Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16344-201314 oct 2014
Fecha
14 de octubre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con A.F.P. Cuprum S.A.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 859-2013
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3206-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Raúl Lecaros Zegers
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 48, 152, 156, 262, 313
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Impulso procesal de las partes · Abandono del procedimiento · Notificación por cédula · Llamado a conciliación · Cesación en la prosecución del juicio · Abogado patrocinante · Afp cuprum · Principio de la impulsión procesal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16344-2013, 14 de octubre de 2014, «con A.F.P. Cuprum S.A.»

Texto íntegro

SEQ CHAPTER \h \r 1Santiago, catorce de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En este juicio tramitado en procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol N° 3206-2010, caratulado “nombre reservado con A.F.P. Cuprum S.A.” por resolución de cuatro de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 231, se acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por la parte demandada.

Apelada esta resolución por el actor, una Sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, mediante sentencia de veintiuno de octubre de dos mil trece, rolante a fojas 259, la confirmó.

En contra esta última decisión, la misma parte dedujo el recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 152 y 262 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que, en la especie, durante el término considerado por los jueces para declarar abandonado el procedimiento, el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal y no en las partes, como lo dispone el citado artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Tal circunstancia, en su concepto, no autoriza a imputar a su parte la paralización del proceso, como lo declaran los jueces recurridos quienes, además, equivocadamente restan utilidad a todas las gestiones que su parte realizó para instar por el avance del juicio;

SEGUNDO: Que, en la sentencia objeto del recurso, los jueces del fondo expresan que, desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos —la dictada el 12 de octubre del año 2012, que por primera vez citó a las partes a la audiencia de conciliación— y la de 9 de mayo de 2013 —que citó a la misma diligencia y que sólo fue notificada al demandado el día 17 de ese mismo mes y año— transcurrió el plazo de seis meses que señala el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin mediar gestión útil entre tales resoluciones, pues las pronunciadas los días 19 de noviembre de 2012 y 11 de enero de 2013 sólo dispusieron nuevas fechas para la celebración de la audiencia, sin haber sido notificadas, careciendo de utilidad para dar curso a los autos, ya que, en definitiva, la audiencia de conciliación ordenada no se llevó a cabo;

TERCERO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, es pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido:

a) Agotado el período de discusión, por resolución de 12 de octubre de 2012, que se lee a fojas 216, el tribunal citó a las partes a la audiencia que prevé el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, a celebrarse el día 9 de noviembre de ese mismo año y disponiendo notificar lo resuelto por cédula;

b) Sin haberse noticiado lo decidido de la forma ordenada, en su escrito de 16 de noviembre de 2012, agregado a fojas 217, el demandante pide nuevo día y hora, a lo que el tribunal accedió en la resolución de foja siguiente, del día 19 de ese mismo mes y año, fijando la audiencia para el 17 de diciembre de esa anualidad, la que tampoco se notificó;

c) Consta en autos que durante el año 2013 el actor reiteró la petición (9 de enero de 2013, fojas 219); que el tribunal, una vez más, hizo lugar a lo pedido en su resolución dictada dos días más tarde, citando a las partes con el objeto señalado a la audiencia de 7 de marzo, que tampoco se notificó (fojas 220); que el 19 de abril el demandante revocó patrocinio y poder y confirió uno nuevo (fojas 221), lo que fue tenido presente por el tribunal el día 22 de ese mismo mes (fojas 222); que el 8 de mayo volvió a pedir día y hora para la audiencia de conciliación y que el tribunal, al día siguiente, accedió a lo solicitado, fijando para ello la del día 4 de junio (fojas 224);

d) Esta última resolución se notificó al demandado por cédula el día 17 de mayo de 2013 y esa parte interpuso el incidente de abandono de procedimiento en su presentación de fojas 226, de 24 de ese mismo mes y año;

CUARTO: Que la primera cuestión a zanjar en el presente recurso estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnado. Si ello correspondía al actor, corresponderá dilucidar si lo obrado constituye entonces gestión útil para entender satisfecha esa carga, permitiendo el avance del procedimiento;

QUINTO: Que sobre el particular, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial —aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”— el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;

SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados;

SÉPTIMO: Que ahora bien, la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es asimilada por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia, no obstante lo cual nada hace el interesado para activar el procedimiento. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la parte actora el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo.

En el mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere, para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional;

OCTAVO: Que en este punto, se aviene con el análisis traer a colación uno de los principios formativos del proceso: el orden consecutivo legal, indicativo de la formación, organización y concatenación de los actos del procedimiento con arreglo a lo que manda la ley que al respecto, a cuyo lado aparece el principio de la impulsión procesal que, en síntesis, estriba en la actividad mediante la cual se hace posible el desarrollo progresivo del proceso, esto es, de etapa en etapa, ordenadas en una sucesión racional, lógica y orgánica, hacia la consecución de la finalidad que le es propia, cuyas modalidades básicas son: el impulso procesal de oficio, que entrega al juez la responsabilidad exclusiva en la conducción de los actos del proceso, relegando a las partes a un rol auxiliar en el escenario procesal, y el impulso procesal a cargo de las partes que, a la inversa, confía la tarea de realizar los actos que agilizan el desenvolvimiento del proceso a los propios litigantes, en desmedro del juez, quien, durante la tramitación del juicio, asume un rol fundamentalmente pasivo, viniendo a adquirir protagonismo recién una vez afinado el procedimiento, en la etapa de dictación del fallo. Se completa el sistema descrito mediante el principio de la preclusión procesal, cuya manifestación se aprecia en la pérdida, extinción o caducidad de las facultades procesales, fenómeno que ocurre por diversas circunstancias: por no haberse ejercido éstas dentro de los plazos establecidos al efecto por la ley; por haberse ejercido efectiva, válida y oportunamente tales facultades; o, en fin, por haberse realizado actos incompatibles con el ejercicio de las mismas;

NOVENO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de sobrellevar —so pena de perder el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la codificación procesal civil— únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado;

DÉCIMO: Que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la substanciación de la presente causa, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313 del citado código adjetivo, “el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo”, cuya formulación evidencia un claro tenor imperativo.

Dictada esa resolución, queda eximido el tribunal de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encuentra el procedimiento, para hacerla recaer en las partes, toda vez que la naturaleza de la resolución a que se ha hecho referencia, conforme lo previene el artículo 48 del Código de Enjuiciamiento Civil, ha de ser notificada por medio de una cédula, lo que exige una actuación ajena a las funciones del órgano jurisdiccional;

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, en el caso de autos, el impulso y la promoción de la actividad de la causa no correspondía al tribunal, sino que a los litigantes y, particularmente, a la recurrente;

DUODÉCIMO: Que, a la luz de recién concluido y considerando, además, que el procedimiento consiste en una concatenación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (Etimológicamente, de pro + caedere, avanzar), sólo puede concluirse que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar por la notificación de la resolución que citaba a las partes a audiencia de conciliación, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.

Si el recurrente no lo hizo cuando el 12 de octubre de 2012 el tribunal dispuso la práctica del referido trámite esencial —persistiendo en esa omisión luego de que el 19 de noviembre del mismo año se dictó un nuevo pronunciamiento con el mismo objeto— las posteriores resoluciones que con ese fin se dictaron, sólo obedecen a su desidia, por lo que no pueden ser consideradas para interrumpir el lapso que previene el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, precisamente porque ese precepto sanciona con el abandono una conducta de esas características.

A su turno, carece de utilidad, para los fines que se vienen analizando, la resolución de 22 de abril de 2013, pronunciada a propósito del cambio de abogado patrocinante y apoderado que la actora informó al tribunal, puesto que no presenta la aptitud para conducir el juicio al siguiente estadio procesal;

DECIMOTERCERO: Que, de ese modo, la actividad desplegada por el recurrente luego de la dictación de la primera resolución que cita a las partes a la audiencia de conciliación no corresponde a la de un litigante diligente preocupado por la necesaria prosecución del juicio, sino, antes bien, es demostrativa de la inercia que le reprocha el fallo cuestionado, que lo ha sancionado con el abandono del procedimiento no sólo desde la óptica centrada únicamente en la notificación de la referida sentencia, sino también desde la falta de utilidad de la actividad que desplegó, sin que sus posteriores gestiones hayan tenido el mérito de interrumpir el lapso de seis meses considerado para hacer lugar al incidente en referencia;

DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, se constata que el actor no promovió lo necesario para dar la debida prosecución al juicio, siendo su deber hacerlo, quedando así demostrada su falta de actividad, lo que impone sancionarlo con la declaración de abandono del juicio.

Al decidirlo de ese modo, los jueces de mérito han dado una correcta aplicación de la norma prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos, por lo que el libelo de nulidad sustancial no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 260 por el abogado señor Andrés Franchi Muñoz, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil trece, escrita a foja 259.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Lecaros.

N° 16.344-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.