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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16048-201330 oct 2014
Fecha
30 de octubre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Comercializadora Valdivia y Sat con Sociedad de Transportes y Comercializadora Santa ADRIANA.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1390-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 27-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Jorge Baraona González
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2492, 2515, 2518
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de prescripción · Actividad de transporte
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16048-2013, 30 de octubre de 2014, «Comercializadora Valdivia y Sat con Sociedad de Transportes y…»

Texto íntegro

5

Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario de cobre de pesos, caratulado “Comercializadora Valdivia y nombre reservado con Sociedad de Transportes y Comercializadora Santa Adriana”, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de San Felipe, bajo el rol N° 27-2011, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil trece, escrita a fojas 108, rechazó la demanda deducida, acogiendo la excepción de prescripción opuesta de contrario.

El fallo fue apelado por la parte demandante, adhiriendo a dicho recurso la demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de siete de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 140, lo revocó y en su lugar desestimó la excepción de prescripción y acogió la acción, condenando a la demandada al pago de la suma de $22.209.101, con los incrementos que indica.

La defensa de la parte perdidosa se alzó en contra de esa sentencia mediante recursos de casación en la forma y en el fondo.

La resolución de fojas 188 declaró inadmisible el primer arbitrio y ordenó traer los autos en relación para conocer de la nulidad sustantiva.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, la recurrente aduce que en la dictación del fallo impugnado los sentenciadores infringen los artículos 10, inciso tercero, de la ley N° 19.983, 13, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil, en relación a los artículos 19 al 24 de este último cuerpo legal. Señala que el primero de dichos preceptos es conculcado por su falsa aplicación al caso de autos, al marginarlo en la regulación de situaciones que se encuentran efectivamente bajo su imperio, pues, en la especie, los documentos invocados por el demandante en justificación del crédito perseguido se encuentran regulados por la Ley N° 19.983, estatuto aplicable al cobro de una factura, aun cuando ello se intente por la vía ordinaria, pues la naturaleza de ese instrumento es de tal singularidad que, cumplidos ciertos requisitos, goza de la condición de título, imperfecto por cierto, que tiene mérito ejecutivo.

Ello, en razón de que el objetivo que persiguió el legislador al dictar la Ley N° 19.983 fue sustraer de un juicio de lato conocimiento el cobro de las facturas, pues dicho cuerpo legal contiene los mecanismos que no hacen necesario acudir a aquél procedimiento para que se reconozca judicialmente la obligación de que da cuenta la factura.

Afirma la impugnante, además, que el actor, sabiendo que la acción ejecutiva de cobro de esos documentos estaba prescrita, desvirtuó la naturaleza intrínseca de tales instrumentos, sin persistir en la tramitación de la acción ejecutiva iniciada con la gestión preparatoria en los autos rol N° 101487, que fue conocida por el mismo tribunal de primer grado, prefiriendo promover un juicio ordinario de cobro de pesos con el único objeto de sustraerse de la aplicación de la prescripción especial de corto tiempo, o de caducidad, a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 19.983, precepto legal del que, sin embargo, los sentenciadores de segundo grado prescinden al momento de analizar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, vulnerándose el principio de especialidad contenido en el artículo 13 del código sustantivo y desconociendo que la prescripción a que se refiere el artículo 2515 de ese mismo cuerpo normativo sólo se aplica “en general”, como lo señala expresamente esa norma.

En consecuencia, habiendo vencido el plazo de pago de las facturas el día 10 de abril de 2010, a la época de notificación del libelo, hecho verificado el 27 de diciembre de 2011, el lapso de prescripción o de caducidad a que se refiere el citado artículo 13 de la Ley de Facturas ya había expirado, de conformidad a lo prevenido en los artículos 2492 y siguientes y 2514 y siguientes del Código Civil.

A modo de conclusión, manifiesta la recurrente que el criterio asentado en el fallo impugnado lleva a entender que la acción de cobro de facturas es imprescriptible, permaneciendo sus emisores en un estado de permanente incertidumbre, al permitir a los dueños de tales títulos perseguir su cobro cualquiera que fuera el tiempo transcurrido, situación manifiestamente inconveniente, misma que la Ley N° 19.983 justamente pretendió evitar;

SEGUNDO: Que, en lo que incumbe a los reproches contenidos en el recurso de casación que se ha puesto en conocimiento de esta Corte, conviene considerar que en la demanda incoada a fojas 1, el abogado don Miguel Ángel Herrera Vega adujo que la actora prestó servicios a la recurrente, lo que originó, en fecha 10 de abril de 2010, la emisión de 4 facturas por un total de $ 22.209.101, suma que la demandada no solucionó, pese a haber vencido el plazo para ello. Invocando lo estatuido en los artículos 1437, 1438, 1470 y siguientes y 1545 y siguientes del Código Civil, pidió que se condenara a la deudora al pago de dicha cantidad.

Notificada la acción de cobro el 27 de diciembre de 2011, en su presentación de fojas 16 la demandada opuso la excepción de prescripción sobre la base de lo previsto en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 19.983, alegando que había transcurrido más de un año entre el vencimiento de las facturas -10 de abril de 2010- y la notificación del libelo, negando además adeudar la suma cobrada;

TERCERO: Que en lo relativo a la excepción de prescripción, en la sentencia objetada los sentenciadores expresan que la naturaleza de la acción ejercida no hace procedente aplicar las normas de prescripción contenidas en la Ley N° 19.983, las que se refieren a una acción ejecutiva especial, siendo que el de autos consiste en un juicio de carácter declarativo.

Constatan, seguidamente, que

la demanda fue notificada antes de vencer el plazo de prescripción de la acción ordinaria de conformidad a las normas generales.

En cuanto al fondo, dejan asentado que la actora emitió 4 facturas a la demandada, por un total de $22.209.101, deuda cuya existencia consta de lo obrado en la causa Rol N° 101.487, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe (Rol N° 480-2013 de segunda instancia), ya que en ese proceso se rechazaron las excepciones que la demandada opuso a la gestión preparatoria;

CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso de casación en el fondo promovido por la parte demandada, debe señalarse que la cuestión planteada dice relación con la recta interpretación de lo que dispone el artículo 10, inciso tercero, de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia de facturas y otorga mérito ejecutivo a una de sus copias, que reza: “El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento”. De la norma se puede concluir con claridad que ha establecido un plazo especial de la acción ejecutiva para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura, que es de un año contado desde su vencimiento, o el de la respectiva cuota. Si nada hubiera dispuesto la norma, debería necesariamente aplicarse lo previsto en el artículo 2515 del Código Civil, que establece un término de tres años para las acciones ejecutivas, aplicable en la especie. Transcurrido ese plazo, la acción aún persiste como ordinaria; aunque si se trata de una acción civil el plazo faltante será de dos años, y si es comercial será de sólo un año, como regla general, por aplicación de lo que dispone el artículo 1318 del Código de Comercio;

QUINTO: Que la prescripción de la acción ejecutiva que consagra el inciso tercero del artículo 10 de la Ley 19.983, recién citado, no puede considerarse especial, en el sentido que pretende el recurrente, en cuanto consagraría una prescripción propia para la factura de solo un año derivado del título ejecutivo así creado. En efecto, de lo que de la misma norma puede desprenderse, y de lo que siempre ha entendido la doctrina y la jurisprudencia sobre esta materia, es que debe distinguirse entre el título que está contenido en un determinado documento, en este caso la copia ejecutiva de una factura, y el crédito que en él se contiene. De aquí que pueda concluirse, con toda certeza, que la norma citada sólo consagra la prescripción del título ejecutivo para cobrar ejecutivamente el crédito que se consigna en la factura, pero no de la acción para demandarlo por la vía ordinaria, por lo que se concluye que los jueces del fondo han resuelto adecuadamente la cuestión, cuando rechazan la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado;

SEXTO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, sólo cabe concluir que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido al primer otrosí de la presentación de fojas 142 por el abogado don Gabriel Alonso Muñoz Muñoz, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el siete de octubre dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a fojas 140 y siguiente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Baraona González.

N° 16.048-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisión de servicios el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.