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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11113-201327 oct 2014
Fecha
27 de octubre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Asesorias e Inversiones Divaro S.A. con Comunidad Edificio Estoril 5o, Constructora D. L. P. S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7218-2011
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17483-2009
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Luis Bates Hidalgo, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Luis Bates Hidalgo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 384, 767
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Requisitos de la sentencia · Norma decisoria litis · Valoración de la prueba testimonial · Ponderación de la prueba · Valoración de la prueba documental · Hechos de la causa · Inundación de inmueble · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Defectos en la construcción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11113-2013, 27 de octubre de 2014, «Asesorias e Inversiones Divaro S.A. con Comunidad Edificio Estoril…»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 11.113-13 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Asesorías e Inversiones Divaro S.A. con Comunidad Edificio Estoril 50 y Constructora D.L.P.”, seguidos ante el Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-17.483-2009, tanto la demandante como la demandada Constructora D.L.P. Limitada, deducen sendos recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de treinta de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 307 y siguientes, que revoca el fallo de primer grado, de veintinueve de agosto de dos mil once, que se lee a fojas 248 y siguientes, que rechazaba la demanda con costas y, en su lugar, acoge la demanda sólo en cuanto a los daños que fueron objeto de remodelación en la oficina 107 del Edificio Estoril 50, los cuales regula en la suma de $2.000.000 que deberá pagar la demandada Constructora D.L.P., con los reajustes e intereses que indica y sin costas por no haber sido totalmente vencida.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma del demandante.

PRIMERO: Que la parte demandante funda su recurso de casación en la forma en la causal del artículo 768 N° 5, en relación con artículo 170 números 4° y 6°, ambos del Código de Procedimiento Civil, fundada, por una parte, en que la sentencia recurrida carece de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten el rechazo de los demás ítems demandados por daño emergente, como del lucro cesante y del daño moral; y por otra parte, porque la sentencia omite la decisión del asunto controvertido, dado que no se pronuncia sobre la indemnización del daño emergente por los restantes ítems demandados, ni sobre el lucro cesante ni el daño moral.

Pide que se acoja el recurso de casación en la forma, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que de los términos del recurso en comento, se constata que éste se estructura en base a argumentos incompatibles y contradictorios entre sí, pues por un lado reprocha la falta de consideraciones en el rechazo de los restantes rubros no acogidos de su demanda, para acto seguido cuestionar que el fallo no se pronuncia sobre todos los perjuicios que fueron materia de la acción.

De esta manera, el recurso examinado adolece de un defecto en la forma en que ha sido estructurado que atenta contra su procedencia, por cuanto postula de manera conjunta que el fallo incurre en vicios que no pueden coexistir simultáneamente y que, en consecuencia, no pueden ser acogidos en el modo en que han sido postulados, razones que justifican su rechazo.

II.- En cuanto al recurso de casación en la forma del demandado.

TERCERO: Que la demandada Constructora D.L.P. Limitada funda su recurso de invalidación formal en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no contener el fallo recurrido consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisión por la cual su parte resulta responsable de la inundación, como tampoco respecto del origen de la misma o de su reparación ni menos de la provocación del daño a la actora. Precisa que la sentencia no señala las pruebas que establecen su responsabilidad civil ni la relación de causalidad entre el hecho provocado y los daños.

Indica que los sentenciadores no imputan un hecho culpable a la demandada en relación a la inundación o a la reparación ni explican la acción u omisión en virtud de la cual se le atribuye responsabilidad.

Agrega que de acuerdo con la sentencia, la inundación se produjo por la rotura de una cañería y no se explica la responsabilidad de la demandada en dicha rotura; tampoco en cuanto a la reparación de la cañería y las personas que la repararon dijeron que no tenían relación con la Constructora.

Postula, en definitiva, que la sentencia censurada no indica los fundamentos en virtud de los cuales tiene por establecido el hecho culpable o doloso y la relación de causalidad entre ese hecho y los daños, limitándose a constatar una inundación y unos perjuicios, lo que no es suficiente para establecer la responsabilidad extracontractual de la demandada.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado que rechaza la demanda en todas sus partes, con costas.

CUARTO: Que, revisada la sentencia contra la cual se dirige el recurso, se constata que ésta sí contiene los razonamientos que el recurrente denuncia omitidos, pues luego de analizar en su considerando 2º, -además de los documentos a que hace referencia el motivo séptimo del fallo de primer grado-, la prueba testimonial que rola a fojas 181 y 198 de estos autos, concluye, en su considerando 3º, que “producto de una inundación a raíz del rompimiento de la unión de una cañería en el segundo piso del singularizado edificio, lo que comenzó como una filtración hacia la oficina de los demandantes, devino en la caída descontrolada de gran cantidad de agua que la inundó, luego que llamado personal especializado de la Constructora que verificó la falla, se retiró del lugar por no contar con las herramientas adecuadas”. Y luego agrega que “como consecuencia de ello se produjeron daños en muebles, alfombras y equipamiento que allí mantenía la actora”, los que avalúa prudencialmente en la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos), considerando para ello la factura de fojas 173 de 30 de mayo de 2009, emitida por Construcciones e Inversiones Cordero Thomas Limitada por concepto de remodelación de la oficina 107 Edificio Estoril N°50 de la comuna de Las Condes por daños producidos por inundación; la constancia del ministro de fe que adiciona las imágenes de fojas 157 a 171 y los dichos de los testigos que se han examinado.

De lo establecido por los jueces del grado, resulta evidente que la responsabilidad de la empresa constructora demandada surge a partir del hecho que personal especializado de su dependencia, a pesar de haber verificado la falla que provocó la filtración y posterior inundación de la oficina de la demandante, se retirara del lugar sin repararla por no contar con las herramientas adecuadas, siendo ésta la conducta que configura el hecho ilícito en el que se le atribuye negligencia.

Y de igual modo, la relación de causalidad entre dicha conducta y los daños resulta también ostensible, desde que, como lo expresa el fallo, fue a consecuencia de no poder controlar la fuga descomedida de agua por parte del personal especializado de la constructora que se produjeron los daños en muebles, alfombras y equipamiento que la actora mantenía en la oficina afectada.

QUINTO: Que conforme a lo expresado, lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se refiere más bien al tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia que se cuestiona. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, lo que justifica desestimar el presente arbitrio.

III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo del demandante.

SEXTO: Que Asesorías e Inversiones Divaro S.A. funda su arbitrio de invalidación sustantivo en haberse infringido por la sentencia reprochada los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil, que califica como normas reguladoras de la prueba.

Explica que se transgreden los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, que establecen el mérito probatorio del instrumento privado, por cuanto el fallo no le atribuye valor probatorio a la factura por las obras de remodelación emitida por la suma de $2.975.000, que rola a fs. 173, la que debe reputarse verdadera, sino que procede a avaluar prudencialmente tales daños, fijándolos en la cifra de $2.000.000, vulnerando las normas señaladas y lo dispuesto en el artículo 1698 del citado código, ya que a pesar de que su parte cumplió con la carga de acreditar la existencia y monto de la obligación, la sentencia alteró lo probado mediante el referido instrumento privado, sin recurrir para ello a una apreciación comparativa de otros medios de prueba.

Añade que la infracción de dichas normas también se produce porque la sentencia niega mérito probatorio a las otras facturas y boletas agregadas al proceso, que se detallan en el recurso, en las que consta el valor de las mercaderías dañadas y también se niega valor al certificado notarial en que constan los daños causados por la inundación, medios de prueba que, en consecuencia, permiten acreditar la totalidad del daño emergente demandado, que asciende a la suma de $51.500.000.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte fallo de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda, con costas.

SÉPTIMO: Que de lo expuesto en el acápite que precede es posible constatar que las críticas de ilegalidad contenidas en el recurso se limitan a la vulneración de las normas sobre prueba antes referidas, sin efectuar reproche alguno respecto de la aplicación de las normas sustantivas que permitirían acoger la pretensión de fondo impetrada en el recurso, marginando así de todo reparo las normas del Código Civil que sustentaron su acción de responsabilidad extracontractual, falencia que desde luego le resta influencia en lo dispositivo del fallo a las denunciadas infracciones a los preceptos adjetivos.

En efecto, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquiera transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis.

En consecuencia, de acuerdo con lo que se ha expuesto, el recurrente acepta de manera implícita la forma en que se aplicaron por parte de los jueces del fondo las normas sustantivas del Código Civil que regulan la responsabilidad civil extracontractual, de modo que, en estas circunstancias, el recurso interpuesto no puede prosperar, puesto que lo resuelto, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento de los jueces de fondo, no fue denunciado como error de derecho.

Por consiguiente, la nulidad sustancial formulada no puede prosperar.

IV.- En cuanto al recurso de casación en el fondo del demandado.

OCTAVO: Que Constructora D.L.P. Limitada sustenta su recurso de casación en el fondo, en primer término, en la Infracción de los artículos 384 N° 2 y 346 del Código de Procedimiento Civil, 1700 y 1702 del Código Civil, normas que invoca en calidad de reguladoras de prueba.

Explica que se infringe el artículo 384 N° 2 del código adjetivo, porque se niega valor probatorio a la declaración de dos testigos de la demandada, nombre reservado y nombre reservado, quienes señalaron que repararon la cañería, que no tenían relación con la demandada y que su empleador era nombre reservado, con lo que se establece que la Constructora DLP no tuvo injerencia en la inundación ni en la reparación, no obstante lo cual el fallo le atribuye responsabilidad en ambos hechos y la condena a resarcir los daños.

Luego se infringen los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 1700 y 1702 del Código Civil, porque en relación a los daños, la sentencia le da valor a una factura escaneada, atribuyéndole el valor de plena prueba en circunstancias que no ha sido reconocida conforme al citado artículo 346 y no corresponde al original o a sus copias sino a un documento escaneado ininteligible, por lo que no era posible atribuirle valor al tenor de los citados artículos 1700 y 1702.

En segundo término, reclama infracción al artículo 2314 del Código Civil, en calidad de decisorio litis, en razón a que en base a una errada apreciación de la prueba se atribuye responsabilidad a Constructora DLP sobre la premisa equivocada que la demandada ha perpetrado un hecho doloso o culpable y ha provocado perjuicios, no obstante no encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte fallo de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado que rechaza la demanda en todas sus partes, con costas.

NOVENO: Que del tenor del recurso expuesto en el acápite que precede, surge que la infracción al artículo 2314 del Código Civil, norma decisorio litis que sustenta la demanda de responsabilidad civil extracontractual que fue parcialmente acogida, se estructura en contra de los hechos establecidos por los jueces del fondo, consignados en el motivo cuarto de esta sentencia, por cuanto el recurrente afirma que su parte no tuvo injerencia alguna en la inundación ni en la reparación de la falla que la provocó, por lo que en su concepto no le corresponde resarcir los daños provocados como consecuencia de aquéllas, afirmación que resulta contraria al contenido fáctico de la sentencia censurada, en cuanto en ella se atribuye responsabilidad a la empresa constructora demandada en los daños ocasionados a la dependencia ocupada por la demandante, a partir de la circunstancia que personal especializado de dependencia de la Constructora, a pesar de haber verificado la falla que provocó la filtración y la posterior inundación de la oficina de la demandante, se retirara del lugar sin repararla por no contar con las herramientas adecuadas, siendo ésta la conducta que configura el hecho ilícito en el que se le atribuye negligencia.

Conforme a lo anterior, conviene recordar que esta Corte Suprema sólo puede resolver contrariamente a los hechos que han sido establecidos en el proceso por los jueces del mérito, cuando éstos, en su fallo, han transgredido las normas reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, y tales infracciones hayan sido denunciadas por la parte agraviada mediante su recurso de casación en el fondo.

DÉCIMO: Que la jurisprudencia de este tribunal de casación ha afirmado desde antiguo que sólo son normas reguladoras de la prueba aquéllas que establecen la carga de la prueba u onus probandi, aquéllas que determinan los medios legales de convicción que pueden admitirse en el juicio y los que no son admisibles, aquéllas que otorgan un determinado valor probatorio a los mismos medios y aquéllas que establecen un orden de prelación entre ellos.

UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la infracción al artículo 384 Nº 2 del código procedimental, esta Corte se ha encargado de precisar que este precepto no contiene una norma reguladora de la prueba, por cuanto la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que hacen de ella los sentenciadores de la instancia para determinar cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación.

Ello resulta acorde con la historia fidedigna del establecimiento de dicha disposición, pues la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las normas del precepto citado como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y, al efecto, puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que “debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra”. El señor nombre reservado recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto y se acordó reemplazar las palabras “hará” que emplea el número 2° por la frase “podrá constituir”.

Tampoco reviste el mentado carácter el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desde que éste sólo indica pautas procesales para establecer el reconocimiento de los documentos privados presentados al juicio sin imponerle al juez un valor probatorio ineludible.

Y en relación con la eventual vulneración del artículo 1702 del Código Civil, debe anotarse que la eficacia de esta disposición como reguladora de la prueba está en directa relación con lo que preceptúa el artículo 1700 del mismo cuerpo legal, norma que si bien se denunció como vulnerada, no resulta infringida desde que la pretendida vulneración se basa en una circunstancia que no resulta efectiva. En efecto, el recurrente postula que el fallo impugnado le da valor de plena prueba a la factura escaneada que rola a fojas 173, a pesar de que no fue reconocida de acuerdo al artículo 346, sin embargo, tal como se dejó constancia en el motivo cuarto de esta sentencia, la sentencia del tribunal de alzada, al determinar el monto de los daños por concepto de remodelación de la oficina 107, no le otorga valor de plena prueba a la referida factura, sino que sólo la considera, en conjunto con otros medios de prueba, para avaluar prudencialmente tales daños, fijándolos, en todo caso, en un monto inferior al consignado en la factura, de sólo $2.000.000 y no de $2.975.000.

DUODÉCIMO: Que, en mérito de lo expuesto, al no existir alguna desatención a normas que revistan el carácter de reguladoras de la prueba, no resulta posible a este tribunal de casación variar los hechos que vienen determinados en la litis, lo que a su vez impide constatar la pretendida infracción a la norma sustantiva que denuncia el recurso, todo lo cual conduce a concluir que el arbitrio de casación en estudio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 315 por la abogada doña María Elena Rioseco Zenteno por la demandante, e igualmente los recurso de casación en la forma y en el fondo formalizados en lo principal y primer otrosí de fojas 323 por el abogado don Carlos Eugenio Castro Castro, en representación de Empresa Constructora D.L.P. Limitada, todos ellos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 307 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Luis Bates H.

Rol N° 11.113-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., y Abogados Integrantes Sres. Luis Bates H. y Víctor Vial del Río.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.