Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 23 de octubre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 344-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Quirihue, Rol 63-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Guillermo Piedrabuena Richard, Ricardo Peralta Valenzuela
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Disidencia
- GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD,CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Posesión inscrita · Prueba de la posesión · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Querella de amparo · Posesión · Destrucción de cerco · Demarcación de deslindes · Peticiones subsidiarias casación · Rechaza recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3539-2014, 23 de octubre de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, en autos rol C-63-2013, doña nombre reservado dedujo querella posesoria de amparo en contra de doña nombre reservado, respecto de un retazo de terreno de 4.000 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en el sector Quirao de la comuna de Ninhue, a fin que sea condenada a abstenerse en lo sucesivo de causar molestias en su propiedad y al mismo tiempo, restituya a su lugar el cerco destruido, de manera que quede como se encontraba a la época en que ingresó al predio, lo destruyó y se apropió de aquél.
Contestando el libelo a fojas 7, la denunciada solicitó su rechazo, con costas, negando los hechos descritos en la demanda. Argumentó que puso los cercos en su predio en calidad de dueña y poseedora, y que el cerco existente previamente que estaba en muy malas condiciones, fue puesto por su antecesor en el dominio y posesión. Asimismo, señaló que su predio colinda con el de la querellante en el lado sur, el que se encuentra cerrado completamente con malla y que el retazo cuya posesión pretende la actora está ubicado dentro de su predio inscrito.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de siete de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 34 y siguientes, acogió la querella de amparo interpuesta por doña nombre reservado en calidad de poseedora del inmueble mencionado en la demanda, en contra de doña nombre reservado, y ordenó a la denunciada cesar en las turbaciones y molestias causadas a la posesión de la demandante y sacar el cerco que instaló, con costas.
La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la denunciada, por sentencia de dos de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 114 vta. y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y, en cuanto al fondo, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión, la parte querellada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
I.- Recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente hace valer la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias. En subsidio, invoca la establecida en el numeral noveno del mismo artículo, a saber, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la Ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Pide a esta Corte que se haga aplicable el vicio o vicios procesales consagrados en el número séptimo, o en forma subsidiaria el del numeral noveno del mencionado artículo 768, y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda conforme a derecho por el tribunal correspondiente, o se determine el estado de tramitación al que se debe retrotraer esta causa, de acuerdo a la causal o causales acogidas, con costas.
Segundo: Que en lo que toca a la causal séptima del aludido artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada afirma que la sentencia contiene decisiones contradictorias, puesto que en el considerando undécimo asienta que la querellada ha faltado a la verdad ante el tribunal, en la segunda pregunta del pliego de posiciones, al señalar que el retazo de terreno del que es dueña, ubicado en el sector de Quirao en la comuna de Ninhue, no colinda con el predio de la querellante, mientras que en el punto quinto de la contestación de la querella expresó que su terreno es colindante con el de la querellante en el lado sur, el que se encuentra completamente cercado con malla.
Asevera que la decisión contradictoria se da, atendido que el tribunal llega, según su parecer, al convencimiento de dos situaciones distintas y que no se pueden cumplir en forma simultánea, esto es, “sobre cuál de los 2 deslindes que son distintos va recaer dicha decisión, lo cual claramente de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en esta causa civil, se dan en la especie las decisiones contradictorias aludidas” (sic).
Tercero: Que en forma subsidiaria, la recurrente asevera que en el fallo impugnado se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Expone que el vicio se configura porque el día de la vista de la causa, esto es, el 10 de octubre de 2013, dentro de plazo legal, acompañó en parte de prueba con citación documentos que acreditan su dominio sobre el predio, los que la Corte de Apelaciones no consideró. Asegura que siguiendo la teoría de la posesión inscrita, se debe concluir que tiene posesión y dominio sobre el inmueble objeto de este litigio. Añade que interpuso recurso de reposición en tiempo y forma y con peticiones concretas, respecto de la resolución que se pronunció sobre el escrito por el que acompañó documentos, y el tribunal de segunda instancia ordenó una certificación y no resolvió dicho recurso, aduciendo que no había tribunal habilitado. Indica que el tribunal de segundo grado dictó fallo definitivo, sin resolver la reposición, ni tener por acompañados los instrumentos referidos. Afirma que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil es claro en orden a que los documentos pueden ser acompañados en parte de prueba en segunda instancia hasta la vista de la causa. Manifiesta que el trámite de la vista de la causa es una integridad que tiene etapas y trámites, y que a las 9:44 horas, en que presentó el escrito respectivo, la causa sólo había sido incluida en tabla, no había comenzado la relación ni el alegato. En ese sentido, agrega que se cometió una infracción grave a un trámite o diligencia declarados como esenciales, al no tenerse por acompañados los documentos ofrecidos, y más aún sin ninguna justificación o resolución judicial que fundamentara la decisión. Expresa que los documentos no considerados acreditan la posesión pacífica y continua de la denunciada, lo que conduce a rechazar la querella.
Cuarto: Que el recurso de casación en la forma tiene como finalidad velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a la forma de los litigios y a su cumplido desarrollo procesal y, por tratarse de un recurso de derecho estricto, en su interposición, deben observarse determinadas formalidades legales, hallándose limitada la competencia del tribunal ad quem por la causal o causales invocadas como fundamento del recurso. De este modo, su planteamiento debe cimentarse, precisamente, en las excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad, que permiten la nulidad del fallo dictado en esas circunstancias.
Quinto: Que lo anterior impide que el recurso interpuesto pueda prosperar, toda vez que se ha basado en causales de casación que han sido interpuestas en forma subsidiaria, lo que atenta contra su naturaleza de derecho estricto, advertida en el motivo que antecede, siendo inadmisible plantear que el fallo está viciado por un motivo determinado y que, si tal hecho no es efectivo, subsidiariamente lo está por otra causa.
Sexto: Que de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso deducido deberá ser rechazado.
II.- Recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que la parte querellada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al rechazar la demanda incurrieron en infracción de los artículos 348 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 700, 724 y 728 del Código Civil.
En primer término, transcribe el considerando 16° de la sentencia impugnada e indica que el tribunal señaló que de oficio no se puede decretar una medida para mejor resolver, no obstante que en segunda instancia acompañó en parte de prueba, con citación, una serie de documentos que acreditan la posesión pacífica y tranquila que tiene en el inmueble objeto de este litigio, respecto de los que no se pronunció el tribunal, dejándola en indefensión y alterándose las reglas y normas reguladoras de la prueba. En ese sentido, expresa que se ha infringido el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, por no haber una decisión fundada del por qué no se consideró la prueba documental mencionada, que podía ser acompañada hasta la vista de la causa. Al respecto, insiste que el trámite de la vista de la causa es una integridad que tiene etapas y trámites, y que cuando presentó el escrito respectivo, la causa sólo había sido incluida en tabla, no había comenzado la relación ni el alegato, cometiéndose una infracción grave a un trámite o diligencia declarados como esencial, al no tenerse por acompañados los documentos ofrecidos, más aun sin justificación o resolución judicial que fundamentara la decisión. Estima que, de esta forma, se han transgredido las normas contenidas en los artículos 724 y 728 del Código Civil, en relación con la teoría de la posesión inscrita y, añade, se alteraron las leyes reguladoras de la prueba, puesto que, en caso contrario, se habría tenido por acreditada su posesión en los términos del artículo 700 del Código Civil, y con la adecuada valoración legal de la prueba documental se habría rechazado la acción posesoria.
Por otra parte, asegura que no se acreditó el dominio de la querellante, reiterando que sobre el inmueble objeto de este juicio existe título inscrito a favor de la querellada.
Hace presente el concepto dado por esta Corte al término posesión, e indica que ésta se materializa con el apoderamiento de la cosa y en el comportamiento respecto de ella como si se fuera dueño; y que la tenencia debe ir unida a un comportamiento del poseedor que ponga en evidencia su ánimo de dueño y su creencia de señor, aspectos que no se dan en esta causa, debido que la recurrente tiene título inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue, de acuerdo a los instrumentos aludidos.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Octavo: Que, conforme aparece de autos, son hechos establecidos por los jueces del fondo los que siguen:
a) la posesión de la querellante sobre el terreno respecto del cual pretende su amparo, esto es, un retazo de 4.000 metros cuadrados aproximadamente;
b) el terreno referido está reducido a una parte muy inferior, por cuanto, por su lado norte, se encuentra cercado con una malla nueva de alambre, que lo atraviesa en casi toda su longitud, la que fue puesta por la querellada;
c) la querellada cerró el lado sur de la propiedad cuyo dominio alega, turbando y molestando a la querellante en la posesión del lado norte del terreno poseído por ella;
d) la querellante ha tenido la posesión del terreno por más de veinticinco años, ejerciendo actos posesorios, así como ha sido usuaria activa del Programa Prodesal de la Municipalidad de Ninhue entre los años 1998 y 2006, participando con su propiedad llamada El Aromo, rol N° 149-85 de la Comuna de Ninhue, postulando a un proyecto de huerto de cerezas y damascos, y a un proyecto de riego con financiamiento de INDAP, que se adjudicó; y
e) los predios de las partes son colindantes.
Noveno: Que, sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que se reúnen en la especie los presupuestos de la querella posesoria de amparo, toda vez que se determinó que la querellante tenía la posesión del terreno cuyo amparo solicitó y que esta posesión fue turbada o molestada por la querellada. Asimismo, consideraron que la querellada no probó sus alegaciones en orden a ser poseedora regular de un predio inscrito a su nombre, que se encuentra en posesión tranquila y no interrumpida, y que la querellante carecería de legitimación activa. Luego, refiriéndose al objeto de las acciones posesorias, razonaron en el sentido que dichas acciones, definidas en el artículo 916 del Código Civil, están concebidas para defender una posesión que se encuentra amenazada en el hecho o para recuperarla cuando se ha perdido; que la defensa o recuperación se puede producir incluso contra el actuar ilícito del dueño que intenta recuperar la posesión por propia manera; y que el artículo 923 del Código Civil diferencia claramente el debate posesorio del juicio reivindicatorio. De esta manera, concluyeron que en la discusión posesoria no se puede tomar en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue, debido a que los juicios posesorios tienden sólo a impedir que se altere la situación de hecho relativa a los inmuebles y a evitar que, substituyéndose a la autoridad del Estado, los particulares se hagan justicia por sí mismos.
Por lo anterior, decidieron acoger la querella de amparo interpuesta por doña nombre reservado en calidad de poseedora del inmueble mencionado en la demanda, en contra de doña nombre reservado, y ordenaron a la denunciada cesar en las turbaciones y molestias causadas a la posesión de la querellante y proceder a sacar el cerco que instaló, con costas.
Décimo: Que la parte querellada pretende que, conforme a las argumentaciones y razonamientos vertidos en el recurso, se declare la improcedencia de la querella posesoria de amparo deducida, en atención a que no se reunirían los presupuestos de la misma, toda vez que acompañó documentos que acreditarían el dominio y posesión inscrita del predio por parte de la denunciada. Sin embargo, la sentencia impugnada ha establecido que se encuentra probada la posesión de la querellante y que ésta fue turbada o molestada por la querellada, teniendo presente, además, que este juicio no dice relación con la acreditación del dominio sino de la posesión.
Undécimo: Que según se advierte del texto del recurso, en éste sólo se denuncian como vulneradas las normas de los artículos 348 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 700, 724 y 728 del Código Civil, pero no se acusa el quebrantamiento de las disposiciones de los artículos 923 y 925 del Código Civil, que fueron aplicadas para acoger el interdicto posesorio deducido en autos, ni tampoco el artículo 924 del mismo cuerpo legal, que constituye la base de sus alegaciones de dominio.
Las disposiciones recién citadas constituyen normas sustantivas y pertinentes que tienen el carácter de decisorias litis.
Duodécimo: Que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo -y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
Décimo tercero: Que, a partir de lo señalado, resulta clara la necesidad de que el recurrente, a través de la denuncia de todas las normas vulneradas, permita a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que ha omitido en el recurso, como ya se ha dicho, denunciar y desarrollar la vulneración de normas decisorias que resultaban imprescindibles para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Décimo cuarto: Que en virtud de lo precedentemente expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte querellada a fojas 119 contra la sentencia de dos de enero del año dos mil catorce, que se lee a fojas 114 vta. y siguientes.
Se previene que el ministro señor Cerda y el abogado integrante señor Piedrabuena, no comparten los razonamientos 13° y 14° ni lo siguiente del 11°: a) la voz “sólo” y b) el pasaje que expresa “pero no se acusa el quebrantamiento de las disposiciones de los artículos 923 y 925 del Código Civil, que fueron aplicadas para acoger el interdicto posesorio deducido en autos, ni tampoco el artículo 924 del mismo cuerpo legal, que constituye la base de sus alegaciones de dominio.”, por cuanto estiman que la modificación que la Ley 19.374 obró en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en orden a que basta mencionar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia, tuvo como principal finalidad favorecer la materialidad jurídica por sobre la formalidad, siguiendo los derroteros de la más actual teoría del derecho y del proceso, por lo que, en su opinión, la circunstancia de no haberse indicado concretamente como infringidos los artículos 923, 924 y 925 del Código Civil no ha resultado impedimento para abordar la substantividad del recurso, lo que precisamente habría de hacerse para resolverlo conforme a derecho.
Redacción a cargo de la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez y de la prevención, sus autores.
Regístrese y devuélvase.
N° 3.539-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Peralta, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintitrés de octubre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.