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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2521-20146 nov 2014
Fecha
6 de noviembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Dictamen que ordena invalidación
Carátula
nombre reservado con Importadora Técnica Vignola S.A.I.C.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1615-2013
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2252-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Víctor Vial del Río
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 160, 186, 192, 262, 785
Descriptores
Dictamen que ordena invalidación · Preclusión · Desinterés procesal · Impulso procesal de carga de los litigantes · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Impulso procesal · Efecto devolutivo del recurso de apelación · Retrotraer · Proceder negligente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2521-2014, 6 de noviembre de 2014, «con Importadora Técnica Vignola S.A.I.C.»

Historia del caso

En el mismo rol 2521-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de noviembre de dos mil catorce.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos cuarto y quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Lo razonado en los motivos tercero al duodécimo del fallo de casación que antecede y, también, que:

1º) Para los efectos de lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que las partes del juicio han cesado en su tramitación cuando, existiendo la posibilidad de que realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, se repliegan en un rol pasivo, absteniéndose de toda gestión o actuación encaminada a preparar los elementos que permitirán arribar al estadio de sentencia y, en definitiva, a la resolución que al litigio corresponde;

2º) Que estando radicado el impulso procesal en los litigantes, las gestiones realizadas ante el tribunal de segundo grado deben ser consideradas como útiles en el proceso que es uno solo.

Sobre el particular, cabe tener presente que al concederse una apelación en el solo efecto devolutivo, el tribunal de primera instancia queda, en virtud de lo preceptuado por el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, con una competencia condicional para continuar el conocimiento del caso, pues ésta se halla subordinada a lo que se resuelva respecto de la apelación interpuesta, por ende, la prosecución del juicio, atendida la naturaleza condicional de las diligencias realizadas, constituye una mera facultad otorgada por la ley al demandante, quién podrá instar o no por la tramitación de esa instancia dado el carácter eventual que puede tener lo obrado en esa sede;

3°) Que, por lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor no ha debido continuar forzosamente la tramitación ante el tribunal a quo, no puede perjudicarle la sanción del abandono, que la ley ha establecido para los casos de negligencia o desinterés del demandante en la prosecución de los actos del procedimiento, más cuando éste forma una sola unidad, un conjunto, por ende, cualquiera sea la instancia en la que se realicen las gestiones útiles se entenderá que se está dando curso progresivo a los autos;

4°) Que, así, el lapso previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que pudo comenzar a correr desde la resolución dictada en primera instancia el 12 de diciembre de 2012 –citación a las partes a audiencia de conciliación- fue interrumpido el día 9 de enero de 2013, con la dictación del decreto en relación para conocer de la apelación que la demandada promovió contra la resolución que desestimó su excepción dilatoria de incompetencia del tribunal y el nuevo término que podía computarse desde esa oportunidad, también fue interrumpido con el pronunciamiento de 3 de abril de ese año, que confirmó lo decidido por el juez a quo. Luego, a la época en que se notificó la resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación, o al 22 de julio de ese año, fecha en la que la demandada interpone el incidente de abandono del procedimiento, no ha transcurrido el lapso necesario para así declararlo.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 108, que acoge el incidente de abandono del procedimiento promovido a fojas 103 y en su lugar se declara que se desestima dicha pretensión, debiendo el juez de la causa dictar lo que en derecho corresponda para proseguir la tramitación del asunto.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Valdés, quien fue de la opinión de confirmar la sentencia en alzada y decretar el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, sobre la base de lo razonado como fundamento de su disidencia del fallo de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Vial Del Río y la disidencia, su autor.

N° 2.521-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a seis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.