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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 474-201410 nov 2014
Fecha
10 de noviembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cláusula penal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 533-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1021-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Haroldo Brito Cruz, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 768, 775
Descriptores
Cláusula penal · Daño moral · Incumplimiento contractual · Procedencia de la acción · Requisitos de la sentencia · Contrato bilateral · Contrato de promesa · Acción de indemnización de perjuicios · Consideraciones de hecho y de derecho · Derecho al debido proceso · Casación en la forma de oficio · Prueba rendida · Compraventa de inmueble · Congruencia procesal · Saldo de precio · Reparación del inmueble · Entrega del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 474-2014, 10 de noviembre de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 474-2014

  • Casación en el fondo Buena fe 10 nov 2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 474-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de menor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol N° C-1021-2010, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de veintinueve de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 175 que confirma el fallo de primer grado, de once de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 102 y siguientes, que rechaza la demanda, sin costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de casación en el fondo, el actor impugna la sentencia que resolvió rechazar íntegramente su demanda, aduciendo que los jueces limitaron su estudio al examen de la procedencia de la acción, sin entrar al análisis de la prueba rendida, ni detenerse en ninguno de los demás elementos de la responsabilidad civil planteada, por haber estimado que para demandar perjuicios en el marco del incumplimiento de un contrato bilateral era forzoso accionar por vía de resolución o ejecución forzada del contrato que sirve de antecedente a la indemnización reclamada.

A continuación, denuncia como preceptos infringidos los artículos 1553, numeral tercero, 1489 y 1545 del Código Civil. El primero, por falta de aplicación, no obstante ser la norma principal que rige respecto de las obligaciones de hacer, considerando que la convención incumplida es un contrato de promesa, que genera la obligación de entregar la cosa vendida. El segundo, por haber sido aplicado a una situación no prevista por el legislador y porque incluso esta norma genérica habría sido erróneamente interpretada al desconocerse la independencia de la acción indemnizatoria. Por ultimo, el quebrantamiento del artículo 1545 se hace consistir en no haberse respetado la autonomía de la voluntad y fuerza obligatoria del contrato, al omitir los sentenciadores analizar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales y abocarse a discutir la independencia o accesoriedad de la acción indemnizatoria.

SEGUNDO: Que, encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

TERCERO: Que, es preciso tener presente que en estos autos don nombre reservado deduce demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual en contra de nombre reservado y solicita se le condena al pago de la suma de $10.000.000, por daño moral, con reajustes, intereses y costas.

Funda su demanda en que con fecha cinco de septiembre de dos mil seis celebró un contrato de promesa de compraventa con el demandado respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, pactándose como precio la suma de $16.000.000, del cual pagó en el acto $8.000.000 mediante un cheque de su cuenta corriente en el Banco de Chile y quedó pendiente el saldo, que se pagaría a la celebración del contrato prometido, en un plazo no superior a sesenta días.

Indica que de acuerdo a la cláusula novena del contrato, se le hizo entrega inmediata el inmueble y por el mal estado de conservación en que se encontraba, le efectuó reparaciones y mejoras por $3.000.000. Agrega que días antes que se cumpliera el plazo para celebrar la compraventa le entregó al demandado un adelanto de $2.700.000, que éste le solicitó, mediante un cheque de fecha 27 de octubre de 2006.

Refiere que cumplido el plazo, el demandado le informó que el precio del inmueble había subido a $25.000.000 y como no podía pagar dicha suma, en definitiva aceptó devolverle la propiedad en tanto él se comprometió a restituirle lo ya pagado, más la suma de $650.000, pactada como cláusula penal. Sin embargo, el demandado no le devolvió sus dineros, expresándole que lo haría cuando vendiera otra propiedad. Además, tiempo después se enteró que no era dueño absoluto de la propiedad y que el registro conservatorio citado en la promesa no existía.

Sostiene el actor que el demandado fue negligente en el cumplimiento del vínculo contractual, causándole un menoscabo en su integridad síquica que se manifestó a través de pesares, angustias, dolores y sufrimientos emocionales intensos, que deben ser indemnizados, en cuanto existe relación de causalidad entre la conducta del demandado y el resultado dañoso.

Por último, hace hincapié en la procedencia del daño moral en materia contractual, citando al efecto jurisprudencia de esta Corte Suprema y lo señalado por la doctrina, en la que la aceptación del daño moral en este ámbito, emana del concepto de daño emergente que prevé el artículo 1556 del Código Civil, de la igualdad ante la ley y del principio de reparación integral del daño.

Por su parte, la contestación del demandado se tuvo por evacuada en rebeldía, por resolución de fojas 66.

CUARTO: Que el fallo de primer grado, confirmado por el tribunal de alzada en la sentencia que ha sido objeto del recurso de casación en el fondo, rechazó la demanda en razón de que la pretensión indemnizatoria en materia de responsabilidad contractual debe ser siempre formulada conjuntamente con la petición de resolución o cumplimiento forzado del contrato incumplido, de acuerdo con el artículo 1489 del Código Civil, exigencia que se estima no se cumplió en la especie, pues la acción se limitó únicamente a solicitar la indemnización de los perjuicios reclamados, omitiéndose el ejercicio de la pertinente acción de resolución o cumplimiento forzado.

A ello agregó que “desechándose la demanda en atención a no reunir la acción las exigencias legales para su debida promoción, no se hace necesario un análisis pormenorizado de la pruebas allegadas a la causa”.

Por su parte, los sentenciadores de segundo grado, al confirmar el fallo del juez a quo, tuvieron además presente que las alegaciones contenidas en la apelación y la cita del artículo 1553 del Código Civil, no constituyeron el sustrato jurídico de la demanda, sino que lo fue el artículo 1556 del mismo código.

QUINTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación;

SEXTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.

El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación, conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos;

SÉPTIMO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto rechazar la demanda de responsabilidad contractual formulada en autos sin explicitar ni analizar los presupuestos fácticos en que aquélla se sustenta ni hacerse cargo de la prueba rendida. En efecto, el fallo se limita a razonar que la acción indemnizatoria debe siempre formularse conjuntamente con la petición de resolución o cumplimiento forzado del contrato incumplido, aspecto de derecho que, sin embargo, requiere del establecimiento previo de diversas circunstancias fácticas indispensables para analizar su aplicación al caso, como la naturaleza de la obligación contractual y la existencia del incumplimiento de la misma, pues sólo conociendo tales presupuestos es posible determinar si el razonamiento jurídico considerado para resolver la presente acción resulta correcto.

Por lo demás, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación de cada una de las piezas aportadas al juicio, desde que si bien se las menciona, no se las examina, de forma tal que no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiendo así los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios, al prescindirse del estudio que de ellos deben efectuar los jueces para establecer los presupuestos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa, como se dijo, al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina, aparecen carentes del análisis exigible, importando, más propiamente, afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se le han impuesto a los sentenciadores, en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo;

OCTAVO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que, además, tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que ha provocado el rechazo de la demanda.

NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha, en este caso, por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa en el estado de acuerdo;

DÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.

Y de conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 175, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 176, por el abogado José Fernando Bravo Lambie, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Maggi.

Rol Nº 474-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G. y Sra. Rosa Maggi D.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Brito, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.