Juicio ejecutivo
- Fecha
- 15 de septiembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado Juan Ernesto, nombre reservado Antonio, Banco SECURITY.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8574-2013
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3804-2010
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Hipoteca · Escritura pública · Tercería de prelación · Acreedor hipotecario · Crédito hipotecario · Cuaderno de tercería · Pagaré · Derecho real de hipoteca · Requisitos de la tercería de prelación · Certificado de hipotecas y gravámenes · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Derechos de acreedor hipotecario · Rechaza tercería
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11352-2014, 15 de septiembre de 2014, «Juan Ernesto, Antonio, Banco SECURITY.»
Texto íntegro
Santiago, quince de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol N° 3.804-2010 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco Security con nombre reservado”, en cuaderno sobre tercería de prelación deducida por el Banco Santander Chile, por sentencia escrita a fojas 20, de dieciséis de enero de dos mil trece, se desestimó la tercería de prelación deducida en lo principal de fojas 6, con costas.
El tercerista dedujo recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de dos de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 42, la confirmó.
En contra de esta última sentencia la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso en estudio se sostiene que el fallo impugnado ha vulnerado las normas contenidas en los artículos 2470, 2477, 2428, inciso tercero y 686, en relación al 2410, todas del Código Civil y 518 N° 3 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 29, en vinculación al 160, ambos también de ese cuerpo adjetivo.
Explicando el modo en que dichas disposiciones fueron infringidas, postula el impugnante que los jueces quebrantan los artículos 2470 y 2477 del Código Civil al desconocer su calidad de acreedor hipotecario preferente para el pago de su crédito, condición que se origina con la existencia de la hipoteca que garantiza su crédito y no por una sentencia que declare dicha preferencia, como se declara en el fallo cuestionado.
Respecto al artículo 2428, inciso tercero, del código sustantivo, aduce que habiendo sido citada su parte en virtud de dicha disposición, la sentencia debió reconocerle su calidad de acreedor hipotecario, declarando también la preferencia que invoca, pues ello ha sido comprobado en otros cuadernos de la misma causa.
En cuanto al artículo 686, en concordancia con el 2410, ambos del citado texto legal, afirma que de la interpretación armónica de ambas normas se concluye que la hipoteca, además de constar en el contrato que al efecto celebren las partes, debe ser inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador correspondiente y que, cumplidos tales presupuestos, se debe tener por acreditada la existencia de tal derecho real. Es decir, la inscripción comprueba la constitución de la hipoteca y, por ende, otorga a su titular la calidad de acreedor hipotecario, circunstancia que a su vez implica la preferencia en el pago que se hace valer, todo lo cual, aun cuando consta en autos, no es reconocido en el fallo cuestionado, el que concluye que no existe hipoteca a favor del tercerista.
En razón de lo señalado es que el fallo también viola la norma del numeral tercero del artículo 518 del Código de Enjuiciamiento Civil, en tanto autoriza a interponer la tercería de prelación al acreedor preferente, calidad que ostenta quien ha sido citado al juicio en su condición de acreedor hipotecario, lo que, no obstante el mérito de autos, los jueces desconocen.
Finalmente, en lo que hace al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 160 del mismo texto adjetivo, esgrime quien recurre que los jueces no han atendido al mérito del proceso, el que se compone de todas las piezas que se agreguen, independientemente de la cantidad de cuadernos, acciones y partes que lo integren, pues la obligación de fallar conforme al mérito del juicio implica necesariamente considerar, al resolver el asunto, todas y cada una de esas piezas. Así, se conculcan dichas disposiciones si no se considera que en uno de esos cuadernos su parte acompañó la escritura pública que demuestra que la hipoteca general se constituyó para garantizar todas y cada una de las obligaciones actuales y futuras que contrajere el deudor para con el banco, de modo que la preferencia también se extiende al crédito contenido en el pagaré que funda la tercería deducida;
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primer grado, dejó asentado que el ejecutado de autos constituyó hipoteca de primer grado para garantizar las obligaciones de ese contrato a favor del Banco Santander-Chile sobre la propiedad rematada en estos autos y que ascienden, según la inscripción de la misma en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a la cantidad de 1720,0000 Unidades de Fomento, correspondiente a un préstamo.
No obstante, considerando que la tercería de prelación sólo podrá interponerla el acreedor del ejecutado que tenga preferencia para pagarse, los jueces desestiman la pretensión del recurrente, pues “la prueba rendida no arroja circunstancias fácticas irrefutables o que resulten corroboradas por otras probanzas, en el sentido de que la ejecutada haya constituido el derecho real de hipoteca en favor del Banco Santander- Chile, para garantizar el crédito establecido en el pagaré N° 650017789508 correspondiente a esta incidencia”.
Añaden los sentenciadores de segunda instancia que “corresponde a la parte que alega ser titular de un derecho rendir la prueba que le sirve de fundamento y solicitar se la tenga por acompañada en la forma que dispone la ley, si se trata de la documental, precisamente en el juicio en que pretende hacerla valer, cuestión que no ocurrió en el caso de autos”;
TERCERO: Que, como se aprecia, el fundamento de la decisión de la controversia jurídica materia de autos no dice relación con la calidad de acreedor hipotecario del impugnante. Ello consta de los documentos agregados al juicio y así fue declarado en la sentencia. Sin embargo, esa condición, conforme a la prueba rendida, no autoriza a acceder a la pretensión invocada por el Banco Santander Chile, pues no es posible comprobar que su condición de acreedor hipotecario y preferente se extienda también al crédito objeto de la tercería, que consta en un pagaré, pues su derecho real, de acuerdo a los documentos acompañados al ramo, se refiere a un crédito distinto, ya que fue constituido para garantizar el pago de un mutuo por 1720,0000 Unidades de Fomento. Confirma ese razonamiento la información proporcionada por el certificado de prohibiciones, hipotecas y gravámenes que consta en autos, dando cuenta de la existencia de esa garantía real y que se trata de una hipoteca de primer grado;
CUARTO: Que frente al hecho asentado en el fallo, relativo a la falta de prueba de que la ejecutada haya constituido el derecho real de hipoteca en favor del Banco Santander- Chile, para garantizar el crédito establecido en el pagaré N°650017789508 objeto de la presente tercería, el recurrente afirma que si los sentenciadores hubiesen atendido al mérito de las probanzas rendidas en todos los cuadernos del juicio, y, en particular, al contrato de hipoteca allegado a otra tercería promovida en el proceso, habrían constatado que la de autos no se trata únicamente de una hipoteca de primer grado sino que también se constituyó para garantizar el pago del instrumento objeto de esta incidencia. A este respecto, estima conculcadas las normas contenidas en el artículo 29 de Código de Procedimiento Civil, en relación al 160 del mismo texto adjetivo, denunciando que el fallo no se dictó conforme al mérito del juicio porque el antecedente que da cuenta que la de autos se trata de una hipoteca general, consta en otros cuadernos del proceso;
QUINTO: Que, no obstante ello, siendo un hecho de la causa que no se logró justificar que la garantía hipotecaria se constituyó también para asegurar el pago de la acreencia contenida en el pagaré N° 650017789508, objeto de la tercería, dicho presupuesto fáctico no puede desvirtuarse sin haberse denunciado la infracción a las normas reguladoras de la prueba.
Tales preceptos, como se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere;
SEXTO: Que, sin embargo, el recurrente ha marginado del reparo de ilegalidad dicha normativa, circunstancia que impide a esta Corte modificar el presupuesto fáctico conforme al cual los jueces han desestimado su tercería de prelación. En estas condiciones, mal pueden los jueces haber incurrido en las infracciones normativas que se desarrollan en el arbitrio anulatorio si han dejado asentado que la preferencia que alega el impugnante, derivada de su condición de acreedor hipotecario -calidad que no desconocen- se refiere a un crédito distinto al que constituye el único objeto de la incidencia formulada en estos antecedentes.
SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado, el arbitrio interpuesto por el Banco Santander Chile no podrá tener acogida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fojas 43 por el abogado don Esteban García Nadal, en representación del tercerista Banco Santander Chile, en contra de la sentencia dictada el dos de abril último por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a foja 42.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Señor Segura Peña.
N° 11.352-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial D.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a quince de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.