Prescripción extintiva
- Fecha
- 9 de septiembre de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio de Tesorerias con Distribuidora Automotriz S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6865-2012
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3845-2010
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Piedrabuena Richard
- Redacción
- Carlos Aránguiz Zúñiga
- Normas aplicadas
- Codigo del trabajo: arts. 420, 510
Decreto Ley N° 1263: art. 35 - Descriptores
- Prescripción extintiva · Plazo de prescripción · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias · Excepción de prescripción extintiva · Normas de prescripción · Cobro de multas · Conflicto entre distintos plazos de prescripción · Multas de la Dirección del Trabajo · Multas por infracciones laborales · Cobro de obligaciones · Prescripción de la acción de cobro
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6438-2013, 9 de septiembre de 2014, «Servicio de Tesorerias con Distribuidora Automotriz S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 6438-2013
- Casación en la forma y en el fondo Prescripción extintiva 9 sep 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de septiembre de dos mil catorce
VISTOS:
Ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de la ciudad de Santiago, en autos Rol N° 3845-2010, don nombre reservado, por el Servicio de Tesorería General de la República y en representación del Fisco de Chile, dedujo acción por cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero fiscal en contra de Distribuidora Automotriz S.A, representada legalmente por don nombre reservado, con el objeto de que el tribunal individualizado discerniera las excepciones opuestas en expediente administrativo rol: 504-2004, solicitando se dictara fallo respecto de las mismas, desechándolas, y confirmando de esta forma la resolución fundada del abogado del Servicio de Tesorerías, con expresa condenación en costas.
Frente a tal solicitud, el tribunal a quo acogió a tramitación la acción deducida, fijando para ello el correspondiente auto de prueba, según consta a fojas 12 del expediente de autos.
Posteriormente, el tribunal ya individualizado, mediante fallo de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, que se lee a fojas 93 y siguientes, rechazó todas las excepciones opuestas por la parte demandada, con costas, ordenando proseguir con la ejecución hasta hacerse entero y completo pago de la acreencia.
La parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y apelación en tiempo y forma, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, escrita a fojas 147 y complementada por sentencia de fecha treinta de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 192 y 193, rechazó ambos recursos, confirmando la sentencia del grado.
En contra de esta última decisión, el accionante interpuso en tiempo y forma recurso de casación en la forma y en el fondo, que a continuación pasan a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la parte ejecutada de estos autos, dedujo en lo principal de fs. 148 y siguientes, un recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segundo grado corriente a fs.147, fundada en la causal del número 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “haber sido pronunciada por un tribunal incompetente”, ello en relación a lo dispuesto en el artículo 160 del mismo cuerpo legal y lo señalado en el artículo 182 del Código Orgánico de Tribunales.
Con ello pretendía denunciar la incompetencia absoluta del Servicio de Tesorería como ente jurisdiccional para conocer de lo que estimaba se trataba de materias netamente laborales, ya que en su opinión la acción ejecutiva en referencia emanaba de una multa cursada a la empresa demandada por parte de la Dirección del Trabajo y por infracciones de dicha índole.
Sin embargo, durante la tramitación de dicho recurso –junto al de fondo aledaño- en una etapa posterior y previo a entrar al conocimiento de ambos asuntos, esta Corte resolvió devolver los antecedentes al tribunal ad quem para que se pronunciara respecto del recurso de la misma clase interpuesto en lo principal de fs. 99 y siguientes, con la misma base que motiva esta sentencia, instrucción que fue cumplida por sentencia complementaria dictada con fecha 30 de enero de dos mil catorce y que consta a fojas 192 y 193 de estos autos, que resolvió rechazar la casación formal impetrada, cifrada en que, a su juicio, el juez de la instancia habría tenido competencia para conocer de los hechos materia del presente juicio, tratándose del cobro forzado encomendado al servicio tributario del Estado.
SEGUNDO: Que en las anteriores condiciones, habiendo ya sido conocido y fallado por la respectiva Corte de Apelaciones el asunto cuya reparación formal, el que ahora se intenta, sin impugnación oportuna de la sentencia complementaria librada ex profeso (el recurso formal contra la sentencia de segunda instancia fue en definitiva anterior a la señalada decisión), induce a rechazar sin remedio el presente arbitrio.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
TERCERO: Que, a su vez, la parte recurrente interpuso dentro de tiempo y forma recurso de casación en el fondo (primer otrosi, fs. 148 y siguientes), invocando errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Funda su pretensión, en primer lugar, en una transgresión a lo dispuesto en el artículo 510 (480 a la época) del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil. En segundo término, denuncia una violación a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código de Bello, en relación con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
Con respecto a la primera denuncia, fundamenta su acción recursiva en que no resultaba procedente rechazar la excepción de prescripción según se fundamenta en los considerandos sexto, séptimo y noveno de la sentencia impugnada, toda vez que no se consideró la naturaleza jurídica de la obligación perseguida, ya que al tratarse de una multa impuesta por la Direccion del Trabajo se debió aplicar lo dispuesto en este estatuto legal y no como erróneamente lo hizo el tribunal de instancia, infringiendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 510 (480) del Código del ramo.
Señala a su vez que el citado artículo se encuentra inserto en el Libro V del Código Laboral que trata, entre otros, la institución de la prescripción por lo que se llega a la conclusión de que el plazo a aplicar en el caso en comento es el señalado en dicho artículo, a saber, “los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. Lo anterior, precisamente porque es la Dirección del Trabajo quien aplica las sanciones o multas por las o las infracciones cometidas en la legislación laboral, que según señala, fue lo que ocurrió en el caso materia de objeto del juicio.
Vinculado con lo anterior, denuncia en este sentido una vulneración al principio de especialidad contemplado en los artículos 4 y 13 del Código Civil, el cual hace prevalecer sobre dicho Código, normas especiales. En este sentido argumenta que debió ser aplicada la norma especial contenida en la normativa laboral, toda vez que contempla un plazo específico para las sanciones y multas cursadas por posibles infracciones a la legislación laboral. Indica que la resolución impugnada no solo prescinde de la aplicación del artículo ya citado, sino que a su vez se falla en oposición al texto expreso del mismo al aplicar una norma de prescripción general, como el establecido en el artículo 2515 del Código de Bello, en relación a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
En un segundo capítulo, denuncia también la vulneración por falsa aplicación de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario y 2515 del Código Civil. Argumenta en este sentido que según se desprende de los considerandos octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia impugnada, se han aplicado dichas normas a un caso que no se encuentra regulado por éstas, dándole una tramitación que la ley no señala.
Afirma en este sentido, que se incurriría en una falsa aplicación del artículo 2515 al asumir el plazo de prescripción para un caso no regulado por la norma, sin desconocer su aplicación supletoria según su estatuto legal; pero la aplicación que de ella se hace en la sentencia sería errónea, al existir una norma especial al efecto, tratándose de una obligación de naturaleza laboral -multa dictada por la Dirección del Trabajo-, que implica la aplicación del artículo 510 (480) del Código del ramo.
En la misma perspectiva, argumenta además que la delegación de cobranza que se efectúa en la Resolución Conjunta N°100 de la Dirección del Trabajo y el Servicio de Tesorerías, sólo podría tener lugar respecto de disposiciones procesales, mas no respecto de normas sustanciales como lo es la prescripción. Por último, trae a colación la naturaleza jurídica de la resolución que impuso la multa, la cual al tratarse de una resolución de naturaleza infraccional, es de derecho estricto y obligatoriamente interpretable a favor del administrado.
Agrega que en aquellos casos en que el legislador ha previsto excepcionalmente la institución de la prescripción en materia de potestad administrativa, se ha exigido una interpretación estricta de dichos preceptos. De este modo, en el caso en comento se debería determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable al caso de multas cursadas por la Dirección del Trabajo. Señala que la doctrina y jurisprudencia han determinado que si el legislador no ha regulado un plazo para las infracciones administrativas, cabría equipararlas a las faltas penales, en armonía con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Penal, de esta manera el plazo de prescripción sería de 6 meses de acuerdo a los artículo 94 y 97 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, en el caso de la litis, la naturaleza de la sanción es la que define por accesoriedad la norma sustantiva de la prescripción, que en este caso sería el artículo 510 (480) del Código Laboral.
Finalmente, en lo que respecta a la falsa aplicación del artículo 200 del Código Tributario, indica que dicha norma dice relación exclusivamente con obligaciones de carácter tributario, motivo por el cual no es posible rechazar la excepción de prescripción incoada en los autos.
Concluye que las infracciones cometidas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia ya que el fallo impugnado se olvida de la fuerza ejecutiva de la acción emanada de la multa en cuestión. Tal acción, indica, nace de una infracción a la normativa laboral por lo que la norma aplicable que resuelve la prescripción es en artículo 510 (480) ya citado precedentemente.
Por todo lo anterior, solicita que el recurso sea acogido, se invalide la sentencia impugnada y que acto seguido se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que se estime conforme a derecho y al mérito de los hechos establecidos en el fallo impugnado, con costas.
CUARTO: Que son hechos asentados en la sentencia de primera instancia, inamovibles para este tribunal de casación, los siguientes:
a) Con fecha 26 de febrero de 2004, se inició por el Servicio de Tesorerías gestión de cobro ejecutivo de multas impuestas por la Dirección del Trabajo a la demandada de autos, iniciándose de esta forma proceso rol: 504-2004 ante el Tesorero Provincial en su calidad de juez sustanciador.
b) Con fecha 19 de abril de 2004, la parte demandada opuso excepciones de incompetencia del tribunal, prescripción y de no empecerle el título ejecutivo ante el juez sustanciador.
c) Con fecha 23 de febrero de 2010, el abogado del Servicio rechaza en todas sus partes las excepciones opuestas.
d) Posteriormente, se solicita al tribunal a quo se pronuncie respecto de la oposición del contribuyente demandado respecto de las excepciones incoadas en relación a la deuda de formulario 42, folio 1301012720, por concepto de multa impuesta por la Dirección del Trabajo, según consta en expediente rol: 504-2204 de la Tesorería Regional Metropolitana.
e) La deuda del contribuyente demandado fue girada el 05 de octubre de 2001 por el equivalente a 0.50 IMM. La notificación de la mora y requerimiento de pago se practicó por el recaudador fiscal con fecha 05 de abril de 2004.
QUINTO: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, y teniendo en consideración además que el fundamento que motiva el presente recurso alude exclusivamente a vulneración de normas que dicen relación con la prescripción, los jueces del grado estimaron confirmar la sentencia impugnada en base a los fundamentos esgrimidos por la jueza de la instancia, quien, luego de determinar que el organismo habilitado para cobrar la multa impuesta era el Servicios de Tesorerías de Chile, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 200 y 201 N°3 del Código Tributario rechazó la excepción opuesta por no haber transcurrido el plazo de prescripción que corría en contra del ejecutante.
SEXTO: Que dentro de las normas aplicables a la materia del recurso, se hace necesario citar en primer término el Decreto Ley N°1263 de 1975, que entrega al Servicio Tesorerías la cobranza judicial o administrativa de los impuestos, patentes, multas y créditos del sector público. En este mismo sentido el artículo 2.2 del D.F.L N°1 de 1994 que fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías establece como una de las funciones de esta institución “efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de: B.- las multas aplicadas por autoridades administrativas”. De esta forma no cabe duda que el Servicio de Tesorerías representa un organismo activo y legítimo para el cobro de multas a beneficio fiscal.
A mayor abundamiento, a través de la Resolución Exenta N°100, de fecha tres de abril de 1998, celebrada entre la Dirección del Trabajo y el Servicio de Tesorerías, se acordó entre ambos entes fiscales el traspaso del cobro de las multas impuestas por el primero al segundo. Podrá ser discutible el alcance jurídico de esa resolución conjunta –sobre todo en lo meramente formal-, pero no se puede desatender el hecho que en lo sustancial se encuentra totalmente acorde con las normas ya aludidas en materia de cobranza de multas administrativas, a la luz de lograr una mayor eficiencia y eficacia en la labor punitiva de la Dirección del Trabajo y en la función de ente recaudador por parte del segundo de los servicios aludidos.
SEPTIMO: Que elucidado lo anterior, lo fundamental es tener en cuenta que el convenio señalado no puede hacer perder su naturaleza a las multas en cobranza, cuyo origen, en su causa y efecto, es netamente laboral.
Así, el artículo 505 del Código del Trabajo, prescribe que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo…”
En base a la antedicha disposición se dictó la primitiva resolución de multa con fecha 26.06.2001 “por infracción al Art. 29, del DFL N°2” (fs.83).
Por su parte y finalmente, el artículo 420 letra d) del cuerpo legal precitado establece que son de competencia de los juzgados del trabajo “los juicios en que se demanda el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo”.
De esta manera, ninguna duda cabe respecto de la naturaleza laboral de la obligación presentada a cobro.
OCTAVO: Que dicha naturaleza de la obligación original no se muda por la circunstancia de encargarse al Servicio de Tesorerías su cobranza efectiva, porque si bien el inciso segundo del artículo 35 del Decreto Ley N°1263 establece que para los efectos de la cobranza encomendada a su respecto se aplicarán “cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judicial establecidos en el Código Tributario para el cobro de impuestos morosos”, no se contiene allí ninguna afectación a la calidad del título, de modo que resultan inmutables sus características, entre ellas su vigencia, de acuerdo al marco legal respectivo.
NOVENO: Que, establecido lo anterior, la definición de la norma que resulta aplicable en materia de prescripción, no puede ser otra que la que rige en la especialidad; en la especie, el artículo 510 del Código del Trabajo (ex artículo 480 según el código de la época), que estatuye que “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”.
Es esa la norma que resulta infringida por no aplicación –junto a las restantes ya aludidas- en la sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones en cuestión: no se trata de una obligación tributaria, como allí se razonaba, por lo que no puede esgrimirse la prescripción especial prevista para los impuestos fiscales (artículo 200 del Código Tributario).
DÉCIMO: Que en virtud de lo ya expuesto, y con lo ya dicho resulta suficiente para arribar a la conclusión de que el recurso interpuesto por la parte de la empresa ejecutada debe prosperar, haciéndose inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las restantes alegaciones, debiendo en consecuencia invalidarse la sentencia en referencia y dictarse en su lugar una de reemplazo.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 inciso final y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutada en lo principal de fs. 148.
II.- Que, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada en el primer otrosí de presentación a fs. 148; y en consecuencia se invalida la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, escrita a fs. 147 y su complemento de fecha 30 de enero de 2014, corriente a fs. 192 y 193, que se reemplaza por la que en seguida va a dictarse.
Acordada una vez desechada la indicación previa del Ministro Sr. Aránguiz, destinada a proceder de oficio y anular todo lo obrado a partir de fs. 12, porque a su juicio se ha obrado en autos ante un tribunal incompetente, ello porque si bien participa del predicamento de que es posible que una obligación laboral sea cobrada por delegación convenida y a través del Servicio de Tesorerías, en su parecer debe serlo bajo el procedimiento estatuido en la legislación del ramo, esto es, en el artículo 420 letra d) del cuerpo legal mencionado y ya trascrito, en concordancia con lo dispuesto en sus artículos 415 y siguientes que erigen como órgano jurisdiccional pertinente a los juzgados de cobranza laboral.
Bajo su punto de vista, la claridad de dichos preceptos escandila, cuando se advierte que al concebirlo de otra forma conduce al absurdo de admitir que una misma obligación genera dos títulos ejecutivos con una sola causa y al mismo tiempo: en este caso, la resolución de la Dirección del Trabajo que impone la multa (en otro, podrá ser la sentencia) y el listado de deudores morosos.
III.- Cada parte soportará sus costas.
Regístrese.
Redacción del Ministro don Carlos Aránguiz Zúñiga. Rol 6438-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer y Guillermo Piedrabuena R. No firman los Abogados Integrantes señores Pfeffer y Piedrabuena, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, nueve de septiembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.