Contrato de concesión
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 17 de noviembre de 2014
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Alimentos y Servicios Trigal Ltda. con Universidad de los Lagos
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 345-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2160-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Contrato de concesión · Demanda reconvencional · Acción de cobro de pesos · Recurso de derecho estricto · Universidad de Los Lagos · Decisión del asunto controvertido · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Error de derecho/Influencia sustancial · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Impugnación de tachas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24015-2014, 17 de noviembre de 2014, «Alimentos y Servicios Trigal Ltda. con Universidad de los Lagos»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
A fojas 494: Téngase presente.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este juicio ordinario, Rol N° C-2160-2011, seguido ante el 2° Juzgado de Letras de Osorno, caratulado “nombre reservado y Servicios Trigal Ltda. con Universidad de Los Lagos”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la acción de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, no dio lugar a la reconvencional de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, y acogió la reconvencional de cobro de pesos;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2º.- Que el demandado al deducir el recurso de nulidad formal, invoca la causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 n° 6 del citado código, la que hace consistir en haberse omitido por los jueces del fondo la decisión del asunto controvertido, señalando que el tribunal de alzada no se pronunció respecto de lo solicitado en el recurso de apelación respecto de la tacha del testigo don nombre reservado. Agrega que los jueces de segundo grado tampoco efectuaron ningún razonamiento respecto de su la alegación referente al cobro de la boleta de garantía por parte de la demandada, cuyo valor habría cubierto los supuestos perjuicios o montos cobrados a su representada por vía reconvencional;
3°.- Que, en primer lugar, el pronunciamiento sobre las tachas no forma parte de la sentencia definitiva y, por ende, no tiene el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, razón por la cual en este punto el recurso es inadmisible;
4°.- Que, tampoco podrá prosperar el recurso de casación reseñado en el motivo anterior en cuanto tiende a impugnar lo decidido acerca de la reconvención, puesto que los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal, no constituyen el vicio denunciado, el que concurre cuando la sentencia carece de decisión del asunto controvertido, pero no se encuentra presente en el evento que ésta decisión exista, pero no se compadece con el argumento del reclamante, cual es el caso de autos;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
5°.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1712 del Código Civil; 428 del Código de Procedimiento Civil; y 1552 del Código Civil, argumentando que su parte acreditó la imposibilidad de su representada de cumplir en forma oportuna y completa con sus obligaciones, debido justamente a la conducta de la propia demandada. Agrega que la reconvencional de cobro de pesos resulta improcedente, pues la falta de ejercicio de derechos por parte de la empresa principal fue lo que agravó la situación de los demandados en sede laboral;
5º.- Que el artículo 772 n° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” –explicite- en qué consiste- cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.
6°.- Que versando la contienda sobre la responsabilidad contractual e indemnización de perjuicios, regulada en los artículos 1545 y siguientes del Código Civil, obviamente la exigencia anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que hacía valer, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado;
Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declaran INADMISIBLES los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 461, por el abogado don Marcelo Troquian Borquez, por la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta de julio del año en curso, escrita a fojas 459 y siguiente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 24.015-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.