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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 2725-20147 oct 2014
Fecha
7 de octubre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
Inmobiliaria e Inversiones el Prado S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2048-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 172-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Raúl Lecaros Zegers, Ricardo Peralta Valenzuela
Redacción
Raúl Lecaros Zegers
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 764, 765, 767, 771, 772, 783
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2725-2014, 7 de octubre de 2014, «Inmobiliaria e Inversiones el Prado S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, siete de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En autos rol Nº 172-2013 del Segundo Juzgado Civil de San Antonio, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Prado S.A., representada por don nombre reservado deduce demanda en contra de don nombre reservado, a fin de que se condene al demandado a la restitución o devolución de parte de la propiedad que ocupa, delimitada en la presentación, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia que se dicte, o en el plazo que fije el tribunal, conforme al mérito de autos, bajo apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública junto con los demás ocupantes a cualquier título, con costas.

El trámite de la contestación a la demanda se tuvo por evacuado en rebeldía del demandado.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 48 y siguientes, rechazó la demanda intentada, sin costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de once de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 71, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente acusa la vulneración de los artículos 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil; 2195 del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Luego de referir lo que demandó y lo resuelto en primera y segunda instancia, esto es, el rechazo de la demanda basado en que no se demostró la ocupación del inmueble por el demandado, sostiene que contrariamente a lo decidido, se acreditó fehacientemente en el juicio que la propiedad de que se trata la ocupa el demandado, lo que se probó con las declaraciones de dos testigos contestes y presenciales y no de oídas como erróneamente son calificados en la sentencia impugnada. Señala el demandante que sus deponentes estuvieron contestes en que conocen la propiedad y que les consta que se trata de una vulcanización denominada “Vulca Sin Golpes”, la que describieron materialmente e incluso uno de ellos describe físicamente al demandado. Enseguida, el recurrente reproduce extractos de las declaraciones de ambos testigos para afirmar que no sólo conocen físicamente la propiedad que describen, sino que ambos dicen conocer y haber visto al demandado ocupando la propiedad, a la que han concurrido a arreglar neumáticos.

Argumenta el actor que el hecho que los testigos agreguen que cuanto declaran también les consta por los propios dichos del demandante, no altera la circunstancia de que son testigos presenciales. Reitera párrafos de los testimonios vertidos en esta causa y asevera que la sentencia yerra al calificarlos como de oídas y al sostener que en el lugar funciona una vulcanización respecto de la cual no se rindió prueba alguna que vinculara dicho establecimiento con la persona del demandado, ya que conforme a sus dichos vincularon claramente a la propiedad con el demandado.

Continúa señalando que la declaración de dos testigos contestes y que dan razón de sus dichos, unido a que la demanda fue notificada personalmente al demandado por un ministro de fe, son suficientes para tener por acreditada la ocupación del inmueble.

Alega que, contrariamente a lo sostenido en el fallo impugnado, los testigos se encuentran contestes en el hecho y circunstancias esenciales, presupuesto para que sus declaraciones constituyan plena prueba, de acuerdo con el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, en su parecer no es efectivo que los testigos sean de oídas y, consecuencialmente, por aplicación del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, constituyan sólo base para una presunción judicial. Afirma que se atribuye a la testimonial rendida en juicio un valor probatorio que no tiene conforme a la ley, porque no son de oídas, de lo que se infiere que se aplicó falsamente dicha norma con injerencia sustancial desde que no se reconoció plena eficacia probatoria al medio comentado. Asimismo, -dice el recurrente- se ignoró este medio probatorio, sin dar aplicación al artículo 384 N° 2 citado, rechazando una probanza que constituye plena prueba y demuestra uno de los supuestos del precario.

En cuanto a los artículos 2195, inciso segundo, del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, el recurrente manifiesta que estas normas fueron vulneradas pues se acreditaron los supuestos del precario, insistiendo en la notificación personal de la demanda y las declaraciones de sus testigos.

Finaliza su presentación describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen:

a) Con la prueba rendida se ha logrado acreditar que la demandante es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado de la manzana B del plano catastral del Barrio Oriente de San Antonio, dominio amparado por la inscripción de fojas 3.235 N°2.523 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio.

b) Con el mérito de la prueba aportada no ha resultado acreditado que el inmueble respecto del que la demandante ostenta la calidad de poseedor inscrito, se encuentre efectivamente ocupado por el demandado; y

c) En el inmueble sublite funciona una vulcanización respecto de la que no se rindió prueba alguna que vinculara dicho establecimiento con el demandado.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento que precede, los jueces del fondo, considerando que los testigos aportados se limitan a reproducir lo expuesto por la propia demandante, razón por la que estiman que sus dichos no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y, por aplicación de los artículos 1698 y 2195 del Código Civil, concluyeron que no se reúnen los elementos propios del precario, específicamente la ocupación por el demandado del inmueble cuya restitución se solicita, motivos por los que rechazaron la demanda de precario intentada en estos autos.

Cuarto: Que, con el objeto de dar solución al debate que se ha planteado, es dable anotar que el recurso que se examina pretende modificar el supuesto fáctico consistente en no haberse demostrado la ocupación por parte del demandado del inmueble cuya restitución se solicita. Es decir, se trata de una cuestión de hecho y para tal efecto, los pretendidos errores de derecho que se desarrollan por la actora, se orientan a reprochar la forma en que se apreció la prueba por los jueces del grado, suponiéndola equivocada y, por lo mismo, vulneratoria de la regla segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la que no se habría hecho regir, correspondiendo hacerlo, por cuanto los testigos son a juicio del recurrente presenciales y no de oídas como se señala en la sentencia de que se trata.

Quinto: Que, como lo que se pretende es la alteración de los presupuestos fácticos, indispensable resulta la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, reproche que se hace consistir en haber calificado como de oídas a los testigos presentados por la demandante, conclusión que no resulta posible revertir con la sola afirmación en contrario que se contiene en el arbitrio que se analiza, pues ello importa, en definitiva, valorar la prueba rendida de modo distinto al realizado por los sentenciadores de la instancia, cuestión que le está vedada a esta Corte de Casación, excepto en el evento vulneratorio de las normas que regulan el valor probatorio de los elementos de convicción incorporados al proceso, evento que, además de no denunciarse en estos términos por la demandante, no se presenta a propósito de la regla segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que resulta facultativo otorgar o no el valor de plena probanza a los dichos de testigos que reúnan los requisitos allí prescritos.

Sexto: Que, por consiguiente, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, por adolecer de una defectuosa formalización.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en fondo deducido por la demandante a fojas 72, contra la sentencia de once de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 71.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Lecaros Zegers.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 2.725-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Raúl Lecaros Z. No firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, siete de octubre de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.