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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2521-20146 nov 2014
Fecha
6 de noviembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Dictamen que ordena invalidación
Carátula
nombre reservado con Importadora Técnica Vignola S.A.I.C.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1615-2013
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2252-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Víctor Vial del Río
Disidencia
RAÚL PATRICIO VALDÉS ALDUNATE
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 160, 262
Descriptores
Dictamen que ordena invalidación · Preclusión · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Impulso procesal · Proceder negligente · Naturaleza de la gestión útil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2521-2014, 6 de noviembre de 2014, «con Importadora Técnica Vignola S.A.I.C.»

Historia del caso

En el mismo rol 2521-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 2.252-2012, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, tramitados ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “nombre reservado con Importadora Técnica Vignola S.A.I.C.”, por resolución de veintitrés de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 108, el juez del referido tribunal acogió un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.

Apelada esa resolución por la actora, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por decisión de cinco de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 134, la confirmó.

En contra del fallo de la referida Corte, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo la recurrente denuncia como infringido lo prescrito en los artículos 152 y 160 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que en la especie no se dan los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento y que en el caso de autos los sentenciadores no consideraron la utilidad de las actuaciones verificadas en segunda instancia, en relación a la apelación de la demandada contra la resolución que no hizo lugar a las excepciones dilatorias que opuso a la demanda, gestiones que han tenido la virtud de instar por la prosecución del juicio, interrumpiendo el lapso previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues, entre la vista de la causa, las resoluciones dictadas para dar cumplimiento a lo resuelto en la alzada y la fecha en que se notificó a la demandada la resolución que cita a las partes a la audiencia de conciliación, transcurrieron sólo tres meses. Sin embargo, explica la recurrente, la sentencia objetada da a entender que lo obrado en segunda instancia no sería parte del juicio, soslayando así que el citado precepto legal se refiere al abandono del “procedimiento”, vocablo que comprende todo lo obrado en el juicio, en cada uno de sus cuadernos e instancias, como ya lo ha asentado esta Corte Suprema y conforme lo que dispone el artículo 160 del mismo cuerpo adjetivo;

SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente interesa, en la sentencia objeto del recurso los jueces del fondo expresan que entre la última resolución recaída en gestión útil –la de 12 de diciembre de 2012, que cita a las partes a una audiencia de conciliación- y la de solicitud de abandono del procedimiento de fojas 103 -22 de julio de 2013- ha transcurrido el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del cuerpo legal citado, pues el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución que desestimó sus excepciones dilatorias, se concedió en el sólo efecto devolutivo y, por ende, no suspendió el procedimiento ante el tribunal a quo, toda vez que, conforme lo prevenido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal sigue conociendo de la causa hasta su terminación, incluso hasta la ejecución de la sentencia definitiva;

TERCERO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, es pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido, en lo que estrictamente interesa:

a) Con fecha 3 de diciembre de 2012, en resolución que se lee a fojas 73, el tribunal concedió en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación que interpuso la demandada en contra de la resolución de 26 de noviembre de ese año, que no hizo lugar a las excepciones de los numerales 1° y 4° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que esa parte opuso a la demanda;

b) Las compulsas pertinentes se elevaron a la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 17 de diciembre de 2012 y el día 20 de ese mismo mes y año, ambas partes comparecieron al tribunal de segunda instancia para proseguir con la tramitación del asunto. Luego de haberse aclarado la fecha de interposición de recurso de apelación a requerimiento del tribunal superior, los autos reingresaron a la Corte el 8 de enero de 2013, trayéndose los autos en relación al día siguiente;

c) Mediante resolución de 3 de abril de 2013, el tribunal de alzada confirmó la resolución recurrida. Los autos se devolvieron al juzgado de origen el 18 de abril de esa anualidad y al día siguiente se ordenó cumplir lo resuelto;

d) Entretanto, el proceso continuó su tramitación en primera instancia. Agotado el período de discusión, consta a fojas 85 que el día 12 de diciembre de 2012 se dictó la resolución a que se refiere el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada a la parte demandada el 12 de julio de 2013;

e) A fojas 103, en escrito de fecha 22 de julio de 2013, la demandada plantea el incidente que ocupa estos razonamientos;

CUARTO: Que la primera cuestión a zanjar en el presente recurso estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnado. Si ello correspondía al actor, corresponderá dilucidar si lo obrado en segunda instancia constituye gestión útil para entender satisfecha esa carga, permitiendo el avance del procedimiento;

QUINTO: Que sobre el particular, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;

SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados;

SÉPTIMO: Que ahora bien, la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es asimilada por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia, no obstante lo cual nada hace el interesado para activar el procedimiento. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la parte actora el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo.

En el mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional;

OCTAVO: Que en este punto, se aviene con el análisis traer a colación uno de los principios formativos del proceso: el orden consecutivo legal, indicativo de la formación, organización y concatenación de los actos del procedimiento con arreglo a lo que manda la ley que al respecto, a cuyo lado aparece el principio de la impulsión procesal que, en síntesis, estriba en la actividad mediante la cual se hace posible el desarrollo progresivo del proceso, esto es, de etapa en etapa, ordenadas en una sucesión racional, lógica y orgánica, hacia la consecución de la finalidad que le es propia, cuyas modalidades básicas son: el impulso procesal de oficio, que entrega al juez la responsabilidad exclusiva en la conducción de los actos del proceso, relegando a las partes a un rol auxiliar en el escenario procesal, y el impulso procesal a cargo de las partes que, a la inversa, confía la tarea de realizar los actos que agilizan el desenvolvimiento del proceso a los propios litigantes, en desmedro del juez, quien, durante la tramitación del juicio, asume un rol fundamentalmente pasivo, viniendo a adquirir protagonismo recién una vez afinado el procedimiento, en la etapa de dictación del fallo.

Se completa la tríada de principios a los que se vincula el instituto del abandono del procedimiento, con el de la preclusión, cuya manifestación se aprecia en la pérdida, extinción o caducidad de las facultades procesales; fenómeno que ocurre por diversas circunstancias: por no haberse ejercido éstas dentro de los plazos establecidos al efecto por la ley; por haberse ejercido efectiva, válida y oportunamente tales facultades o, en fin, por haberse realizado actos incompatibles con el ejercicio de las mismas;

NOVENO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil;

DÉCIMO: Que con arreglo a lo prevenido en la norma recién citada, atinente a la substanciación de la presente causa, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313 del citado código adjetivo, “el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo”, cuya formulación evidencia un claro tenor imperativo.

Dictada esa resolución, queda eximido el tribunal de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encuentra el procedimiento, para hacerla recaer en las partes, toda vez que la naturaleza de la resolución a que se ha hecho referencia, conforme lo previene el artículo 48 del Código de Enjuiciamiento Civil, ha de ser notificada por medio de una cédula, lo que exige una actuación ajena a las funciones del órgano jurisdiccional;

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, en el caso de autos, el impulso y la promoción de la actividad de la causa no correspondía al tribunal, sino que a los litigantes y, particularmente, a la recurrente;

DUODÉCIMO: Que, sin embargo, lo que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil es la inactividad de las partes en todo el juicio, y éste está compuesto por todas las acciones, excepciones, y recursos que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no solamente referida a uno de tales cuadernos, por lo que necesariamente debe ser considerado, en lo que se estudia, lo obrado en el tribunal de alzada si hay una apelación pendiente.

De otro lado, la posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, presenta dos características: es facultativa y es condicional.

Facultativa, en el sentido que queda entregado a la voluntad de la parte apelada instar o no por la prosecución del juicio, puesto que los tribunales sólo actúan, por regla general, a requerimiento de la parte interesada. Condicional, en el sentido que todo lo obrado ante el juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior; si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno.

Por consiguiente, la parte apelada instará para que se continúe el juicio adelante, únicamente cuando tenga la certeza de que su derecho, en función a la resolución apelada en lo devolutivo, es claro y no existe posibilidad de revocatoria, pues lo contrario sería incurrir en esfuerzos y gastos inútiles (Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, 5° Edición Actualizada, Tomo IV, pág. 252).

Por ende, no teniendo obligación el apelado de llevar adelante la tramitación de cuaderno original, en la situación descrita, y no estando posibilitado tampoco, en su condición de tal, de pedir una orden de no innovar, no puede declararse en su perjuicio el abandono de procedimiento. Frente a lo que se acota, es útil reiterar que dicha institución es considerada una verdadera sanción a la inacción de los justiciables, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso;

DÉCIMO TERCERO: Que en las condiciones antedichas, indudablemente la resolución dictada por el tribunal de alzada el 3 de abril de 2013, que confirma la sentencia interlocutoria que desestimó las excepciones dilatorias promovidas por la demandada y ahora recurrida, es determinante para la prosecución del juicio, pues sólo a contar del momento en que quedó firme la decisión impugnada, en el sentido que el tribunal de la causa es competente para conocer del litigio, volvió a ser imperativo para el actor reanudar su actividad y dar impulso al proceso que estuvo temporalmente interrumpido, constatándose entonces que, en la especie, no ha transcurrido el lapso necesario para declarar el abandono del procedimiento, de modo que al no declararlo así, los jueces incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 135 por el abogado don Juan Andrés Varas Fuenzalida, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 134, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Valdés quien estuvo por desestimar el recurso de casación en razón de los siguientes fundamentos:

1.- Que, estando radicado en los litigantes el impulso procesal, como sucede en el caso de autos, no puede entenderse satisfecha esa carga con las actuaciones que han podido verificarse con ocasión de un recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo.

En esas condiciones, nada obsta para que las partes insten por la prosecución del asunto, pues el tribunal inferior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra facultado para seguir conociendo de la causa hasta su terminación, incluida la ejecución de la sentencia definitiva;

2.- Que, así, por lo demás, lo entendieron las partes, al evacuar la actora el escrito de réplica de fojas 76, y la demandada, el de dúplica, de fojas 83;

3.- Que, por lo anterior y atendido el estado procesal de la causa -terminada la etapa de discusión- pesaba sobre el actor la carga de dar curso progresivo a los autos y al no hacerlo dentro del plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, su actuación no puede sino calificarse de negligente y amerita la aplicación de la sanción procesal en estudio.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río y la disidencia, su autor.

N° 2.521-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a seis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.