- Fecha
- 10 de noviembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 533-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1021-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Haroldo Brito Cruz, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Buena fe · Daño moral · Incumplimiento contractual · Iura novit curia · Reajustes · Escritura pública · Contrato de promesa · Prueba testimonial · Cumplimiento forzado · Compraventa de inmueble · Efectos del contrato de promesa · Saldo de precio · Reparaciones · Dueño exclusivo · Entrega del inmueble · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 474-2014, 10 de noviembre de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 474-2014
- Casación en el fondo Cláusula penal 10 nov 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.
En atención a lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos tercero y sexto a noveno, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR YADEMÁS PRESENTE:
1° Que en primer lugar, haciéndose cargo esta Corte de las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación, resulta pertinente puntualizar que en estos autos el actor dedujo acción de indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento del demandado de su obligación, contenida en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes con fecha 5 de septiembre de 2006, de vender, ceder y transferir al demandante la propiedad señalada en la cláusula primera del contrato, dentro de un plazo máximo no superior a sesenta días desde la celebración de la promesa, de manera que corresponde al tribunal, en cumplimiento del imperativo de orden constitucional que sobre él pesa, resolver el fondo de la controversia en atención a las alegaciones vertidas por las partes, la apreciación de las pruebas aportadas al proceso y la aplicación del derecho que para el caso concreto corresponda. En efecto, la labor primordial de los tribunales de justicia es dar amparo a las pretensiones con mérito suficiente en los hechos y el derecho, atendiendo a los aspectos materiales o substanciales de las mismas, sin que consideraciones de carácter formal impidan un pronunciamiento de fondo. Esta exigencia permite otorgar mayor calidad a la administración de justicia, aspecto que se extiende a todos los estadios del procedimiento.
En este contexto los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata, el derecho que estimen pertinente, facultad expresada en el aforismo iura novit curia, esto es, pueden y deben aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). "Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho" (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49).
Entonces, atendidos los términos en que se desarrollaron los planteamientos propios del período de discusión de la causa, corresponde al tribunal decidir de acuerdo al ordenamiento jurídico, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos o hayan invocado otras distintas de las que el tribunal considera aplicables en la especie.
2° Que enseguida, conviene tener presente que la convención que sustenta la acción impetrada fue suficientemente acreditada con el mérito del instrumento privado que contiene copia simple de la promesa de compraventa, que rola a fojas 13 y 14 y que se tuvo por acompañado bajo el apercibimiento de tenerlo por reconocido, de acuerdo al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya sido objetado por la contraria, el que por tanto tiene el valor de escritura pública, conforme lo dispone el artículo 1702 del Código Civil y en consecuencia, hace plena prueba respecto de los otorgantes en cuanto a las obligaciones y descargos contenidos en él, según lo mandata el artículo 1700 del mismo Código.
3° Que de tal instrumento consta que efectivamente el demandado, don nombre reservado prometió vender al actor el bien raíz ubicado en domicilio reservado de la comuna de Iquique, que según esa escritura figuraba inscrito a fojas 479 Nº 659 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esa misma ciudad, correspondiente al año 1980.
El mismo documento da cuenta que el precio de la compraventa prometida se pactó en $16.000.000.- valor del cual el promitente comprador enteró la suma de $8.000.000.- al suscribir la promesa, comprometiéndose a pagar el saldo al momento de la celebración del contrato prometido, el que debía celebrarse dentro de un plazo máximo no superior a sesenta días, esto es, el 31 de octubre de 2006, según expresamente se consigna en la cláusula sexta del mismo contrato.
4º Que mediante la demanda se persigue la compensación de los perjuicios extrapatrimoniales que la demandada habría ocasionado al actor como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, emanadas de la promesa de compraventa que los vincula, pues además de haberse beneficiado con las reparaciones y mejoras que introdujo a la propiedad y la recepción de los dineros que entregó en pago, desistió de la compraventa, elevando unilateralmente el precio a la suma de $ 25.000.000.- a lo que se suma el hecho constatado tardíamente por su parte, de no ser el demandado dueño exclusivo del bien raíz prometido vender, ni figurar en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Iquique la inscripción consignada en la escritura de promesa. De esta manera, el actor sostiene haber sido víctima de la conducta negligente del demandado, quien con su actuar ha frustrado su legítimo derecho a incrementar su precario patrimonio con un inmueble que le permitiera enfrentar con tranquilidad sus años de vejez. Sostiene que el incumplimiento culpable en que ha incurrido el demandado ha lesionado sus intereses, causándole menoscabo en su integridad psíquica, manifestado en pesares, angustias, dolores y sufrimientos emocionales intensos.
5° Que la prueba testimonial rendida por el actor a fojas 78 y siguientes, apreciada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil constituye plena prueba sobre la existencia del daño moral sufrido por el demandante como consecuencia del incumplimiento contractual del demandado.
En efecto, los testigos nombre reservado y nombre reservado, están contestes en que el demandante, además de pagar la mitad del precio ($8.000.000) y abonarle además al demandado la suma de $2.700.000, quedó muy afectado cuando este último se negó a cumplir el contrato prometido y le exigió un mayor precio de venta, dado que debió devolverle el inmueble, en el que ya había efectuado reparaciones por un costo de tres millones de pesos y vio frustrado su sueño de la casa propia. Sobre el punto, el primer testigo expresa que: “atendido lo anterior él se tuvo que ir de la propiedad y actualmente arrienda una casa en el sector centro sur, lo he visitado y lo he encontrado decaído, triste, ya no es la persona de antes, debido a esta misma situación” y agrega “lo he visto mal anímicamente desde el tiempo en que pasó esta situación y hasta la fecha, ya que él siempre saca el tema a colación, viéndose profundamente afectado por la situación, tanto por el dinero perdido como por el sueño de la casa propia que a la edad según él ya no cumplía”. En tanto el segundo de los nombrados expresó: “el vendedor le quitó el inmueble, quitándole las llaves, dejándolo en la calle, embargándole una pena enorme”, y añade, en cuanto al estado de ánimo del demandante al momento de contratar sus servicios para reparar la casa, que “estaba muy contento por la compra del inmueble, más allá de las reparaciones que tuvo que hacerle, estaba cumpliendo con el sueño de la casa propia, por lo que estaba muy entusiasmado con dejar la casa muy bonita” y repreguntado sobre el cambio anímico después de haber perdido el inmueble, indicó que el actor “está muy triste, puesto que se había ilusionado que con su avanzada edad iba a tener su propia casa e iba a dejar de arrendar y hasta la fecha me comenta lo mal que se siente por los hechos de haber perdido tanto dinero, señalando siempre la vergüenza que tiene ya que según sus propios dichos, lo hicieron tonto, pena y sensación -que- sumada a su avanzada edad, no ha perdido, es más, ha ido aumentando”.
6° Que la obligación cuyo incumplimiento funda la demanda consiste en el deber del demandado de vender, ceder y transferir dentro del plazo fijado en el contrato de marras, el inmueble individualizado en el mismo, tratándose por tanto de una obligación de hacer.
En el caso de este tipo de obligaciones, la norma que rige el incumplimiento, por razones de especialidad, es el artículo 1553 del Código Civil, que reconoce al acreedor la elección entre la ejecución forzada, el cumplimiento por un tercero con cargo al deudor y, por último, la indemnización de perjuicios. Por ello, el acreedor de una obligación de hacer puede demandar la indemnización de perjuicios con independencia de las otras opciones que señala la norma, tal como lo ha efectuado el demandante de autos y lo permite el numeral 3° del citado artículo 1553.
7° Que en nuestro ordenamiento todo daño causado a otro obliga a ser reparado por su autor y esta Corte ya ha resuelto reiteradamente la procedencia del daño moral en materia contractual, en los fallos de 20 de octubre de 1994 y 16 de junio de 1997, publicadas en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 91, sección primera, página 100 y Tomo 94, sección tercera, página 94, pero, en especial en las sentencias de esta Primera Sala Civil de la Corte Suprema dictadas en las causas rol N° 320-05, N° 3.291-05, N° 3901-05, N° 3750-05, N° 4103-05, que representan una línea jurisprudencial cuyos fundamentos centrales son: 1.- El tenor literal del artículo 1556 del Código Civil no excluye el daño moral, como tampoco dispone que la indemnización sólo comprenda o abarque los rubros de daño emergente y lucro cesante; 2.- Las nuevas doctrinas sobre el resarcimiento del daño moral, derivado del incumplimiento de contratos, entiende que el concepto de “daño emergente”, que emplea la norma del artículo 1556 del Código Civil, comprende no solamente el daño pecuniario sino también el extrapatrimonial o moral; 3.- Parte de la doctrina y la jurisprudencia, recientemente han ido aceptando el resarcimiento del daño moral en los casos de incumplimiento de obligaciones contractuales. El profesor Fernando Fueyo Laneri en su obra “Instituciones de Derecho Civil Moderno” afirma: “Para mi es como un axioma que el concepto jurídico de daños abarca toda forma de daños, esto es, tanto el patrimonial como el extrapatrimonial”, agregando que “la jurisprudencia chilena ha tenido la oportunidad de recalcar que la palabra ‘daño’ comprende el perjuicio, dolor o molestia que se cause, por lo cual, interpretando este vocablo en su sentido natural y obvio, debe entenderse que corresponde, además del perjuicio pecuniario, el de carácter inmaterial que se ocasione por acto ajeno” (página 69). Sostiene que siendo el daño por esencia patrimonial y extrapatrimonial, del mismo modo el daño moral juega tanto en la responsabilidad extracontractual como en la contractual (página 71). Otros autores nacionales participan del mismo parecer, como Leslie Tomasello Hart, en su estudio sobre “El Daño Moral en la Responsabilidad Contractual” (Editorial Jurídica, 1969); nombre reservado, Las Obligaciones, Tomo II, N° 892, páginas 789 y 790; Ramón Domínguez Águila en sus “Consideraciones en torno al daño en la responsabilidad civil. Una visión comparatista” (Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 188, 1990); Ramón Domínguez Benavente en Comentarios de Jurisprudencia (publicada en la antes citada revista universitaria Nº 198) y recientemente doña nombre reservado en su obra “El Daño Moral” (Editorial Jurídica año 2000). Estableciendo ciertas diferencias, también comparte esta procedencia nombre reservado, en su obra antes citada, páginas 335 a 345; 4.- Si la jurisprudencia ha dado cabida desde hace tiempo a la indemnización exclusivamente moral respecto de los perjuicios o daños causados por un delito o cuasidelito civil, no se divisa el motivo que justifique que se la niegue si la lesión a esos intereses extrapatrimoniales procede del actuar culpable o malicioso de uno de los contratantes, pues donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.
8° Que dentro del estatuto de responsabilidad en estudio, el contratante incumplidor debe indemnizar el daño moral, si como sucede en este caso ha estado en situación de preverlo, atendiendo a criterios objetivos, en razón del contenido de la convención, de los pagos anticipados recibidos, las mejoras introducidas a la propiedad de la naturaleza de las obligaciones contraídas conforme a la buena fe, tanto más si se considera que el demandado no pudo menos que estar en conocimiento de no ser el dueño exclusivo de la propiedad que prometía vender.
Que la indemnización por concepto de daño moral tiene por objeto compensar al afectado por las lesiones o detrimentos que haya sufrido en sus derechos extrapatrimoniales, de naturaleza subjetiva, tales como su integridad física o psíquica, su honor u honra por causa imputable al demandado;
Estando comprobada la efectividad de la agresión o agravio que haya debido soportar el actor como directa consecuencia de la conducta del demandado, queda al mismo tiempo justificada la existencia del daño moral, que por incidir en derechos inherentes a la persona humana, debe ser evaluado prudencialmente por el tribunal;
9° Que por lo expuesto, procede fijar por concepto de indemnización del daño moral una suma prudencial de diez millones de pesos, representado por la aflicción anímica que padeció el actor a consecuencia del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa por parte del demandado, derivados de ver frustrado, a su avanzada edad y en su condición de jubilado, su legítima expectativa de acceder al anhelo de la casa propia y a la mejora continua de sus condiciones de existencia respecto del derecho a la vivienda.
10° Que respecto de los reajustes solicitados por el actor, éstos se concederán, pues resulta indispensable mantener el poder adquisitivo de la moneda, conforme a la variación del IPC desde ésta fecha, pues es la ocasión en que los daños han quedado determinados y hasta la fecha de su pago efectivo.
Y en cuanto a los intereses, se otorgarán, por corresponder a los frutos civiles que tiene derecho a recibir su titular, entre iguales fechas de las indicadas para los reajustes.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los preceptos citados y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil; se resuelve que:
Se revoca la sentencia apelada de once de abril del año dos mil trece, que se lee a fojas 102 y siguientes, por la que se rechaza la demanda deducida a fojas 1, sin costas y, en su lugar, se declara que se acoge la referida demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual y, en consecuencia, se ordena que el demandado nombre reservado pague a nombre reservado la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000) por concepto de daño moral; suma que deberá ser reajustada y ganará intereses corrientes para operaciones reajustables, conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre la fecha de este fallo y la de su pago efectivo.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Maggi.
Rol Nº 474-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G. y Sra. Rosa Maggi D.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Brito, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.