Adjudicación
- Fecha
- 30 de octubre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Adjudicación
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 480-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3791-2011
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Raúl Lecaros Zegers
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1317, 1437, 1445, 1682, 1698, 1700, 1811
Código de Procedimiento Civil: art. 341 - Descriptores
- Adjudicación · Contrato · Nulidad del acto · Onus probandi o carga de la prueba · Simulación · Valoración de la prueba · Vicio de la voluntad · Sociedad conyugal · Escritura pública · Nulidad de escritura pública
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13173-2013, 30 de octubre de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 13.173-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de simulación de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol N° C-3791-2011, la demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, de uno de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 292 y siguientes, en la parte que confirma sin costas el fallo de primer grado de veintiocho de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 209 y siguientes, que acoge parcialmente la demanda, sólo en cuanto declara la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 18 de junio de 2010, otorgada ante el Notario de Vicuña, don Fernando Martel Costa, mediante la cual nombre reservado vendió a su hija matrimonial nombre reservado los inmuebles singularizados en la cláusula primera del referido contrato, rechazándola en lo demás. Como consecuencia de ello, ordena cancelar las inscripciones efectuadas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena y que sean consecuencia del título cuya nulidad se ha declarado, y condena en costas a la demandada nombre reservado por haber sido totalmente vencida, y, en cambio, exime del pago de las mismas a la demandada nombre reservado por haberse rechazado el capítulo de la demanda intentado en su contra.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación se dirige sólo en contra de la sección del fallo que confirma el rechazo de la demanda de nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal que hubo entre su padre nombre reservado y la cónyuge de éste nombre reservado, practicada por ellos mediante escritura pública de 14 de agosto de 2007, como asimismo respecto del rechazo de la pretensión de restitución de valores y depósitos bancarios.
Al efecto, denuncia que el fallo censurado ha quebrantado los artículos 47, 1317 a 1351, 1437, 1445, 1681, 1682, 1698 y siguientes, 1700, 1712, 1776 y 1811, todos del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. En particular, reclama que la sentencia incurrió en infracción a las normas sobre valoración de las prueba, contenidas en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la simulación, vicios de la liquidación y restitución de bienes.
Precisa que se comete error de derecho al sostener que no está probada la simulación respecto de la liquidación de la sociedad conyugal. Señala que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1445 y 1437 del Código Civil, la voluntad debe ser real y seria, lo que no se cumple respecto de la escritura de liquidación de sociedad conyugal porque los cónyuges la realizaron inmediatamente después de que, con fecha 13 de julio de 2007, se dictó la sentencia que reconoció a su favor la paternidad respecto de él, de don nombre reservado, y sin que existiera necesidad jurídica alguna de efectuar tal liquidación, sólo con la finalidad de disminuir el patrimonio de su padre. Añade que a esa conclusión debió arribarse de acuerdo con los documentos agregados al proceso, detallados en los motivos 3° a 5° del fallo de primer grado, los cuales reúnen requisitos de gravedad, precisión y concordancia, infringiéndose así los artículos 47 y 1712 del Código Civil.
Agrega que, además, el fallo recurrido debió tomar en cuenta que los bienes muebles indeterminados, adjudicados al causante, sólo tuvieron por objeto calzar las hijuelas pagadoras. En este sentido, indica el recurso que el artículo 1700 del Código Civil dispone que la escritura pública sólo hace plena fe respecto del hecho de haberse otorgado y de su fecha, mas no respecto de la verdad de sus declaraciones.
Añade que la simulación de la liquidación de la sociedad conyugal también se desprende del hecho que ésta no comprendió todos los bienes que formaban parte de la sociedad conyugal y que figuran en la posesión efectiva, tales como derechos de agua, cuotas de participación de nombre reservado en una Cooperativa, ni los saldos de cuentas corrientes o depósitos a nombre de nombre reservado y de su cónyuge. En efecto, la liquidación de la sociedad conyugal, conforme al artículo 1776 del Código Civil, se somete a las normas de los artículos 1317 y 1351 del mismo Código y debe comprender la totalidad de los bienes de los cónyuges.
Dice que estos antecedentes permiten presumir que la manifestación de voluntad de la liquidación no fue real ni seria y por tanto carece de objeto y causa, por lo que debió declararse su nulidad absoluta por simulación por falta de requisitos del consentimiento, de acuerdo con los 1681 y 1682 del texto legal sustantivo.
Agrega que la liquidación de la sociedad también es nula porque no cumplió con la obligación de inventariar los bienes muebles que se señalan en la letra I) de la misma, como lo ordenan los artículos 1325, 1335, 1337 N° 8 en relación al artículo 1811, todos del Código Civil, limitándose a señalar el fallo que no fueron individualizados, pero se olvida que precisamente por ese motivo se indicó que esa adjudicación carecía de objeto, no dándose así cumplimiento a los artículos 1437 y 1445 del ya citado Código, lo que la hace nula de nulidad absoluta, vicio que afecta a toda la liquidación porque no existe correspondencia en cuanto a las cuotas.
Además en la liquidación no se consideraron depósitos bancarios a nombre de los cónyuges, los que se acreditaron mediante la diligencia de exhibición de documentos y la agregación de los mismos en autos.
Por último, en cuanto a la restitución de los depósitos y valores bancarios que pertenecen a la sociedad conyugal, señala el recurrente que esta es una acción diversa a la nulidad de la liquidación y de los contratos, y agrega que con los documentos del proceso y la confesión de nombre reservado se acreditó el hecho de que los depósitos y valores existían y que la demandada dispuso de ellos, en circunstancias que debieron ser parte de la herencia.
Pide que se invalide el fallo recurrido y se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto a sus decisiones I, II y III, con declaración de que también se acoge la demanda en su petición N° 2 letras C a H (referida a cancelar las inscripciones de los seis bienes raíces adjudicados a la cónyuge de su padre en la liquidación de la sociedad conyugal) y en su petición N° 3 (relativa a la restitución a la comunidad de todos los bienes inmuebles, muebles y valores a nombre de nombre reservado en el Banco Santander).
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio cabe tener presente que el recurso se dirige sólo en contra de la parte del fallo recurrido por la cual, en definitiva, se rechazó la demanda de nulidad absoluta por simulación de la liquidación de la sociedad conyugal habida entre su padre, nombre reservado, y la cónyuge de éste, nombre reservado, con fecha 14 de agosto de 2007, y en cuanto se desestimó la petición de restitución de los bienes muebles referidos en la cláusula 4° letra i) de la escritura pública que contiene la liquidación de la sociedad conyugal y de los valores por depósitos a plazo que se mantenían a nombre nombre reservado en el Banco Santander, cuya cuantía se determinará en el curso del juicio.
TERCERO: Que de igual modo conviene dejar constancia como hechos acreditados en este juicio, pertinentes en relación a los aspectos ventilados a través del presente recurso de casación, los siguientes:
a) Por sentencia de fecha 13 de julio de 2007, en los autos Rit N° C-43-2005 seguidos ante el Juzgado de Familia de La Serena, se declaró que don nombre reservado es hijo de filiación no matrimonial de don nombre reservado;
b) Por escritura pública de fecha 14 de agosto de 2007, don nombre reservado y su cónyuge, doña nombre reservado, pactaron separación total de bienes, época en la cual la sociedad conyugal era dueña de los bienes singularizados en la cláusula cuarta de dicha escritura, los que conforme la avaluación efectuada por los propios cónyuges en la cláusula quinta constituían un haber líquido de la sociedad conyugal de $292.000.000.
c) En la referida escritura los cónyuges procedieron a liquidar la sociedad conyugal, adjudicándose a cada uno de ellos determinados bienes de la comunidad hasta por un monto de $146.000.000. A don nombre reservado le correspondieron los siguientes bienes: la propiedad raíz compuesta de casa y sitio, ubicada en La Serena, domicilio reservado; la propiedad ubicada en La Serena, domicilio reservado; y todos los bienes muebles que guarnecen las propiedades de la comunidad, tanto en La Serena, Vicuña y Pisco Elqui. Por su parte, a doña nombre reservado le correspondió: El departamento N° 205-F del segundo piso que incluye la Bodega N° 1 y los Estacionamientos N° 9 y 10 del subterráneo del Edificio Lautaro, ubicado en domicilio reservado de La Serena; el Departamento N° 43 del Edificio Gabriel González Videla, ubicado en domicilio reservado; El Lote B1-B, ubicado en Horcón, comuna de Paihuano; Resto del Lote A, denominada “Pabellón” ubicada en Pisco Elqui, comuna de Paihuano; Propiedad ubicada en Vicuña, calle Gabriela Mistral sin número y, por último, restos del predio denominado PLANTEL, ubicado en Horcón, comuna de Paihuano.
d) Con el certificado de defunción agregado a fojas 3 se probó que don nombre reservado falleció el día 20 de julio de 2010 en la comuna de Vicuña.
CUARTO: Que, igualmente, es dable precisar que el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, en relación con la acción de nulidad absoluta por simulación de la liquidación de la sociedad conyugal, sostiene que: “si bien del análisis de los títulos a través de los cuales los inmuebles ingresaron a la sociedad conyugal y la liquidación de la misma, se puede advertir una discordancia entre el precio en el que fueron adquiridos y el valor que de común acuerdo le asignaron los cónyuges para los efectos de la liquidación de la comunidad que se formó al término de aquella y que además, la época en la que se efectuó dicha liquidación, coincide con aquella en la que se dictó la sentencia que declaró al actor hijo de filiación no matrimonial de nombre reservado; tales antecedentes no alcanzan para presumir fundadamente que hay simulación, ya que no cuentan con los características de gravedad, precisión y concordancia exigidos por el legislador, pues los vacíos que tal construcción intelectual deja abiertos, no pueden llenarse con meras especulaciones sin correr el riesgo que éstas carezcan de fundamento y realidad, máxime si se tiene presente que uno de los principios fundamentales del derecho privado es el de la buena fe y que la liquidación de la sociedad conyugal no solo obedece a intereses pecuniarios, sino que se encuentra entrelazada con instituciones e intereses de familias que cohíben la laxitud de su interpretación” (Considerando undécimo, párrafo tercero).
Y en cuanto a la pretensión restitutoria de supuestos valores mobiliarios de nombre reservado y de los bienes muebles adjudicados a éste en la liquidación de la sociedad conyugal habida con doña nombre reservado, el fallo procede a rechazarla, expresando:
“[…] Pues con los elementos de juicio aportados al proceso, no se ha podido arribar, en este punto al menos, a las mismas conclusiones plasmadas en el libelo del demandante, sin perjuicio que éstos ni siquiera han sido correctamente individualizados de manera tal de constituir una especie o cuerpo cierto.
”Lo mismo ocurre con la pretensión de restitución de los presuntos valores mobiliarios que don nombre reservado mantendría en el Banco Santander Chile, pues no existe indicio alguno en estos autos que de cuenta de la existencia de aquellos y, además, porque dicha pretensión debe conducirse a través de otra acción diversa a las [sic] intentada en estos autos” (Considerando decimoctavo).
QUINTO: Que de los términos del recurso en estudio resulta palmario que las infracciones de derecho que denuncia el recurrente se estructuran todas ellas sobre la base de hechos diversos de los asentados por los jueces del fondo, puesto que suponen que el actor sí ha logrado demostrar que la referida liquidación de la sociedad conyugal es nula, tanto por haber sido simulada como por no comprender la totalidad de los bienes que formaban parte de ésta, proposiciones fácticas que fueron expresamente desechadas por los jueces del grado, al estimar, por el contrario, que la prueba rendida no permite presumir fundadamente que hay simulación, descartándose también la pretendida restitución de valores mobiliarios, ello no sólo porque dicha pretensión debe ser conducida a través de una acción diversa de la intentada, sino por no estar acreditada su existencia. Sobre este último aspecto el fallo de segundo grado, en el párrafo final de su considerando noveno, agrega que, en relación con los documentos que fueron exhibidos por el Banco Santander en la diligencia convocada al efecto, cuya acta rola a fojas 133, aquéllos sólo fueron agregados materialmente a los autos, por lo que a juicio de esa Corte no tienen relevancia probatoria alguna, no sólo por lo ya dicho, sino también porque, por tratarse de instrumentos privados, la parte interesada en valerse de ellos como prueba debía instar para que fuesen agregados al proceso de acuerdo con la normativa adjetiva procedimental correspondiente, indicando además con rigurosidad lo que pretendía demostrar con cada uno de ellos.
SEXTO: Que, así las cosas, conviene recordar que esta Corte Suprema sólo puede resolver contrariamente a los hechos que han sido establecidos en el proceso por los jueces del mérito, cuando éstos, en su fallo, han transgredido las normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, y tales infracciones hayan sido denunciadas por la parte agraviada mediante su recurso de casación en el fondo;
SÉPTIMO: Que la jurisprudencia de este tribunal de casación ha afirmado desde antiguo que sólo son normas reguladoras de la prueba aquéllas que establecen la carga de la prueba u onus probandi, aquéllas que determinan los medios legales de convicción que pueden admitirse en el juicio y los que no son admisibles, aquéllas que otorgan un determinado valor probatorio a los mismos medios y aquéllas que establecen un orden de prelación entre ellos;
OCTAVO: Que, en la especie, el recurrente ha dado por infringidas las siguientes disposiciones legales relativas a la prueba: los artículos 1698, 1700 y 1712 del Código Civil y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De entre éstas, el artículo 1712 ya nombrado no constituye una norma reguladora de la prueba, puesto que queda únicamente al criterio de los jueces de la instancia calificar la concurrencia de los requisitos que deben reunir las presunciones judiciales para constituir plena prueba;
NOVENO: Que, en este orden de consideraciones, el arbitrio sobre el que se pronuncia este fallo no podrá prosperar, toda vez que, aunque las conculcaciones de las normas que realmente son reguladoras de la prueba fueran efectivas —la del artículo 1698 del Código Civil y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron ni fundadas ni desarrolladas, y en cuanto a la del artículo 1700 del código sustantivo, la vulneración no se produjo— el fundamento sobre el que verdaderamente razona el recurrente consiste en que los jurisdicentes de segundo grado habrían errado en su sentencia al no haber presumido judicialmente la falta de los requisitos de la voluntad jurídica de las partes que concurrieron a otorgar la liquidación de la sociedad conyugal habida entre el fallecido padre biológico del demandante y su cónyuge sobreviviente, reproche éste que no es posible efectuar mediante el recurso de casación en el fondo, como ya se explicó en el motivo anterior.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 299, por el abogado don Marco Antonio Narea Omon por la parte demandante, en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 292 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lecaros.
Rol N° 13.173-2013
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Héctor Carreño A., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.