Casación en la forma y en el fondo
- Fecha
- 16 de septiembre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Comercial e Industrial Coyanco Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5715-2012
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 205-2010
- Ministros
- Alfredo Prieto Bafalluy, Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2507-2014, 16 de septiembre de 2014, «Comercial e Industrial Coyanco Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
En autos rol Nº 205-2010 del Vigésimoprimer Juzgado Civil de Santiago, la sociedad Comercial e Industrial Coyando Limitada, representada por doña nombre reservado, deduce demanda en juicio sumario en contra de don nombre reservado, a fin que se condene al demandado a pagar la suma que indica, más reajustes, intereses y costas.
El trámite de la contestación a la demanda se tuvo por evacuado en rebeldía del demandado.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de junio de dos mil doce, escrita a fojas 211 y siguientes, acogió la demanda, en consecuencia, se declara que el demandado adeuda a la demandante la suma que señala, más intereses corrientes para operaciones no reajustables a contar de la fecha de notificación de esta sentencia, con costas.
Se alzó y recurrió de nulidad formal el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de trece de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 257 y siguiente, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.
Considerando:
Recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente invoca, en primer lugar, la causal establecida en el artículo 768 N° 5, en relación con la norma del artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil y con los Nos. 5, 6, 7, 10 y 12 del Auto Acordado sobre la Forma de las Sentencias.
Señala que al confirmar la sentencia de primera instancia, la impugnada hizo suyos los vicios que a aquélla afectaban, al no realizar más argumentaciones, salvo la referida al documento acompañado en segundo grado.
Enseguida, el recurrente refiere lo debatido, la recepción de la causa a prueba y la rendida en autos, lo resuelto en primer grado, en que se le dio el carácter de indubitable al fallo de 30 de agosto de 1999 invocado por la demandante; y el contenido y fundamentos de su apelación, para reiterar que en la sentencia impugnada se ha incurrido en idénticos defectos que en la de primer grado, por lo que la impugna por las causales antes referidas.
Insiste en que en los fundamentos del fallo de primer grado, si bien se invoca lo resuelto en una sentencia pretérita, no se analiza con detenimiento los hechos trascendentes que deben establecerse, de acuerdo al Auto Acordado. Señala que en parte alguna del fallo se consigna la efectividad de que la demandante acompañara un instrumento acreditivo, documento o carta de pago, que determinara el monto del crédito solicitado por ésta al Banco y si el crédito fue efectivamente pagado por la sociedad demandante; sólo se tiene por establecido que la demandante y el Banco BHIF celebraron un contrato de mutuo hipotecario y que el demandado se obligó para con la sociedad al pago del 50% de un crédito solicitado por la sociedad al citado Banco constando ello de la cláusula quinta de la escritura pública de 6 de septiembre de 1996.
Por ello, en su concepto, se ha prescindido de la exigencia contenida en el N° 6 del Auto Acordado en cuanto señala que deben establecerse los hechos justificados y los fundamentos para comprobarlos. Así, al eludir una cuestión fundamental, como lo es acreditar la fuente real y efectiva de la obligación que se demanda por esta vía, se incurrió en un vicio sustantivo, que priva a la sentencia de suficiente fundamento lógico y ocasiona al demandado un perjuicio gravísimo.
Agrega que si la fuente de la obligación se encuentra establecida en una escritura pública, es un crédito en el solo beneficio de la sociedad demandante; si el fundamento de su obligación emana de una sentencia anterior, debió establecerse de modo indubitable cuál de las alternativas es la que se sostiene en el fallo, estando el tribunal obligado a realizar un pormenorizado examen de la prueba y al no hacerlo, concurre la causal invocada, pues son exigencias ineludibles impuestas al juzgador por la ley y el Auto Acordado, particularmente porque tratándose de un juicio declarativo, que supone una controversia entre las partes relativa al reconocimiento o declaración de un derecho controvertido o que ha sido desconocido o negado, ventilado en un procedimiento común como es el sumario, los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, son de carácter esencial en las sentencias.
Continúa haciendo argumentaciones acerca de la omisión de las exigencias contenidas en los Nos. 10 y 12 del Auto Acordado.
Segundo: Que según se advierte de lo colacionado hasta aquí, el reproche que el recurrente formula a la sentencia impugnada, consiste en no hacerse cargo de las argumentaciones que su parte realizó en contra del fallo de primer grado, referidas a la existencia de la obligación que se cobra en estos autos. Idéntica acusación desarrolló en el arbitrio de nulidad adjetiva enderezado contra la resolución de primer grado. En otros términos, no se trata de la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho, sino de la supuesta omisión de raciocinios acerca de la defensa que propone la recurrente en una etapa procesal inoportuna, por lo menos para el juzgamiento de primer grado, el que se hace cargo y contiene los fundamentos necesarios a la decisión adoptada.
Tercero: Que, por consiguiente, la postura del recurrente se vislumbra enfocada hacia las consideraciones sobre la base de las cuales se rechazó el recurso de casación en la forma que intentó contra el fallo de primer grado, lo que hace, desde ya, inadmisible el presente arbitrio. Sin perjuicio de ello y considerando que las argumentaciones que sustentaron dicho recurso de casación, son las mismas que se realizan por la vía de la apelación por el demandado, corresponde señalar que deben entenderse desestimadas por el tribunal de alzada, sobre la base de los sustentos por los que se consideraron ausentes los vicios formales hechos valer en contra de la resolución de primer grado.
Cuarto: Que, en consecuencia, no cabe sino concluir el rechazo del presente recurso de casación en la forma, por no haberse incurrido en el defecto que le atribuye el demandado recurrente.
Recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que, en esta presentación el compareciente da por reproducidos los hechos ya expuestos como sustento de los fundamentos de derecho de este recurso. Explica que como abogada, en diciembre de 2013, logró indagar que la acción ejecutiva para el cumplimiento de la sentencia declarativa emanada del Decimonoveno Juzgado Civil de Santiago, ya se había ejercido y en tres oportunidades; la primera, en el año 2007 ante el mismo tribunal que la dictó sin conseguir la ejecución; la segunda, ante el Cuarto Juzgado, a la que no se le dio curso por no acompañar el título fundante y, la tercera, ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, causa C-74.440-2009, en la que se dictó la sentencia interlocutoria que acompañó en segunda instancia, en la que se declaró prescrita la acción ejecutiva intentada, la que se encuentra firme y ejecutoriada, por lo que produce los efectos de una sentencia definitiva.
Señala que por aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva firme recaída en juicio ejecutivo, produce acción y excepción de cosa juzgada, regla que repite el artículo 478 del mismo Código, al disponer: “la sentencia recaída en juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado”. Esta regla tiene una única excepción, la reserva, que según la ha definido este tribunal, puede conceptualizarse como aquella institución que tiene como fin evitar que la sentencia ejecutiva produzca los efectos propios, esto es, la cosa juzgada, respecto a determinadas acciones y excepciones, las que mediante ella puedan volver a discutirse en un juicio declarativo.
Estima que la sentencia impugnada incurre en error de derecho, ya que señala que el juicio ejecutivo sólo produce la prescripción de la acción ejecutiva, no de la obligación que se cobra por esta vía, con lo que deja subsistente la obligación, emanada de la sentencia incurriendo en la causal de casación en el fondo.
La sentencia recurrida establece una errada interpretación de la ley, al estimar que el fallo recaído en un juicio ejecutivo que declara prescrita la acción ejecutiva aunque ella sea interlocutoria, cuyo es el caso, no produce el efecto contemplado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada.
Enseguida el recurrente bajo el título “Causal contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil”, agrega la “Forma como se produce la infracción” a cuyo respecto expone: al resolver una interpretación distinta al fallo que se pronuncia sobre la ejecución, establece un nuevo plazo de vigencia de la obligación, sin la debida reserva si ello fuese pertinente.
Continúa el recurrente, sosteniendo que la influencia sustancial de la infracción en lo dispositivo del fallo, es evidente, ya que si el tribunal de la instancia hubiese dado la tramitación que el incidente requería, se hubiese establecido que no existiendo la debida reserva, la cosa juzgada operaba de pleno derecho.
Por último, argumenta que la necesidad de anular el fallo es también evidente, por cuanto si se hace una correcta aplicación del artículo 2515 del Código Civil, la demanda intentada en autos, hubiere sido rechazada de la manera como su parte ha insistido desde un comienzo.
Sexto: Que, conforme se desprende de lo anotado precedentemente, la presentación del demandado resulta, a lo menos, confusa, desde que, en primer lugar, se refiere a las variadas oportunidades en que se ha intentado el cobro compulsivo de la cantidad cuya deuda se persigue en estos autos, en calidad de acción ordinaria a la que se convirtió la correspondiente ejecutiva y conforme al procedimiento sumario que al efecto le dispone el artículo 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. Dichas alegaciones –oportunidades anteriores de cobro- revisten la naturaleza de innovaciones en el presente recurso, el que, por su índole de derecho estricto, no las admite.
Séptimo: Que, por otra parte, el recurrente, al parecer, entiende que opuso la excepción de cosa juzgada y que si se la hubiera tramitado como incidente, debió concluirse su concurrencia y el subsecuente rechazo de la demanda. Al respecto, además de surgir claramente de estos antecedentes que el demandado no hizo valer la excepción de cosa juzgada en la forma establecida por la ley procesal, respecto a cuya supuesta resolución acusa quiebres por parte de los jueces del fondo, sino que se limitó a acompañar un documento del que se hace cargo la sentencia impugnada, entendiendo que en nada alteró lo que venía decidido, este Tribunal de Casación considera impertinente razonar acerca de yerros que, por un lado, revisten la naturaleza de adjetivos –no tramitar una supuesta excepción de cosa juzgada- y, por el otro, se refieren a defensas no formuladas y sobre las que ningún pronunciamiento se contiene en el fallo de que se trata, por no corresponder hacerlo.
Octavo: Que, en consecuencia, fuerza es concluir por todo lo expuesto el rechazo del presente recurso de casación en el fondo, por adolecer de una defectuosa formalización.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 259, contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 257 y siguiente.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 2.507-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z. señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B. y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.