- Fecha
- 22 de septiembre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Avenimiento
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2232-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 5-2012
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Avenimiento · Costas · Indemnización de perjuicios · Sentencia interlocutoria · Título ejecutivo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Obligación de hacer · Sentencia definitiva · Ausencia de error de derecho · Condena en costas · Sentencia interlocutoria que hace imposible la continuación del juicio · Autoridad de cosa juzgada · Falta de reclamación oportuna · Sentencia interlocutoria pone término al juicio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13835-2014, 22 de septiembre de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos, tramitados ante el 1° Juzgado de Letras de Quillota, Rol Nro. C-5-2012, sobre cumplimiento de obligación de hacer en procedimiento ejecutivo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 95 y siguientes, de fecha dos de julio de dos mil trece, en cuanto interesa, se rechazó la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada y, en consecuencia, se acogió la demanda, ordenando seguir adelante con la ejecución, debiendo realizar la demandada la enajenación del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrita a fojas 216 N° 190 del Registro de Propiedad del año 1996, en el plazo de 45 días, bajo apercibimiento de actuar el juez a su nombre si no cumpliere lo antes ordenado, en el término señalado.
La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintiocho de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 168 y siguientes, en cuanto importa, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la demandada deduce sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la parte recurrente denuncia que el fallo reprochado ha incurrido en el vicio de nulidad formal previsto en el Nro. 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del citado cuerpo normativo. Expone que en el considerando séptimo el sentenciador no sólo debió limitarse a reproducir parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como lo hizo, sino que debió fundamentar porqué, a su entender, la sentencia de término dictada por la Corte Suprema, que casó de oficio el fallo de segundo grado, dictado once días antes de perfeccionarse el avenimiento, no puso término al juicio. Asevera que los juzgadores no hacen mención a los recursos que procederían en contra de esa decisión y que impedirían que quedara firme al ser notificada de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, requiriéndose del decreto “cúmplase”, para darle ejecutoriedad. Concluye que es en la falta de desarrollo de esta norma en donde radica la infracción de ley.
Finaliza señalando que la sentencia censurada omite mencionar y desarrollar los fundamentos esgrimidos por la parte impugnante para restarle validez al avenimiento;
SEGUNDO: Que, del examen de los antecedentes, se constata que la causal de casación en la forma invocada por la parte recurrente no fue preparada en los términos que señala la ley. En efecto, según lo dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que la nulidad formal impetrada pueda prosperar, la parte que la entabla debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados el vicio que esgrime, exigencia que, en la especie, no se cumplió, toda vez que las alegaciones de la parte recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta;
TERCERO: Que, en atención a lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por la parte ejecutada, oportunamente y en todos sus grados, de la insuficiencia que actualmente alega, circunstancia que obsta a que la casación formulada, por el vicio aludido, pueda prosperar, razón por la cual será desestimada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 434 Nro. 3, 464 Nro. 7 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al primer precepto citado refiere que la transgresión se comete al reconocerle validez de título ejecutivo a un documento prescindiendo de los requisitos de existencia que la ley impone. Añade que en el considerando undécimo del fallo censurado los juzgadores le dan plena validez a la sola manifestación de voluntad de las partes de poner término al juicio, al desistirse del recurso de casación, haciendo presente que el segundo desistimiento presentado, lo fue extemporáneamente.
Seguidamente, indica que se ha vulnerado el artículo 464 Nro. 7 citado, por cuanto en la demanda se acompañó como título un avenimiento que no cumplió con los requisitos y condiciones que las leyes establecen para que tenga fuerza ejecutiva. Explica que carece de esa fuerza por cuanto se firmó el 20 de octubre de 2010, y se agregó al expediente, el cual se archivó sin que el título se completara con la autorización del tribunal ante quien se presentó. De manera tal que, afirma, lo que obraba en autos a esa fecha era sólo un proyecto de avenimiento, al cual no puede atribuírsele el carácter de equivalente jurisdiccional.
Finaliza postulando la violación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Asevera que la sentencia pronunciada por la Corte Suprema es una sentencia de término, de manera que pone fin al juicio y no procede en su contra recurso alguno. Siendo así, afirma, adquiere el carácter de firme y ejecutoriada al ser notificada a las partes, lo que ocurre el mismo día en que se dicta, vale decir el 17 de enero de 2011, data desde la cual produce el efecto de cosa juzgada. Concluye que se ha interpretado erróneamente el precepto aludido al considerar que la sentencia en comento era recurrible y, por ende, que se requería el decreto “cúmplase” para entenderla firme y ejecutoriada;
QUINTO: Que, para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos se dedujo acción ejecutiva solicitando el demandante despachar mandamiento de obligación de hacer, consistente en la celebración del contrato de venta por escritura pública del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a nombre de la demandada, a fs. 216 N° 190 del Registro de Propiedad del año 1996, con el objeto de que, con el producto de la venta, se haga pago al actor de la suma de $6.000.000, que corresponde a la deuda de la demandada para con el ejecutante, en el plazo de diez días, o en el que el tribunal determine, conforme a lo establecido por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, el juez procederá a nombre de la demandada, decretando el remate de la propiedad raíz en pública subasta, disponiendo que el precio del remate sea dividido en partes iguales entre demandante y demandada, haciéndose pago al actor, en la forma antes indicada, con el 50% del precio de la citada subasta, con costas.
Afirma que la obligación de hacer consistente en la celebración del contrato de venta del referido inmueble por parte de la demandada, consta en el título ejecutivo consistente en avenimiento pasado ante tribunal competente y autorizado por un ministro de fe.
2°.- La ejecutada opone la excepción contemplada en el numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que el título que sirve de fundamento a la demanda no cumple con el requisito de ser pasado ante tribunal competente antes que se pusiera término al juicio, por la manera normal, como es por la dictación de una sentencia definitiva firme. Indica que presentado el instrumento al tribunal, ese avenimiento se aprobó el día 28 de marzo del año 2011, esto es, once días después que la Corte Suprema de Justicia puso término al juicio mediante sentencia de reemplazo. Así, no cumplió con el objeto de poner término al juicio, ya que éste había terminado el 17 de enero de 2011, por sentencia de reemplazo del Máximo Tribunal;
SEXTO: Que los jueces del mérito para rechazar la excepción deducida y, consecuencialmente, acoger la demanda en los términos referidos en la parte expositiva de este fallo, argumentaron que, respecto de la transacción, el artículo 2455 del Código Civil señala que es nula si al tiempo de celebrarse estuviere ya terminado el litigio por sentencia “pasada en autoridad de cosa juzgada”, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir. De ello se colige sin dificultades, afirman, que mientras una sentencia no genere el efecto de la cosa juzgada, por no estar firme, es posible la transacción entre las partes del litigio, lo que naturalmente cabe hacerse extensivo al avenimiento judicial.
Añade la sentencia impugnada que ni el día 20 de octubre de 2010, cuando las partes presentaron el avenimiento al Segundo Juzgado Civil de Quillota, ni el 28 de marzo de 2011, cuando fue aprobado judicialmente, existía una sentencia de la Corte Suprema firme o ejecutoriada que hubiera puesto término al juicio, por lo que las partes pudieron válidamente ponerle fin mediante el avenimiento al que arribaron en el pleito.
Adicionan los juridiscentes que, además, no cabe duda que fue esa la intención de las partes al otorgar el avenimiento en el mes de octubre de 2010, ya que después de entregado el acuerdo al tribunal de primera instancia para su aprobación, presentaron, de común acuerdo, un escrito de desistimiento del recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, resultando del todo evidente que su propósito era el de poner término al pleito. Así resulta del hecho de haber indicado en el escrito respectivo que el desistimiento obedecía a que las partes habían arribado a una transacción y de la circunstancia que, posteriormente, presentaran un nuevo escrito, igual al anterior, en el que aclaraban al Máximo Tribunal que el desistimiento incluía tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, volviendo a mencionar que lo hacían porque habían llegado a una transacción.
Concluyen que no resulta acorde ni con el principio de la fuerza obligatoria del contrato, ni a la buena fe contractual, ni a la doctrina de los actos propios, ni con los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, pretender excusarse del cumplimiento de un avenimiento a pretexto de que este acuerdo no se habría encontrado formalmente aprobado por el tribunal de primera instancia a la fecha en que la Corte Suprema falló el asunto, ya que si ello ocurrió, lo fue exclusivamente porque las partes, en su escrito de desistimiento para ante dicho tribunal, solamente mencionaron uno de los recursos de casación de los que se desistían, y al intentar corregirlo con un nuevo escrito, mencionando los dos recursos de casación, ya se había emitido, el mismo día, sentencia por la Corte Suprema. Esto, señalan, no puede dar pábulo para que una de las partes entienda que no hubo avenimiento, máxime si a la fecha en que este acuerdo fue aprobado por el tribunal de primera instancia, no se había dictado ni se había notificado a las partes el “cúmplase” del juzgado de primera instancia respecto de la sentencia de la Corte Suprema, por lo que pudieron válidamente poner término a un proceso judicial que no se encontraba afinado por sentencia firme que hubiere producido cosa juzgada respecto de ellas;
SÉPTIMO: Que para calificar la corrección en la aplicación del derecho, deben tenerse presente los siguientes presupuestos fácticos fijados por los jueces del fondo:
1.- El presente juicio ejecutivo encuentra origen en la causa ordinaria sobre indemnización de perjuicios, caratulada nombre reservado con nombre reservado Juzgado Civil de Quillota, Rol N° 42.699-2006 sobre cobro de pesos e indemnización de perjuicios
2.- El desarrollo procesal y cronológico de dicha causa fue el siguiente:
a) Por sentencia de fecha 30 de junio de 2008, complementada con fecha 9 de junio de 2009, el tribunal de primera instancia acogió la demanda y se condenó a la demandada al pago de $6.000.000.- más reajustes, intereses y costas de la causa.
b) Por sentencia de fecha 9 de junio de 2009, la Corte de Apelaciones rechazó los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por la demandada.
c) Con fecha 28 de junio de 2009 la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia.
d) El 20 de octubre de 2010, las partes de la causa, asistidas por sus abogados, presentan el avenimiento de fojas 1 por el que ponen término al juicio.
e) Con fecha 22 de octubre de 2010, el tribunal de primera instancia provee al avenimiento presentado “venga con sus antecedentes por encontrarse la causa archivada”.
f) El 11 de noviembre de 2010 los abogados de la causa, de común acuerdo, presentan ante la Corte Suprema un escrito en el que señalan que por haber arribado a una transacción, se desisten de la casación en el fondo deducida, sin mencionar la casación en la forma.
g) Con fecha 11 de diciembre de 2010, la Corte Suprema tuvo a la recurrente por desistida del recurso de casación en el fondo.
h) El 17 de enero de 2011, la Corte Suprema anula de oficio la sentencia de segunda instancia, y en el fallo de reemplazo rechaza la demanda declarando la prescripción de la deuda.
i) El mismo 17 de enero de 2011, las partes de común acuerdo, presentaron un nuevo escrito de desistimiento ante la Corte Suprema en el que repiten que por haber llegado a una transacción se desisten de los recursos de casación en el fondo y en la forma. Esta vez se mencionan los dos recursos de casación.
j) La Corte Suprema, resolviendo este nuevo desistimiento, proveyó “Estese al mérito de autos”.
k) El 27 de enero de 2011, la Corte de Apelaciones de Valparaíso dicta el cúmplase de la sentencia de la Corte Suprema, que anuló de oficio la de segunda instancia emitiendo la de reemplazo pertinente.
l) Con fecha 28 de enero de 2011, el Segundo Juzgado Civil de Quillota tuvo por aprobado el avenimiento que le fue presentado por las partes el 20 de octubre de 2010.
m) El 2 de marzo de 2011, el Segundo Juzgado Civil de Quillota ordena cumplir la sentencia de la Corte Suprema que anuló de oficio la de segunda instancia, dictando la de reemplazo respectiva;
OCTAVO: Que del tenor del recurso que, en síntesis, se ha reseñado en el motivo cuarto de esta resolución, se constata que el quid del misma se centra en restarle mérito ejecutivo al avenimiento invocado como título, sustentado en que, no obstante la data en que fue presentado al tribunal respectivo –Segundo Juzgado de Letras de Quillota–, la resolución por la cual se le tuvo por aprobado se dictó con posterioridad a aquella en que la Corte Suprema anulara de oficio el fallo de segunda instancia y emitiera la correspondiente sentencia de reemplazo en los autos rol Nro. 42.699-2006.
En consecuencia, corresponde dilucidar si el orden cronológico de los hechos anotados en el raciocinio que precede, puede alterar el mérito ejecutivo otorgado por los jueces del fondo al avenimiento invocado en el presente litigio, con la consiguiente transgresión de las normas denunciadas por la parte reclamante. Lo anterior, por cuanto las partes no han discutido la forma en que los presupuestos fácticos referidos fueron dispuestos;
NOVENO: Que resulta menester recordar que el avenimiento consiste en un acuerdo al que las partes arriban para poner fin a un conflicto cuya resolución judicial se encuentra pendiente. Como la transacción, la conciliación y el desistimiento, también constituye un equivalente jurisdiccional, aunque, a diferencia de ellos, puede presentar el problema en orden a cuándo se perfecciona, a fin de fijar el instante en que genera el efecto de cosa juzgada.
Empero, lo cierto es que tal esclarecimiento, de cara al caso que enfrentamos, carece de toda relevancia, según veremos a continuación. En efecto, el avenimiento objeto de reparos ha sido invocado como título ejecutivo y, por consiguiente, debe ser analizado a la luz del artículo 434 Nro. 3 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el examen que debe efectuarse –a fin de descartar o corroborar la concurrencia de los presupuestos que configuran la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del compendio normativo aludido y que ha sido opuesta por la ejecutada–, radica en determinar si en este pleito estamos en presencia de un “acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación”.
Luego, al efectuar el estudio mencionado no puede sino concluirse que, más allá de la oportunidad en que ello acaeció, lo cierto es que el avenimiento cuestionado, presentado en un pleito diverso, fue aprobado, y ello acaeció con antelación a la data en que se erigió como sustento de la acción ejecutiva impetrada en estos autos, sobre lo cual no ha existido ninguna discrepancia entre las partes. Aunado a lo anterior, debe también resaltarse que aquella resolución que concluyó con dicha anuencia, que ahora en este litigio se objeta, y sirve de fundamento para alegar una supuesta falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, tampoco fue impugnada en el proceso en que se dictó;
DÉCIMO: Que el aserto precedente conduce naturalmente a consignar, como corolario, que aún cuando esta Corte no compartiera todos o algunos de los argumentos esgrimidos por los juzgadores para desestimar la excepción impetrada, e incluso estimara que se ha verificado algún error de derecho en la aplicación de alguna de las normas denunciadas por la parte reclamante, igualmente habría de arribar a la misma decisión que la sentencia censurada, esto es, al rechazo de la excepción enderezada por la demandada, careciendo, por ende, de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto no es posible concluir, en la situación sub judice, que el título que sirvió de basamento a la demanda carezca de los requisitos o condiciones determinados por el legislador para atribuirle fuerza ejecutiva. Ciertamente, el avenimiento en comentario reúne los requisitos que permiten colegir su mérito ejecutivo a la época de su invocación, oportunidad en la cual debe ser observado;
UNDÉCIMO: Que, consiguientemente, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido censurar el fallo, atribuyéndole vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, ha de ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 173 por la abogada Lina Elena González Winkler, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintiocho de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 168 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N° 13.835-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Juan Fuentes B., Sra. Ana Gloria Chevesich R. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firman los Ministros Sr. Segura y Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.