En el mismo rol 1912-2014
- Casación en la forma y en el fondo Pensión de jubilación 4 sep 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de la ciudad de Santiago, en autos Rol N° 9013-2010, don nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario en contra del Instituto de Previsión Social, representado legalmente por doña Labibe Yumha Varas, a la sazón su directora, con el objeto de que se deje sin efecto el numerando tercero del Oficio N°13.810/816-09 de fecha 25 de agosto de 2009, en donde se le reconoce para efectos de solicitar una “nueva línea previsional” al accionante un total de 07 años y 01 mes y que, a su vez, el referido servicio demandado declare que tiene derecho a jubilar como abogado, concediéndole jubilación como tal, siendo imponente voluntario computando 20 años de servicios, con costas.
Contestando el libelo, la entidad demandada solicitó su total rechazo, indicando que efectivamente al actor se le reconoció su derecho a pensionarse por causal de vejez a partir del 01 de julio de 2006, considerando para estos efectos el total de cotizaciones que hasta esa fecha mantenía, esto es 43 años, 11 meses y 26 días, sin que se solicitara conjuntamente con la presentación o bien durante la tramitación de ésta, la reserva o fraccionamiento de períodos que no debían ser considerados para el otorgamiento de la respectiva pensión y que se mantuvieran reservados para una eventual segunda. Todo lo anterior, según lo indicado por el dictamen N°5291 de la Contraloría General de la República, emitido con fecha 02 de febrero del año 2006.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de siete de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 136 y siguientes, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas, precisamente al haberse acreditado que el actor no hizo uso del fraccionamiento o reserva de períodos previsionales computables.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 187 y siguientes, confirmó la antedicha sentencia del grado.
En contra de esta última decisión, el accionante interpuso en tiempo y forma recurso de casación en la forma y fondo, que a continuación pasan a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente, en un primer capítulo, ha interpuesto recurso de casación en la forma fundado en lo dispuesto en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en la parte pertinente, por “haber sido dada… extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”.
Funda su alegación en que los jueces del fondo confirmantes de la sentencia de primer grado tuvieron presente cierta jurisprudencia de la Contraloría General de República, en particular el Dictamen N°2901 de 2011, que niega la posibilidad de reserva o fraccionamiento de períodos de afiliación. Indica que no fue objeto del juicio determinar la procedencia o no del fraccionamiento, sino que lo discutido arduamente decía relación con la supuesta existencia de un plazo u oportunidad para hacer valer dicha posibilidad de reserva. A continuación indica que el tribunal de segunda instancia sólo puede pronunciarse sobre acciones o excepciones que se hicieron valer por las partes ante el juez del grado y que se encuentren comprendidas en su sentencia, lo cual no habría ocurrido en la especie, pues nunca se discutió la improcedencia del fraccionamiento, incurriendo así en vicio de ultra petita.
Acto seguido funda también el mencionado recurso en la causal N°5 del artículo 768 del citado cuerpo normativo, esto es “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, aludida en cuanto al numeral 4 de dicha norma. El recurrente razona indicando que al tener por reproducida la sentencia de primera instancia, se incorporaron los fundamentos y razonamientos en el fallo de los jueces del fondo objeto del presente recurso, lo cual trae como consecuencia argumentaciones radicalmente distintas ya que, por un lado, se reconoce la doctrina del fraccionamiento –sentencia de primera instancia-, negando el libelo pretendido al no haberse ejercido la reserva en la oportunidad procedente; y, por otro lado, se descarta dicha doctrina, al compartir los jueces del fondo los argumentos del dictamen de Contraloría General de la República. Lo anterior constituye, según explica el recurrente, una argumentación contradictoria, confusa e irreconciliable, lo cual devino en la dictación de una sentencia errónea, ya que conforme al mérito de lo discutido en autos y el derecho aplicable, necesariamente se habría arribado a la conclusión de ser aplicable la doctrina del fraccionamiento en la especie y la inexistencia del requisito de hacerse valer dicha facultad al momento de solicitar la pensión y mientras el acto que concede ésta no queda totalmente tramitado.
Solicita en definitiva que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo acogiendo la acción interpuesta, con costas.
SEGUNDO: Que, con respecto a la primera vulneración indicada, se hace necesario traer a colación que, entre los principios rectores del proceso y que debe tomar en consideración el juez al momento de dar curso progresivo a los autos y en definitiva decidir el asunto controvertido, figura el denominado “Principio de la Congruencia”, el cual hace alusión a la conformidad que debe existir entre la sentencia que se dicta por el órgano jurisdiccional y las pretensiones sometidas a conocimiento del mismo por las partes litigantes. Lo anterior se encuentra recogido en la regla contenida en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo cuando las leyes autoricen o manden a proceder de oficio.
TERCERO: Que el mencionado principio procesal, tiene por objetivo impedir el exceso de la autoridad al momento de decidir un asunto sometido a su decisión, otorgando de esta manera seguridad y certeza a las partes que someten el conocimiento de un conflicto en sede jurisdiccional.
Ahora bien, lo alegado por el accionante en el presente recurso dice relación con un vicio de ultra petita, es decir, haber otorgado más de lo pedido por las partes o extender la decisión a asuntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio que se encuentra consagrado en el numeral 4 del artículo 768 del cuerpo normativo ya señalado, según el cual se incurre en semejante defecto cuando la sentencia ha sido dada “en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
CUARTO: Que, en el caso de autos no se observa la concurrencia del vicio de nulidad formal denunciado, toda vez que no se vislumbra que el tribunal del grado haya fallado algo no sometido a su decisión. Lo anterior se verifica por el hecho de que el demandante en su libelo pretensor solicita el reconocimiento de todo el tiempo computable para efectos de solicitar la respectiva pensión correspondiente y la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, –su contestación- hace alusión a la reserva o fraccionamiento de los períodos computables de previsión y la respectiva oportunidad para su solicitud, por lo que no cabe sino entender que se sometió a conocimiento del tribunal competente la aplicación o no de dicha institución y, extensivamente, la discusión de la existencia plazo u oportunidad para hacer uso de la facultad antes mencionada.
QUINTO: Que, por lo anteriormente expuesto y teniendo en consideración lo obrado por las propias partes en este juicio, no resulta procedente acoger el recurso por la causal invocada, dado que la sentencia objetada fue dictada sin haberse extendido fuera de los límites en que se planteó la presente controversia.
SEXTO: Que, en cuanto a la segunda causal de casación en la forma alegada por el recurrente, cabe destacar que según lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, el recurso de casación en la forma procede, en su numeral 5°, por “haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. A su vez, dicho artículo indica los requisitos que debe contener toda sentencia de primera o segunda instancia. La recurrente señala que el numeral infringido sería el 4°, es decir, contener “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, al existir una contradicción en los argumentos traídos a colación en la sentencia de primera instancia en relación a la segunda.
SEPTIMO: Que en este sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina han indicado que la importancia de este presupuesto procesal radica en el sentido de ordenar a los jueces el expresar sus consideraciones fácticas y jurídicas que justifiquen los derroteros de sus conclusiones.
En tal sentido se pretende que los fallos sean pronunciados sobre la base de criterios de racionalidad y justicia, acorde a lo que exige la Carta Fundamental en su artículo 19 N°3 inciso sexto. Este deber, al cual se encuentran sujetos los jueces, cumple también una finalidad persuasiva para con las partes en juicio, ya que al tener que exponer sus fundamentos de hecho y de derecho en la respectiva sentencia, quedarán ellas en posición de comprender con exactitud los razonamientos que han inducido la decisión del asunto controvertido, y que, en el evento de que esto no suceda, cuenten con los elementos necesarios para impugnarla, a través de los diferentes instrumentos recursivos que contempla nuestra legislación nacional.
OCTAVO: En este orden de ideas, con respecto al caso en comento, no se divisa una colisión de magnitud importante en la correcta articulación de la sentencia impugnada, toda vez que, como se señala en la sentencia que rola a fojas 187 y siguientes, los jueces del fondo hicieron suyo el fallo de primera instancia reproduciéndolo íntegramente y además tuvieron presente un dictamen emanado de Contraloría General de la República, que en ningún caso resulta vinculante para la decisión del caso controvertido, sino que plasma una serie de directrices que pueden ser tomadas en consideración al momento de decidir el conflicto. Y eso fue efectivamente lo que hizo la sentencia impugnada, lo que no implica en caso alguno decisiones contradictorias y que se haya infringido de esta forma lo dispuesto en el artículo 170 N°5 del citado Código, motivo por el cual el recurso formal fundado en esta causal deberá ser igualmente rechazado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
NOVENO: Que, a su vez, la parte recurrente interpuso dentro de tiempo y forma recurso de casación en el fondo, invocando errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Funda su pretensión en una violación a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley N°19.260 de 1993, el N°18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y las normas contenidas en el párrafo IV del Título Preliminar del Código Civil sobre interpretación de la ley, y en específico, lo dispuesto en su artículo 23.
En primer término indica que al reproducir la sentencia de primera instancia, los jueces de fondo contravinieron lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°19.260, la cual modifica la ley N°17.322, el Decreto Ley N°3.500 y otras normas de carácter previsional, en lo que dice relación con la solicitud de reserva o fraccionamiento de períodos previsionales. En este sentido trae a colación la sentencia de segunda instancia que indica, en lo pertinente, “…el fundamento jurídico del actor para sostener y pretender en autos el reconocimiento de fraccionamiento de períodos computables previsionales se sustenta en dictámenes de la Contraloría General de la República desde el año 2003 en adelante, los que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico tienen carácter meramente interpretativo, jamás legislativo. Dichos dictámenes, a diferencia de los aseverado por el demandante, han sostenido no sólo la posibilidad de fraccionamiento referido, sino además, han indicado la oportunidad para ello, esto es que puede ser impetrado al momento de pedir el otorgamiento de la pensión y mientras el acto que concede ésta no quede totalmente tramitado”.
Lo anteriormente expuesto, según el accionante, fue determinante para el tribunal a efectos de rechazar la apelación interpuesta, por la extemporaneidad del uso de la facultad indicada, lo cual estaría en abierta contradicción con lo estatuido en la Ley N°19.260.
Así, la mencionada ley en su artículo 4 estatuye: “los referidos beneficios –pensiones de jubilación- son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general cuando existiese cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son asimismo, revisables, cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.
La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste…”.
De esta forma, la sentencia objeto del recurso, al reproducir la sentencia apelada, habría incurrido en un error de derecho al dejar de aplicar la citada norma, desconociéndola y a su vez imponiendo un requisito no previsto por la ley.
Señala que, por la misma razón, el fallo impugnado estaría en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 19 N°18 de la Carta Fundamental, el cual dispone “La Constitución asegura a todas las personas:
18°.- El derecho a la seguridad social… y que las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado”.
De esta forma, se vulneraría el derecho fundamental establecido en la Constitución Política de la República al establecer un requisito que debe imponerse a través de una ley con quórum calificado.
Finalmente argumenta que el mismo vicio viola lo prescrito en el artículo 23 del Código Civil, en relación al artículo 19 del citado Código, toda vez que al imponer la sentencia un nuevo requisito para ejercer la facultad de fraccionamiento, se vulnera la interpretación que admite el claro tenor y sentido del artículo 4 de la Ley N°19.260.
Concluye que las infracciones cometidas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, ya que al imponerse un plazo u oportunidad no previsto ni regulado por el legislador, se ha agregado un requisito que no ha considerado una ley de quórum calificado como lo exige la Constitución, desconociendo de esta forma el derecho del demandante a recibir una pensión acorde con todos los años en que cumplió con sus obligaciones relativas al enterar sus cotizaciones previsionales.
Por todo lo anterior, solicita que el recurso sea acogido, se invalide la sentencia impugnada y que acto seguido se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la acción interpuesta por el demandante, con costas.
DECIMO: Que son hechos asentados en la sentencia de primera instancia y que hace suyos la que en estos autos se impugna, los que a continuación se señalan:
a) Al accionante le fue concedida, mediante resolución N° AP-2930 de fecha 29 de septiembre de 2006, pensión por causa de vejez a contar del 1 de julio de 2006 por haber cumplido 30 años de servicios computables.
b) Para efectos de la determinación de porcentajes y monto de pensión se consideró en dicha resolución 43 años, 11 meses y 26 días computables.
c) La aludida resolución fue tomada razón por la Contraloría General de la República con fecha 23 de octubre de 2006.
d) Con fecha 29 de enero de 2009 el actor presentó solicitud al Director del Instituto de Normalización Previsional a fin que se le conceda pensión de jubilación como abogado, imponente voluntario, por computar 20 años de servicios, considerando en ellos 13 años y fracción de servicios en Tesorería General de la República.
e) Frente a lo anterior, la demandada emitió pronunciamiento conforme al ordinario N°13810/816-09, con fecha 25 de agosto de 2009, indicando la cantidad de años a considerar para conceder la nueva pensión por la ex Caja Canaempu, por una “Nueva Línea Previsional”, de 07 años y un mes, encontrándose consumido el período computable de 43 años, 11 meses y 26 días correspondientes a los servicios prestados al empleador Tesorería General de la República conforme a la pensión otorgada por la causal de vejez ya mencionada.
UNDECIMO: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron confirmar dicha sentencia, tomando en consideración también lo dispuesto en el dictamen N°2.901 emanado de la Contraloría General de la República sobre fraccionamiento de afiliación previsional que vino a complementar los regímenes de las Cajas de Previsión integrantes del antiguo sistema de pensiones, para efectos de un mejor orden con respecto a la posibilidad de un fraccionamiento o reserva de períodos computables para efectos previsionales, como así también lo dispuesto en el dictamen N°50.631 el cual reconoce que no existe norma que autorice expresamente la división de afiliaciones a fin de reservar lapsos impositivos.
DUODÉCIMO: Que el artículo 4 de la ley N°19.260 de 1993, establece que “En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.
En todo caso, la mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones, o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificación de dichos beneficios.
Los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.
La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.
Las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trate, las diferencias respectivas, se pagarán o se descontarán desde la fecha inicial de su ocurrencia…”.
Por su parte, el artículo 1 de la Ley N°10.627 de 1952, prescribe: “Los abogados que ejercen la profesión, entendiéndose por tales a aquéllos que se encuentran inscritos en los Registros del Colegio de Abogados, pagan la respectiva patente o están exentos de su pago en virtud de lo establecido en el artículo 47° de la ley 4.409, Orgánica del Colegio de Abogados, y no estén impedidos legalmente de ejercer la profesión, se entenderán incluidos en el régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, establecido por el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, institución que deberá aceptarlos como imponentes.”
Del juego de ambas disposiciones y en relación al artículo 18 del DFL recién citado, puede colegirse que los abogados poseen un régimen especial de jubilación adosado al denominado “sistema previsional antiguo”, que les permite jubilar por antigüedad con un mínimo de 10 años sufragados y que para ello es necesario que cuenten con las imposiciones previsionales suficientes, lo que en este caso se cumple, dado que, aun cuando el actor había jubilado anteriormente según el régimen aplicable a los empleados públicos (ex asesor jurídico de la Tesorería General) por haber computado 30 años de servicios exigidos, lo cierto es que con el tiempo sobrante, más los agregados como cotizante en calidad de abogado bisoño y luego en “Capredena”, totalizaba el período requerido para jubilar como tal, lo que no se encuentra discutido en la base fáctica de la controversia; sin que sea oponible a aquél la opinión del ente previsional siguiendo una doctrina eventual de la Contraloría General de la República, respecto a que debió “fraccionar” sus cotizaciones en su oportunidad, porque en caso contrario habrían sido consumidas en el primer beneficio en su integridad, interpretación que, como se ha visto, no tiene asidero legal alguno y cuya adopción por el tribunal del grado conlleva una flagrante infracción de la norma aludida al comienzo, que no contempla dicho requisito; y, en consecuencia, la adopción de un criterio tal ha de producir el enturbiamiento de la sentencia impugnada, que debe ser despejado con la declaración de casación impetrada por la causal ya señalada, haciéndose inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las restantes alegaciones agregadas en favor de la misma intención.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 inciso final y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que NO HA LUGAR al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en lo principal de fs. 190.
II.- Que, en cambio, HA LUGAR al recurso de casación en el fondo deducido por la misma litigante en el primer otrosí de esa foja; y en consecuencia se invalida la sentencia de segunda instancia dictada con fecha 19 de noviembre de 2013 por la Corte de Apelaciones de Santiago a fs. 187 y siguientes, la que se reemplaza por la que va a dictarse en seguida.
III.- Cada parte soportará sus costas.
Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Chevesich y Muñoz, quienes fueron de opinión de desestimar el recurso de casación en el fondo por las siguientes consideraciones:
1° Que, a juicio de las disidentes, corresponde tener presente que la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, introdujo importantes reformas al recurso de casación en el fondo, destinadas a descartar el carácter formalista del escrito en que se plantea sustituyendo el requisito de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como esta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de indicar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”; lo que, en todo caso, no significa que haya cambiado su esencia, pues sigue siendo un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica distinta a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo referido a las maneras tradicionales como se la puede infringir. El legislador solo pretendió facilitar la interposición del recurso, de manera tal “…que se pueda conceptualizar el error de derecho producido, que es lo mismo que el error en la aplicación de la ley, sin necesidad de mencionar o citar expresa y determinadamente todas las leyes que pudieran haberse infringido…” (Piedrabuena Richard, Guillermo, Reflexiones sobre la casación después de las modificaciones de la ley N° 19.374, Fallos del mes, MP y Cia. Ltda, Santiago, 1996, p.127);
2° Que, por lo tanto, el recurso de casación en el fondo debe patentizar la equivocación en que incurrieron los jueces al aplicar la ley conforme a la cual se decidió la controversia sometida a su decisión, lo que implica necesariamente que el denuncio debe estar concernido a las normas denominadas “decisorias de la litis”, que, conforme a la doctrina, son aquellas con arreglo a las cuales debe fallarse el juicio, porque son las únicas que pueden influir de un modo substancial en lo dispositivo de la sentencia. Es por esa razón que esta Corte, en forma reiterada, ha declarado que corresponde desechar un recurso como el que se examina sino contiene un cuestionamiento incumbido a la legalidad de la decisión de fondo y con incidencia directa sobre la materia debatida;
3° Que, como se consignó en el fundamento signado noveno, lo que se denuncia es la violación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.260, en el número 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y, por último, de las normas sobre interpretación de la ley contenidas en el párrafo IV del Título Preliminar del Código Civil, particularmente, el artículo 23, porque, en síntesis, no se aplicó la primera norma citada, desconociéndosela, e imponiéndose un requisito para ejercer la facultad de fraccionamiento, consistente en un plazo u oportunidad que no fue previsto ni regulado por el legislador;
4° Que de la lectura de los motivos signados 7.-, 8.- y 9.- de la sentencia de primera instancia, reproducida por la de segundo grado, se advierte que se rechazó la demanda por la que el actor pretende obtener una nueva pensión de jubilación como abogado, imponente voluntario, por computar veinte años de servicio computables, porque se concluyó que del análisis de las normas contenidas en los Decretos con Fuerza de Ley N° 1340 bis, de 1930, Decreto Ley N° 2448, de 1978, y Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960, “…no aparece norma alguna que reconozca o regule el derecho a fraccionamiento o reserva de periodos previsionales…” lo que “…unido a que de acuerdo a las normas indicadas anteriormente la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas constituye un fondo para atender al pago de las pensiones y asignaciones que la norma establece y que la jubilación por vejez concedida al actor por resolución AP-2930 de 2006, se determinó conforme al artículo 119 del DFL 338 de 1960 tomando como base el promedio de los sueldos sobre los cuales se hubieren efectuado imposiciones durante el tiempo establecido por el legislador, permite concluir que efectivamente el total del periodo computable del actor mientras ejerció funciones en la Tesorería General de la República se encuentran consumidos e incorporados al fondo señalado…”.
Asimismo que, como expresamente se señala en el motivo signado 12.-, también reproducido, no se emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de caducidad alegada por el demandado, basada en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.260, porque, en concepto de los sentenciadores, era previo determinar si el actor tenía derecho a fraccionar períodos previsionales, lo que concluyeron que no procedía por las razones indicadas precedentemente, esto es, por la interpretación conjunta que hicieron de las disposiciones que contienen los cuerpos legales que citan. Dicho contexto autoriza concluir que la referida disposición que fue denunciada conculcada no resolvió la controversia planteada, y, por lo mismo, no tiene la calidad de decisoria litis. Tampoco las otras que se mencionan en el libelo que se examina, porque el discurso del recurrente para así afirmarlo se sustenta sobre la base que en la sentencia se habría hecho lugar a la petición de caducidad formulada por el demandado, lo que, como se consignó, no es efectivo.
Redacción del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga y el voto de sus autoras.
Regístrese.
Rol N° 1912-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z. señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma la Ministra señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.