Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 23 de octubre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Compañía de Seguros la República con nombre reservado (armadores)/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 647-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2115-2009
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Baraona González
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Responsabilidad civil contractual · Contestación en rebeldía · Hechos de la causa · Responsabilidad civil extracontractual · Contrato de transporte de mercancías por mar · Responsabilidad del porteador · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Conocimientos de embarques o Bill of Landing
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10350-2013, 23 de octubre de 2014, «Compañía de Seguros la República con (armadores)/»
Texto íntegro
6
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Valparaíso, rol Nro. 2115-2009, sobre indemnización de perjuicios, en procedimiento ordinario de menor cuantía, iniciados por demanda deducida por Royan & Sun Alliace Seguros (Chile) S.A. en contra de Ultramar Agencia Marítima Ltda., por sentencia escrita a fojas 197 y siguientes, de fecha veintiocho de marzo de dos mil trece, se resolvió, en cuanto interesa, acoger la demanda y, en consecuencia, se ordenó que la demandada deberá pagar a la actora la suma equivalente en moneda nacional, al día del pago efectivo, de US$7.019,53 más el interés corriente para operaciones no reajustables que se devengue desde que esta sentencia definitiva se encuentre firme y ejecutoriada. Atendido lo resuelto previamente se decide omitir pronunciamiento en cuanto a la demanda entablada subsidiariamente, en el primer otrosí de fs. 3.
La parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y apelación en contra de esa determinación y, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de ocho de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 250 y siguientes, luego de desestimar la nulidad impetrada la revocó y, en su lugar, rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y también la subsidiaria por responsabilidad extracontractual.
En contra de esta última sentencia la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene, en el primer capítulo de su libelo, que el fallo impugnado infringió los artículos 982 y 983 del Código de Comercio, desde que aquellas normas hacen cesar la responsabilidad del transportista marítimo en la custodia de la mercancía al momento de producirse la entrega de la misma al consignatario en alguna de las formas legalmente permitidas y, no obstante lo anterior, equivocadamente el fallo en el considerando duodécimo estableció que el periodo de custodia que le correspondió al transportista marítimo demandado concluyó cuando éste entregó la mercadería en la forma prevista en la letra c) del artículo 983 citado, esto es, al entregarla en el puerto de destino, Valparaíso. Lo anterior por cuanto no existe en autos ningún antecedente que permita probar que se produjo la entrega a quien tenía facultades de recibir la mercancía en dicho momento. Añade que el sentenciador no señaló ni hizo referencia a las leyes o reglamentos aplicables en el puerto de descarga como fundamento de su conclusión, tal como lo exige la norma aludida y el artículo 1206 Nro. 4° del Código de Comercio.
Expone que debe tenerse presente que el período de custodia del transportista marítimo demandado terminó de acuerdo a la letra b) del artículo 983 mencionado, puesto que esta forma de entrega supone una negativa del consignatario a recibir la carga consignada a su nombre, o al menos una inactividad de su parte, lo que no ocurrió en la especie.
Indica que el período de custodia del transportista demandado terminó, según se dijo, cuando la carga fue efectivamente recibida por el consignatario en la forma prescrita en la letra a) del artículo tantas veces citado. Agrega que la letra c) del citado precepto no es aplicable al presente caso en el sentido que le otorgó el fallo censurado.
Adiciona que la simple lógica no lleva a concluir que la entrega en estos casos debe culminar cuando existe una persona que recibe y toma posesión material de la carga materia del juicio. La simple apertura de las bodegas de la nave, señala, no importa entrega pues por algo la ley de navegación le impone deberes al capitán que no sólo dicen relación con la seguridad de la nave sino, además, con la integridad de la carga.
Concluye que equivocan los juzgadores al establecer que los faltantes materia de este juicio no son de responsabilidad de los demandados.
En el segundo apartado de su libelo la parte recurrente postula la vulneración del artículo 1027 del Código de Comercio, toda vez que, al tenor de la norma citada, en caso de existir aviso por escrito, se presume que la mercancía fue entregada en malas condiciones, o con los datos o faltantes descritos en el aviso por escrito, de manera que la consecuencia lógica sería que la carga sufre el daño durante el período de custodia el transportista marítimo.
Finaliza señalando que se ha acompañado plena prueba de la existencia del aviso de pérdida, consecuencialmente, debió aplicarse la norma en comento;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1° Que en autos se ha deducido demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, subsidiariamente por responsabilidad extracontractual, persiguiendo la actora se condene a la demandada al pago de la suma de US$ 7.019,53 a título de indemnización en favor de la demandante, o la suma que el tribunal estime conforme a derecho y al mérito del proceso, en moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional al momento del pago, según el tipo de cambio que sea más alto o cual sea la fórmula que proteja mejor los intereses de su parte, más los intereses correspondientes, calculados desde la fecha en que se produjo el incumplimiento del contrato de transporte, materia de esta demanda o desde la fecha que el tribunal prudencialmente determine, hasta la fecha del pago efectivo, con costas.
En suma, refiere la actora que en el mes de enero de 2007 los Armadores de la M/nombre reservado, se obligaron a transportar por mar 356 refrigeradores. Afirma que la mercancía consignada a los señores LG Electronics Inc. Chile Ltda. fue embarcada desde Altamira-México a bordo de la M/nombre reservado con destino a Santiago-Chile, vía puerto de Valparaíso, en perfecto estado y en la totalidad de las cantidades indicadas en su respectivo conocimiento de embarque. Asevera que el embarque llegó con 25 unidades faltantes, hecho que se desprende de la sola comparación entre las condiciones y cantidades de la mercancía embarcada según B/L y las condiciones y cantidades de la misma entregadas al consignatario.
Indica que en la especie se infringieron las obligaciones de custodia y entrega que impone el transporte marítimo, afirmando que los faltantes ocasionaron perjuicios que ascienden a US$7.019,53 de las cuales US$6.496,22 corresponden al monto que la demandante pagó por concepto de indemnización por los perjuicios causados y el monto restante a la suma adicional pagada por honorarios de liquidación. Estos perjuicios, afirma, fueron solucionados por la actora, toda vez que la carga porteada con daños se encontraba asegurada en dicha compañía, según consta en el Recibo-Finiquito-Subrogación de Derechos debidamente extendido.
2°.- La demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la demandada;
TERCERO: Que los jueces del mérito para decidir rechazar la demanda intentada argumentan que la responsabilidad del transportador se extendió desde la recepción de las mercancías en el Puerto de carga de éstas hasta su recepción en el Puerto de destino, esto es, Valparaíso, lugar al que, de acuerdo al documento denominado “Recepción Terminal”, llegó sin observaciones. Añaden que no se acreditó alguna vinculación entre la demandada con la Agencia que recibió la carga o con la persona que procedió a su retiro. Por lo anterior, razonan, no es posible extender la responsabilidad de los armadores demandados más allá de la recepción en el Puerto de destino, la que fue sin constancia de merma o avería.
Adicionan que en las circunstancias antes anotadas no es posible tener por justificado que los perjuicios que ocasionaron el siniestro del cual se hizo cargo la Compañía demandante hayan tenido como origen el incumplimiento por parte del transportador del contrato contenido en el conocimiento de embarque. Ello, afirman, por cuanto no se demostró que la recepción debía producirse en alguna de las formas que señalan las letras a) y b) del artículo 983 del Código de Comercio, por lo que resulta aplicable lo que dispone la letra c) de tal norma, habiéndose acreditado su recepción y entrega en el puerto de destino.
Concluyen que no es posible acceder a la acción deducida en ninguna de las sedes que se pretende, por cuanto no se probó que la merma se haya producido durante el período de custodia del transportista, como tampoco que ello haya ocurrido por hecho culposo o ilícito de su responsabilidad;
CUARTO: Que los juzgadores han dejado asentados como presupuestos fácticos que resultan inamovibles, por no haberse denunciado la conculcación de normas reguladoras de la prueba, los siguientes:
1.- Del conocimiento de embarque adjuntado al proceso aparece:
a) Que el 23 de enero de 2007 se suscribió un contrato de transporte marítimo entre Embarcador LG Monterrey S.A. de CV con domicilio en México y Hamburg Sud, por el cual esta última se comprometía a transportar en la M/nombre reservado 356 unidades de refrigeradores Mod. GM-343 SC;
b) Como consignatario y como parte a notificar a LG Electrónic INC Chile Limitada;
c) Que si bien el lugar de recepción de la mercancía fue Altamira, México, el Puerto de carga fue Cartagena, Colombia;
d) Como Puerto de descarga Valparaíso, sin que en se indique algún lugar de entrega en el recuadro correspondiente;
e) En el costado superior izquierdo, bajo la indicación “Bill of Lading”, se lee “Multimodal Transport or Port to Port Shipment”;
2.- La mercancía arribó al Puerto de Valparaíso el 18 de febrero de 2007 y la carga fue retirada el día 19 de ese mes por don nombre reservado, RUT N° RUT reservado, figurando como despachador la Agencia Jorge Stein Blau y Cía. Ltda., sin que se registraran observaciones de faltantes o averías de las mercancías;
QUINTO: Que esta Corte no acogerá el presente recurso, más allá de la presuntas infracciones de derecho denunciadas, pues, aunque fueran efectivas, ellas no tendrían influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, desde el momento que esta Corte, con la prueba rendida, no ha podido establecer una conexión jurídica entre la demandante Royal & Sun Alliance (Chile) S.A. y la demandada. En el libelo se identifica a esta última como los armadores M/nombre reservado, y que a fs. 75, por orden judicial, al acogerse una excepción dilatoria opuesta, y subsanando el defecto incurrido, complementa: “…la M/nombre reservado es objeto de contratos de explotación conjunta por varias compañías navieras, pero que para efectos de esta causa quien ha actuado como “explotador comercial” ha emitido el Bill of Landing que ampara el transporte marítimo es Hapag Lloyd”. No precisa la demandante más datos de esta última compañía, salvo que sería representada por Ultramar Agencia Marítima Limitada, según se lee a fs. 1 de la demanda, y al complementarse ambos escritos. Pero, ocurre que la demandada se tuvo por rebelde de la contestación de la demanda, lo que obliga al demandante dar prueba de todos los extremos de sus acciones;
SEXTO: Que a su turno, según ya se ha destacado, de los hechos establecidos por los jueces del fondo, motivo Séptimo 1.- del fallo de segunda instancia se lee: “Que con fecha 23 de enero de 2007 se suscribió un contrato de transporte marítimo, contenido en tal instrumento, Embarcador LG Monterrey S.A. de CV con domicilio en México y Hamburg Sud, por el cual esta última se comprometía a transportar en la M/nombre reservado 356 unidades de refrigeradores Mod. GM-343 SC”;
SÉPTIMO: Que de lo expuesto no puede encontrarse conexión entre la demandante, el conocimiento de embarque referido, la demandada Hapag Lloyd y la empresa Hamburg Sud que suscribe el conocimiento de embarque; menos aún cuando dicha relación o vínculo no ha sido aceptada en autos por la demandada, al tenérsele como rebelde al contestar la demanda. Con esta carencia fáctica, es imposible para esta Corte acoger el recurso de casación en el fondo denunciado, pues, dado el tenor de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al dictarse la sentencia de reemplazo no podrían modificarse los hechos que se han dejado como firmes por los jueces del fondo, al no haber sido ello objeto del recurso, con lo cual se carece de asentamiento fáctico para afirmar la responsabilidad de la demandada Hapag Lloyd por los hechos denunciados, en cuanto explotadora comercial y emisora del Bill of Landing de la carga transportada, todo ello según se enuncia en la misma demanda.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 258, por el abogado señor José Manuel Valderrama Linares, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha ocho de agosto de dos mil trece, que se lee de fojas 250 a 257.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Baraona G.
Rol N° 10.350-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.