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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11458-201314 oct 2014
Fecha
14 de octubre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Ingenieria Maquinaria y Construccion LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1316-2012
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30113-2009
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1556, 2314, 2320, 2322, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 767, 772
Descriptores
Daño moral · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Vicio formal · Daño cierto · Principio de normalidad · Norma decisoria litis · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Fallecimiento de cónyuge · Fallecimiento del padre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11458-2013, 14 de octubre de 2014, «con Ingenieria Maquinaria y Construccion LIMITADA.»

Texto íntegro

Santiago, catorce de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 30113-2009, seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Ingeniería Maquinaria y Construcción Limitada”, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 428 y siguientes, de catorce de diciembre de dos mil once, acogió parcialmente la acción y condenó a la demandada al pago de las sumas que a título de lucro cesante y daño moral indica.

La demandada impugnó el fallo mediante recursos de apelación y casación en la forma, adhiriéndose la actora al primero de esos arbitrios y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintiséis de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 514, acogió el arbitrio de nulidad formal. Seguidamente, en sentencia de reemplazo de la misma fecha, que se lee a fojas 517, hizo lugar a la demanda, únicamente en lo referido al daño moral demandado, desestimándola en lo demás.

En contra de esta última sentencia, ambas partes deducen recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el arbitrio de ineficacia sustantiva de la demandada sostiene que en el fallo cuestionado los jueces del fondo han infringido las normas contenidas en los artículos 383, 384 y en el cuarto numeral del artículo 170, todos del Código de Procedimiento Civil.

Explica que al reproducir parcialmente los fundamentos de la sentencia de primer grado invalidada, el pronunciamiento del tribunal de alzada determina erróneamente la legitimación de los demandantes en cuanto al daño moral demandado, adecuando las pretensiones que formularon en juicio, pues expresamente ellos indicaron que accionaban como víctimas de daño reflejo y en su condición de herederos, calidad esta última que el fallo desconoce para así hacer coincidir los dichos de esa parte con el resto de los argumentos de los juzgadores, añadiendo la recurrente que, con todo, la jurisprudencia de esta Corte de Casación ya ha asentado la intransmisibilidad de la acción de indemnización de perjuicios por daño moral.

Además, indica la impugnante, la sentencia infringe las reglas de valoración de la prueba al atribuirle responsabilidad por el actuar de su dependiente, quien condujo imprudentemente el vehículo que participó en la colisión que costó la vida del padre y cónyuge de los demandantes, soslayando que ese accidente fue declarado como “no laboral” por la respectiva mutual de seguridad y que la recurrente cumplió íntegramente las obligaciones que le impone el deber de seguridad, en calidad de empleador del occiso, siéndole imposible supervisar en todo momento la actividad de cada uno de sus trabajadores, menos en el caso del conductor del vehículo en cuestión, atendido el lugar donde ocurrió el accidente, la distancia de la faena y las condiciones de la ruta.

En consecuencia, no puede atribuirse a su parte los perjuicios demandados, siendo aquéllos de exclusiva responsabilidad del chofer, como quedó acreditado en la investigación realizada en sede penal. Por lo demás, afirma, tales perjuicios son improcedentes, pues el daño moral a cuya compensación queda obligada no fue debidamente comprobado en la especie, siendo insuficiente las declaraciones rendidas por los testigos de la contraria para acreditar el sufrimiento, menoscabo o pesar que alegan los actores, deponentes que nada señalan a ese respecto, defecto que tampoco ha podido ser superado con una inexistente presunción de daño moral derivado del fallecimiento de una persona.

De otra parte, prosigue quien recurre, la sentencia no da cuenta del razonamiento que permite justificar la suma que prudencialmente los jueces determinan como indemnización por este concepto, omisión que vulnera lo prevenido en el numeral cuarto del artículo 170 del código adjetivo.

A consecuencia de todo lo anterior, aduce que el fallo no pudo determinar, sin incurrir en error de derecho, el nexo causal entre los perjuicios invocados y el daño que se demanda, ya que la mera condición de dependiente del chofer del vehículo no configura per se ese nexo causal, sobre todo si, contrariamente a lo concluido por los sentenciadores mediante la equivocada ponderación de la prueba testimonial, el hecho no constituye un accidente del trabajo, puesto que el fallecido viajaba en el móvil por motivos personales;

SEGUNDO: Que, a su turno, el recurso de casación en el fondo promovido por los actores da cuenta de la vulneración de los artículos 1698, 1700, 1702, 1706, 1556, 2320, inciso cuarto y 2329 del Código Civil; 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, infracciones en que incurren los jueces al desestimar la indemnización por lucro cesante, decisión a la que arriban luego de apreciar la prueba de acuerdo al sistema de valoración libre o moral y no según su mérito como prueba legal tasada.

Asevera la parte recurrente que, a diferencia de lo que se manifiesta en el fallo, se comprobó suficientemente los ingresos que percibía el fallecido señor nombre reservado, de los cuales, por el accidente que le costó la vida, su familia ha sido privada, como también la temprana edad del fallecido y la edad de sus hijos, quedando así acreditado que percibía una remuneración mensual de $ 248.250, que a su defunción tenía 32 años de edad, que no padecía de enfermedad alguna que lo inhabilitara para trabajar para la demandada o cualquier otro empleador y que parte de sus ingresos los destinaría a proveer las necesidades de su familia, no obstante lo cual los jueces, quebrantando los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, desconocieron el mérito de los instrumentos que daban cuenta de todo ello, arribando a la errada conclusión de que no existiría prueba suficiente para acceder a la indemnización por lucro cesante, estimando que no cabría pronunciamiento favorable a este respecto por el carácter transitorio del contrato de trabajo del occiso, introduciendo de ese modo un elemento de prueba libre, sin sujetarse a ninguna regla de valoración de las probanzas, no obstante que el artículo 341 del código adjetivo y el 1698 del sustantivo establecen los medios probatorios aceptados en nuestro sistema de prueba legal.

Al razonar de la manera enunciada, explica el impugnante, la sentencia altera contra derecho el normal acontecer de las cosas ya que lo razonable y normal es que el señor nombre reservado hubiese seguido trabajando hasta los 65 años, contribuyendo con sus ingresos al establecimiento de sus hijos.

Además, denuncia que al no acceder al lucro cesante demandado, los jueces conculcan los artículos 1556, 2314, 2320, inciso cuarto y 2329 del Código Civil, disposiciones que consagran el derecho de los actores y la obligación de la demandada de indemnizar todo daño ocasionado con motivo de su actuar negligente, comprendiendo en esa reparación también aquello que el fallo les niega;

CUARTO: Que, en lo que atañe a los arbitrios de nulidad recién reseñados, la sentencia cuestionada dejó asentados, como hechos de la causa, que:

1.- Don nombre reservado falleció a causa de un accidente sufrido camino a Quellón, en un furgón manejado por don nombre reservado;

2.- El referido conductor era, a la época de ocurrencia de los hechos, trabajador dependiente de la empresa demandada;

3.- El accidente se produjo dentro del horario de trabajo, realizando, la víctima, labores encomendadas por la empresa;

4.- La demandada no rindió prueba tendiente a desvirtuar la presunción de culpa que emana de los artículos 2320, inciso 5° y 2322, inciso 2°, del Código Civil;

5.- En fecha 27 de julio de 2006 se aprobó la suspensión condicional del procedimiento penal seguido en contra de nombre reservado, quien se comprometió a firmar una vez al mes en la Fiscalía Local de Rancagua y a pagar la cantidad de $ 20.000 mensuales durante dos años a doña nombre reservado; y

6.- Los demandantes de autos se vieron afectados por la muerte del señor nombre reservado, en su calidad de cónyuge e hijos, como grupo familiar directo del fallecido;

QUINTO: Que el antedicho presupuesto fáctico permite a los jueces dar por concurrentes los presupuestos de la responsabilidad extracontractual atribuida al demandado, a la luz de lo dispuesto en los artículos 2320, inciso 4°, y 2322 del Código Civil y en tal virtud acogen la demanda, aunque sólo en lo que concierne al daño moral sufrido por la cónyuge y los hijos de la persona fallecida.

En cuanto al lucro cesante, declaran que “no cabe pronunciamiento favorable…., por cuanto don nombre reservado se desempeñaba para la empresa demandada como jornal ayudante alarife en una determinada construcción, que en esencia tiene carácter transitoria para los efectos laborales”, añadiendo que “Por otro lado, no hay prueba suficiente en el proceso para fijar una indemnización por el monto solicitado de $98.307.000 sin que se le permita al Tribunal regular su monto acudiendo a la razonabilidad o prudencia del juzgador”;

SEXTO: Que, emprendiendo el análisis del recurso de casación sustantiva que impetra la parte demandada, es atinente recordar que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos han influido substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, reclamando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia";

SÉPTIMO: Que lo recién anotado obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis.

Mas, del tenor del libelo por el cual se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la demandada hace valer, como error de derecho, la infracción de los artículos 383, 384 y 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo extenderse circunstanciadamente sobre la vulneración de las normas que en el caso sub-lite tienen el carácter de decisorias de la litis, condición que presentan aquellas que instituyen y regulan el estatuto de responsabilidad extracontractual, desarrollado en los artículos 2314 y siguientes del código sustantivo y, particularmente, lo previsto en los artículos 2320 inciso cuarto y 2322 de ese texto legal, que son expresamente consideradas por los sentenciadores para arribar a la decisión cuestionada, no obstante lo cual el recurrente, en sus planteamientos, ha insistido en que se debe modificar el fallo y declarar la improcedencia de la demanda, condiciones en las cuales debe colegirse que al no criticar dicha parte la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente el recurrente reconoce y acepta su apropiada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados, a este respecto, en la pretensión anulatoria;

OCTAVO: Que, por lo demás, la inobservancia que denuncia el impugnante, constitutiva a su juicio de la infracción de lo exigido por el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, podría ser constitutiva de un vicio formal y, como tal, ha debido plantearse por la vía procesal pertinente, que, evidentemente, no es el arbitrio que se dedujo;

NOVENO: Que, en cuanto al recurso deducido por la parte demandante, conviene hacer algunas precisiones respecto de los requisitos de procedencia del resarcimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante.

Desde luego, no se discute que debe indemnizar, quien incumple una obligación, la cumple imperfectamente, o aquél que retarda dicho cumplimiento. Tampoco, que la naturaleza de una indemnización de perjuicios es sustitutiva, dineraria, compensatoria del daño material que abarca la avería emergente y el lucro cesante, constituyendo el primero un valor de reemplazo, que no puede dar origen a lucro alguno y debe guardar estricta relación con los perjuicios alegados y probados y, el segundo, la lesión sobrevenida o ganancia frustrada.

Debe sumarse a estos rubros, a fin de satisfacer la exigencia de la reparación íntegra del acreedor, el daño moral, que es definido como el sufrimiento, trastorno psicológico, afección espiritual o lesión de un interés personalísimo, causado a la espiritualidad de la víctima como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la infracción a un derecho subjetivo, no definible por parámetros objetivos, que puede afectar a la víctima o a un tercero, pudiendo consistir en un daño moral puro o bien de índole pecuniario cuando indirectamente afecta la capacidad productiva del perjudicado.

Así, todo daño causado a otro obliga a ser reparado por su autor, ya sea en especie o por equivalencia. El resarcimiento o indemnización del daño en especie o en forma específica consiste en la reintegración del derecho lesionado en su específico contenido, es decir, en restablecer el estado de las cosas al mismo que tenían antes de la producción del daño.

Por su parte el resarcimiento del daño por equivalencia, método de indemnización que reconoce nuestra legislación civil, consiste en efectuar una prestación, no idéntica a la no cumplida íntegramente o no cumplida en su oportunidad, sino otra de igual valor o estimación;

DÉCIMO: Que, el lucro cesante ha sido conceptualizado como "la pérdida efectiva de la ganancia cierta" y se dice también que "si el daño consiste en que se impidió un efecto patrimonial favorable (porque no se produjo un ingreso o no se disminuyó un pasivo), el daño es calificado de lucro cesante" (Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Enrique Barros Bourie. Editorial Jurídica de Chile. Año 2011).

Para asentarlo, necesariamente se requiere la demostración de ambos componentes, es decir, la falta de producción del ingreso -o la mantención del pasivo- y la determinación del quántum de la ganancia, sin que baste para ello que se haya probado la existencia del hecho generador del lucro cesante que se pretende;

UNDÉCIMO: Que tal conclusión fluye no sólo de la clasificación del daño que contiene el artículo 1556 del Código Civil y la exigencia de reparación integral a que aluden los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, sino también de todas las normas que regulan el perjuicio como requisito esencial para dar nacimiento a la obligación de indemnizar.

Ese resultado pernicioso –exigible, indudablemente- necesita de certidumbre tanto en su existencia como en su extensión, por lo que no es dable pretender que quede entregado a un juicio de probabilidades, porque entonces la cantidad que se estableciera como indemnización estaría resarciendo el daño eventual, tal vez probable, pero en caso alguno de naturaleza cierta;

DUODÉCIMO: Que corrobora lo anterior, la circunstancia que los justiciables ponen en movimiento el aparato jurisdiccional en procura de certidumbre jurídica en las relaciones impuestas o adquiridas con los restantes sujetos del derecho, lo que hace necesaria la prueba tanto de la existencia del daño como de elementos fácticos ciertos y objetivos en la cuantificación de la perdida de ganancia, de modo que los litigantes adquieran la convicción, sobre la base de lo razonado en el dictamen de que se trate, que se ha compensado una pérdida real y efectiva de una ganancia probada;

DÉCIMO TERCERO: Que, por lo mismo, si bien en la especie se ha demostrado el fallecimiento del padre y cónyuge de los demandantes, a consecuencia del obrar negligente de la demandada, y que tal situación ha provocado aflicción y pesar a los actores, no existe certeza, -en lo que a lucro cesante concierne-, de que dicha parte haya dejado de obtener una ganancia cierta, determinada y objetivamente cuantificable, a consecuencia del fallecimiento del señor nombre reservado, mismo rubro que no admite regulación prudencial, pues si bien es cierto que obran en autos los antecedentes que permiten asentar su condición de trabajador remunerado y la edad que presentaba a su fallecimiento, también lo es que desempeñaba una labor eminentemente transitoria para la demandada, sin acreditarse en el proceso que esa relación podría haberse mantenido en el tiempo, más allá del cese natural de la relación laboral en razón de las características de la función que desempeñaba, o el grado de calificación del occiso que le hubiese permitido ser contratado por otro empleador, elementos que habrían permitido, a lo menos, presumir con un mayor grado de convicción, en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia del lucro cesante pretendido.

Ello porque, como se dijo, necesariamente se requiere, para fijar la indemnización de esta naturaleza, la demostración tanto de la falta de producción del ingreso o la mantención del pasivo como la determinación del quántum de la ganancia, sin que baste para ello la sola perpetración o acaecimiento del hecho dañoso, no pudiendo determinarse o cuantificarse este rubro exclusivamente en base a un juicio de probabilidades;

DÉCIMO CUARTO: Que, lo razonado permite entrever el destino del recurso que se analiza, pues no puede compartirse el postulado central que desarrolla la parte demandante y que sustenta su pretensión invalidatoria, toda vez que dicha parte entiende, a diferencia de lo que estima esta Corte, que “la sentencia recurrida altera la normalidad de los hechos, que sólo supone un juicio de probabilidad”.

Entonces, lo cierto es que los jueces, en estas condiciones, no han vulnerado las normas reguladoras de la prueba que cita el impugnante, puesto que los antecedentes que obran en autos, que no se desconocen, son insuficientes para entender concurrentes los presupuestos de la pretensión y otorgar la certeza que exige la imposición de una obligación resarcitoria como la demandada, a consecuencia de lo cual tampoco puede afirmarse que hayan vulnerado la restante normativa sustantiva que se desarrolla en el arbitrio;

DÉCIMO QUINTO: Que por todo lo señalado, los recursos de casación en el fondo, de la manera en que fueron propuestos, no podrán tener acogida.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en las normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos en las peticiones principales de las presentaciones de fojas 519 y 533, por los apoderados de las partes demandada y demandante, respectivamente, en contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 517.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.

N° 11.458-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.