Reglas de interpretación de los contratos
- Fecha
- 13 de noviembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Farmacias Ahumada S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 795-2012
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4373-2010
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Vulneración de normas sustantivas o decisoria litis · Reglas de interpretación de los contratos · Aplicación e interpretación · Interpretación contractual · Intención de los contratantes · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1913-2014, 13 de noviembre de 2014, «con Farmacias Ahumada S.A.»
Texto íntegro
Santiago, trece de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
Ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en autos rol N° 4.373-2010, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, dedujeron en juicio sumario demanda de cobro de honorarios en contra de Farmacias Ahumada S.A. (FASA), representada por don nombre reservado, a fin que se declare que la demandada debe pagar a cada uno de los demandantes, entre otras prestaciones, la parte proporcional de participación en los dividendos que acordó distribuir la Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26 de noviembre de 2009, que equivale a $5.083.333 por cada actor, en calidad de directores titulares de la sociedad en esa época; más reajustes e intereses, con costas.
Contestando el libelo a fojas 113, la demandada solicitó su rechazo, con costas. Al efecto, opuso excepción de falta de legitimación activa, fundada en que los demandantes no tenían la calidad de directores en el momento en que se pagaron los dividendos que sirven de base para los honorarios reclamados. En subsidio, argumentó que los actores han tolerado y ratificado los mismos hechos que hoy reclaman.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintiocho de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 270 y siguientes, acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación, interpuestos por la parte demandante, por sentencia de seis de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 358 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y, en cuanto al fondo, revocó el fallo apelado que rechazó la demanda en todas sus partes y, en su lugar, la acogió sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar a cada uno de los actores la suma de $5.083.333, correspondiente a la remuneración variable del año 2009, más reajustes e intereses.
En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al acoger la demanda incurrieron en dos errores de derecho.
El primero lo hace consistir en la vulneración de los artículos 1560 y 1564 del Código Civil, que contienen las reglas de interpretación de los contratos correspondientes a la intención de las partes, la aplicación práctica de un contrato y la interpretación por analogía. Afirma que los sentenciadores no aplicaron las reglas aludidas, sino sólo el tenor literal de las palabras. Plantea que la fórmula de remuneración fue la misma utilizada por la demandada en todos los años anteriores desde su transformación y apertura en bolsa –año 2010-, la que fue conocida, aceptada y aplicada por los demandantes sin que formularan reclamo alguno previo a la interposición de la demanda.
En cuanto a la verdadera intención de las partes en el momento de contratar, regla prevista en el artículo 1560 del Código Civil, indica que la cláusula a interpretar corresponde a la establecida por la Junta Ordinaria de Accionistas de 28 de abril de 2009, en la que se fijó la fórmula para determinar la remuneración variable de los directores. Expresa que, no obstante que el Código Civil establece que la intención de las partes tiene más importancia que el tenor literal de un contrato, la sentencia impugnada interpretó la cláusula mencionada atribuyendo un sentido específico diverso a las palabras utilizadas por la junta, por sobre lo que claramente se intentaba con ella. Añade que la prueba rendida en autos dejó en evidencia que la verdadera intención de la junta no era aquella señalada por la Corte de Apelaciones, sino la continuación de la fórmula de remuneraciones que FASA había determinado con anterioridad y que sigue estableciendo hasta el día de hoy. En ese sentido, aduce que de la lectura del Informe de Procedimientos Acordados, elaborado por la Consultora KPMG, se desprende que el pago de la remuneración variable de los directores correspondió a un pago que se realizó continuamente y de la misma forma a partir del año 2005 en adelante. Agrega que dicha forma corresponde al pago de la remuneración variable a los directores titulares que ejercen ese cargo en el momento del pago efectivo del dividendo acordado.
Respecto de la aplicación práctica que FASA y los demandantes habían realizado de la cláusula de remuneración referida, regla contenida en el artículo 1564 del Código Civil, afirma que son hechos de la causa que los demandantes ejercieron su cargo de director por más de diez años, y que la fórmula de pago de las remuneraciones de los directores correspondía a la misma fórmula utilizada, por lo menos, a contar del año 2005. De esta manera, asevera que si existía un contrato que ligaba a los demandantes y a FASA, el que había sido ejecutado con anterioridad al año 2009 y sin que de dichas aplicaciones hubiese surgido controversia alguna, lo lógico era que la Corte de Apelaciones interpretara la extensión de la cláusula de remuneración de los directores de la misma forma en que las partes venían realizándola los años previos.
A continuación, en lo que concierne a la regla de interpretación por analogía, sostiene que si se sigue el errado criterio del tribunal de segunda instancia y se considera que cada cláusula en que se fijó la remuneración de los directores para los años 2005 a 2009 es un contrato independiente, lo que en derecho corresponde es que la cláusula de la Junta del año 2009 se interprete conforme la aplicación e interpretación que las mismas partes dieron a la misma cláusula, pero establecida en un contrato diverso celebrado con anterioridad.
Refiriéndose al segundo error de derecho, lo relaciona con la vulneración del artículo 1546 del Código Civil, toda vez que la sentencia atacada rechaza la excepción de la teoría de los actos propios, a pesar que con la prueba rendida y ponderada se acreditó que frente a los mismos hechos, a lo menos, uno de los demandantes actuó en forma contraria a la interposición de la presente demanda, y que los otros, conociendo de dichos hechos, simplemente avalaron esa conducta. Sostiene que en el caso de autos, la prueba rendida y pormenorizada en la sentencia recurrida, demuestra que se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la teoría de los actos propios, de acuerdo con los hechos establecidos en el motivo séptimo de la sentencia de primera instancia, reproducido por la de segunda, y en el considerando octavo de este último fallo. Añade que la interposición de la demanda de autos corresponde a una nueva conducta emanada de una misma persona y que se contrapone con la anterior, actuaciones que son incompatibles entre sí.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, conforme aparece de autos, son hechos establecidos por los jueces del fondo los que siguen:
a) los demandantes se desempeñaron como directores de Farmacias Ahumada, siendo reelegidos por última vez en la Junta Ordinaria de Accionistas de 26 de abril de 2007;
b) de acuerdo con los Estatutos de Farmacias Ahumada S.A., los directores son remunerados con “la remuneración que anualmente les fije la Junta Ordinaria de Accionistas”;
c) en la Junta Ordinaria de Accionistas de 28 de abril de 2009 se discutió y aprobó “asignar a cada director 50 Unidades de Fomento como dieta por asistencia a sesiones, y el doble para el presidente, con un tope de dos sesiones remuneradas por mes; y un 1% como participación en los dividendos que distribuya la sociedad, a repartir a prorrata entre la totalidad de los señores directores titulares”;
d) el 26 de noviembre de 2009, se celebró una Junta Extraordinaria de Accionistas, en la cual se discutió y aprobó el reparto o distribución de un dividendo definitivo eventual de $30,5 por acción, con cargo a utilidades retenidas de la compañía, pagadero el 7 de diciembre de 2009;
e) el mismo día, después de aprobada la distribución de dividendos, se realizó una nueva Junta Extraordinaria de Accionistas, en la cual se discutió y aprobó la revocación total del directorio, no resultando reelegidos los demandantes; y
f) los demandantes recibieron siempre el pago oportuno e íntegro de la remuneración fija establecida, pero no han percibido el de la remuneración variable correspondiente a los dividendos acordados distribuir en la junta de 26 de noviembre de 2009.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que el derecho a percibir la remuneración variable, en los términos acordados por la Junta Ordinaria de Accionistas de 28 de abril de 2009, nace al tiempo que se acuerda el monto de las utilidades a distribuir, bien sea el mínimo legal o un porcentaje de las utilidades retenidas. Tuvieron presente para ello, la interpretación armónica de las normas contenidas en los artículos 33 de la Ley N° 18.046, 35 y 36 de su Reglamento, que lleva a concluir que la junta de accionistas debe aprobar el pago de dividendos, condición esencial para radicar en los directores el derecho a una remuneración variable cierta, de manera que, si bien en la Junta Ordinaria de Accionistas de 28 de abril de 2009 se autorizó la remuneración variable para ese año, lo que determina su pago es la circunstancia objetiva de que el órgano competente de la sociedad apruebe el dividendo a distribuir, fecha en que se tiene certeza de la base de cálculo, es decir, los dividendos a repartir, sin perjuicio de que su pago se realice con posterioridad. Por otro lado, consideraron que la situación del demandante nombre reservado en el año 2005, resulta insuficiente para avalar la tesis de la demandada por cuanto la remuneración de los directores se acuerda anualmente, es decir, la obligación de pagar remuneración adicional surge en cada ejercicio y, por lo tanto, las obligaciones anteriores asumidas y solucionadas por la sociedad, no pueden configurar la regla de interpretación de la aplicación práctica del convenio, sobre todo si la conducta anterior del demandante resulta insuficiente para atribuir a su actuar mala fe. Asimismo, establecieron que en este caso, el no ejercicio de un derecho en el año 2005 o el pago percibido en el año 2007, por parte del actor nombre reservado, carece de sentido para configurar la Teoría de los Actos Propios, por cuanto el proceder del demandante, atendido el tiempo transcurrido, jamás pudo provocar una expectativa en relación a terceros, apareciendo desprovisto de fuerza vinculante.
Por lo anterior, decidieron acoger la demanda parcialmente, y condenaron a la demandada a pagar a cada uno de los actores la suma de $5.083.333, correspondiente a la remuneración variable del año 2009, más reajustes e intereses.
Cuarto: Que, como se advierte de lo anotado en el motivo que precede, la resolución del litigio ha sido el resultado de la interpretación que se ha dado al acuerdo de la Junta Ordinaria de Accionistas de Farmacias Ahumada S.A., de 28 de abril del año 2009, en cuanto determinó remunerar a sus directores, además de una dieta por asistencia a sesiones, con “un 1% como participación en los dividendos que distribuya la sociedad, a repartir a prorrata entre la totalidad de los señores Directores titulares”. En efecto, se ha considerado que la asamblea acordó la forma y monto de los emolumentos de los Directores, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.046 y 35 del Reglamento de Sociedades Anónimas, y que su interpretación armónica, conjuntamente con la norma del artículo 36 del reglamento aludido, conduce a concluir que la Junta de Accionistas debe aprobar el pago de dividendos para radicar en los directores el derecho a una remuneración variable cierta. Por lo anterior, se ha establecido que el pago del honorario variable lo determina la circunstancia que la Junta Extraordinaria respectiva apruebe el dividendo a distribuir, momento en que surge la obligación de pagar la mencionada remuneración variable y, en consecuencia, un crédito a favor de los directores titulares que se incorporó a su patrimonio en función de la labor desarrollada a esa fecha. En otras palabras, se ha determinado que el presupuesto para exigir su pago dice relación con desempeñar la función al tiempo en que la remuneración variable se hace exigible, esto es, cuando se acuerda el monto a distribuir como dividendo.
Quinto: Que, de la manera que fue interpretado el acuerdo de la Junta Ordinaria de Accionistas, en lo que atañe a la remuneración variable de los directores titulares de la sociedad demandada, no se divisa transgresión alguna, como lo pretende la recurrente, puesto que los jueces del fondo estuvieron a la voluntad real de la junta aludida. En efecto, claramente la Junta de Accionistas de 26 de abril de 2009, aprobó la moción de asignar a cada director titular un porcentaje de participación en los dividendos que distribuyera la sociedad en atención a la labor desarrollada, de forma tal que los directores titulares que desempeñaran la función a la época en que se hiciera exigible la obligación tendrían derecho al pago de la remuneración variable. En ese sentido, esta Corte comparte los argumentos expresados por los jueces recurridos en los motivos cuarto y quinto de la sentencia impugnada, que conducen a concluir que la expresión “dividendos que distribuya”, utilizada por la Junta Ordinaria de Accionistas de 28 de abril de 2009, no puede interpretarse como sinónimo de pago efectivo sino de acuerdo para distribuir, de modo que para hacerse exigible la remuneración variable, la Junta Extraordinaria de Accionistas debía aprobar el dividendo a repartir, lo que en la especie ocurrió el día 26 de noviembre de 2009, en el momento en que los actores ejercían el cargo de directores titulares.
Sexto: Que, por consiguiente, las argumentaciones de la demandada referidas a los errores que se habrían cometido en relación con la interpretación del acuerdo remuneratorio de los directores titulares de la sociedad demandada, de todos modos deberán ser desestimadas, por cuanto los jueces del fondo, al determinar el sentido y alcance del pacto al que concierne la litis en busca de la intención de sus otorgantes, han interpretado correctamente la cláusula en referencia y, con ello, la delimitación de los derechos y obligaciones que emanaron para las partes de esta causa, lo que conduce a desestimar ese reproche de ilegalidad.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo señalado, la parte demandada pretende que, conforme a las argumentaciones y razonamientos vertidos en el recurso, se declare la improcedencia de la acción deducida, en atención a que no se reunirían los presupuestos de la misma, toda vez que, según lo estipulado en la Junta de accionistas respectiva, los demandantes no tendrían derecho a la remuneración variable del año 2009, puesto que no desempeñaban el cargo de director titular en la época en que se efectuó el pago. Sin embargo, la sentencia impugnada ha establecido que los actores sí tienen derecho a la remuneración referida, desde que ejercían el cargo de directores titulares en el momento en que se acordó el monto de las utilidades a distribuir.
Octavo: Que según se advierte del texto del recurso, en éste sólo se denuncian como vulneradas las normas de los artículos 1546, 1560 y 1564 del Código Civil, pero no se acusa el quebrantamiento de la disposición del artículo 1545 del Código Civil, que regula la fuerza obligatoria de los contratos, ni tampoco la del artículo 33 de la Ley N° 18.046, que se refiere al pacto sobre remuneración de los directores de sociedades anónimas, que fueron aplicadas para acoger parcialmente la acción deducida en autos.
Las disposiciones recién citadas constituyen normas sustantivas y pertinentes que tienen el carácter de decisoria litis.
Noveno: Que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo -y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
Décimo: Que, a partir de lo señalado, resulta clara la necesidad de que el recurrente, a través de la denuncia de todas las normas vulneradas, permita a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que ha omitido en el recurso, como ya se ha dicho, denunciar y desarrollar la vulneración de normas decisorias que resultaban imprescindibles para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Undécimo: Que en virtud de lo precedentemente expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 366 contra la sentencia de seis de diciembre del año dos mil trece, que se lee a fojas 358 y siguientes.
Se previene que el ministro señor Cerda no comparte los razonamientos 10° y 11° ni lo siguiente del 8°: a) la voz “sólo” y b) el pasaje que expresa “pero no se acusa el quebrantamiento de la disposición del artículo 1545 del Código Civil, que regula la fuerza obligatoria de los contratos, ni tampoco la del artículo 33 de la Ley N° 18.046, que se refiere al pacto sobre la remuneración de los directores de sociedades anónimas, que fueron aplicadas para acoger parcialmente la acción deducida en autos.”, por cuanto estima que la modificación que la Ley 19.374 obró en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en orden a que basta mencionar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia, tuvo como principal finalidad favorecer la materialidad jurídica por sobre la formalidad, siguiendo los derroteros de la más actual teoría del derecho y del proceso, por lo que, en su opinión, la circunstancia de no haberse indicado concretamente como infringidos los artículos 1545 del Código Civil y 33 de la Ley N° 18.046, no ha resultado impedimento para abordar la substantividad del recurso.
Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de la prevención, su autor.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Nº 1.913-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aranguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, trece de noviembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.