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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19809-201417 nov 2014
Fecha
17 de noviembre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
No constituye la causal invocada
Carátula
Banco Santander Chile con SOC. Agricola Ganadera Forestal Industrial Antonio LT. (hermanos LIMITADA).
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 164-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 1677-2013
Ministros
Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Luis Bates Hidalgo, Maria Sandoval Gouët, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Disidencia
ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 580, 2397, 2415
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 769, 772
Código Orgánico de Tribunales: arts. 135, 185
Descriptores
Rechaza recurso de casación en el fondo · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · No constituye la causal invocada · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Rechaza recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19809-2014, 17 de noviembre de 2014, «Banco Santander Chile con SOC. Agricola Ganadera Forestal Industrial…»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 1677-2013, del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Los Ángeles, sobre acción ejecutiva de desposeimiento, caratulados “Banco Santander Chile con Soc. Agric. Ganad. Forest. Indust. Antonio Ltda.”, el juez titular del referido tribunal, por sentencia de tres de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 58 y siguientes, rechazó la excepción de incompetencia promovida por la ejecutada.

Apelado el fallo por esa parte, fue confirmado por una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de veintitrés de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 82.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal la demandada aduce, en primer término, que el fallo incurrió en la causal de invalidación prevista en el primer numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues los sentenciadores han desestimado la excepción de incompetencia en razón de la prórroga que se contiene en la cláusula décimo cuarta de la escritura pública de hipoteca otorgada por la ejecutante y la antigua propietaria del inmueble, la sociedad Agrícola, Ganadera Forestal e Industrial nombre reservado, en virtud de la cual ésta fijó su domicilio en la ciudad de Los Ángeles, sometiéndose a la jurisdicción de sus tribunales, a pesar que la recurrente no fue parte en dicho contrato, atendida su condición de tercero poseedor de la finca hipotecada, sin haber contraído obligación alguna con el actor, en razón de lo cual, en su concepto, no resulta aplicable la norma del numeral primero del artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales.

Estima la recurrente que debió considerarse que al tener domicilio en la comuna de Santa Bárbara y que el inmueble gravado se encuentra en ese lugar y en la comuna de Quilaco, el asunto debió resolverse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales o el 135, numeral segundo, del mismo cuerpo legal, disposiciones que imponían acoger la excepción de incompetencia del tribunal.

En un segundo capítulo, denuncia que el fallo carece de las exigencias contempladas en los numerales 4° y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que en su concepto hace procedente su invalidación por la causal del número 5° del artículo 768 de ese cuerpo adjetivo, ya que la sentencia recurrida no se hace cargo de los fundamentos y alegaciones desarrollados en el recurso de apelación deducido en contra del fallo de primer grado, desconociéndose los argumentos que ameritan la confirmación de dicho pronunciamiento y omitiendo la decisión sobre el asunto controvertido;

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente asunto, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que obran en autos:

1.- A fojas 1 el Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de la recurrente, en su condición de tercero poseedor de la Parcela número Treinta y Tres del Proyecto de Parcelación “Tierras para Chile Mañil”, ubicado en la comuna de Quilaco y Santa Bárbara.

Como fundamento de su acción indicó que en causa Rol N° 1426-2013, del Primer Juzgado de Letras de los Ángeles, consta que don nombre reservado adeuda al banco dos pagarés, por $ 94.965.222 y que en causa Rol N° 1394-2013, del Segundo Juzgado de Letras de esa judicatura, demandó al mismo deudor por el pago de $ 21.310.028, deuda no solucionada del mutuo que indica.

Ambos procesos, explicó, se notificaron al deudor, sin haber opuesto excepciones.

Añadió que por escritura de 8 de septiembre de 2005, la Sociedad Agrícola, Ganadera, Forestal e Industrial Elías Antonio Limitada, constituyó primera hipoteca sobre el mencionado inmueble y la proporción que corresponde sobre los bienes comunes de la referida parcelación, a favor del ejecutante, para responder de las deudas de don nombre reservado.

La hipoteca se inscribió ese año en el Registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara y el predio que grava fue transferido el 24 de diciembre de 2007 a la sociedad demandada.

Habiéndose certificado en el actual proceso el transcurso de los plazos legales sin que el actual poseedor haya pagado la deuda o abandonado ante el tribunal, y tratándose de deudas no prescritas y actualmente exigibles, demandó de desposeimiento a la Sociedad Agrícola, Ganadera, Forestal e Industrial Antonio Hermanos Limitada, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en la ciudad de Los Ángeles;

2.- La ejecutada opuso, en lo principal de fs. 45, la excepción del artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el bien raíz sobre el cual recae la hipoteca se encuentra en la comuna de Santa Bárbara y está inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de dicha ciudad, agregando que su parte tiene domicilio en la ciudad de Santa Bárbara, según da cuenta la escritura de constitución de la sociedad. Explicó, sobre la base de tales circunstancias, que la acción deducida es inmueble, por lo que cobran aplicación los artículos 134 y 135 del Código Orgánico de Tribunales, resaltando que no fue parte de la hipoteca o convención, sin contraer obligación alguna con el Banco Santander. En consecuencia, afirmó, ya sea por la regla general de competencia o por la ubicación del inmueble, el tribunal competente en este caso es el correspondiente a la ciudad de Santa Bárbara;

3.- Evacuando el traslado conferido, el demandante insistió en la competencia del tribunal, mismo ante el cual se demandó al deudor que contrajo la obligación, manifestando, por último, que el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil es especial y prima sobre el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales;

TERCERO: Que el fallo cuestionado dejó asentados, como hechos de la causa, que: a) el inmueble sub lite se encuentra ubicado en Quilaco y Santa Bárbara; b) la inscripción de dominio a nombre de la demandada y la inscripción hipotecaria rolan agregadas en los registros a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara; c) la sociedad demandada tiene su domicilio en la citada ciudad; y d) en la cláusula décimo cuarta de la escritura de hipoteca, el constituyente fija su domicilio en la ciudad de Los Ángeles y se somete a la jurisdicción de sus Tribunales de Justicia, sin perjuicio del que corresponda al lugar de su domicilio o residencia a elección del banco.

Luego de citar lo preceptuado en el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales y 580 del Código Civil, para rechazar, en definitiva, la excepción de incompetencia hecha valer por la parte demandada, los jueces de la instancia expresan que “tratándose en el caso sub lite del ejercicio de una acción que ha debido reputarse inmueble, atendida la naturaleza del bien en que correspondía ejercerse, resulta competente para conocer del presente litigio, de conformidad a lo prevenido en el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, al aplicarse la primera premisa prevista en dicho precepto legal, el juez del lugar que las partes estipularon en la respectiva convención por existir dicho pacto, que en este caso corresponde a los tribunales de justicia que tienen su asiento en la ciudad de Los Ángeles”, añadiendo que “el hecho que la sociedad demandada tenga su domicilio social en la ciudad de Santa Bárbara, como se argumenta, aunque no haya sido parte de la escritura en donde las partes prorrogaron competencia a los tribunales de esta ciudad, en nada altera lo que se ha señalado, puesto que no puede perderse de vista el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil que expresa "Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacerse con ella pago al acreedor. Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del juicio ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal". Luego, el deudor aceptó prorrogar la competencia a los tribunales de Los Ángeles, por lo que se ha ejercido la acción de desposeimiento en los mismo términos que procedía en contra de él”;

CUARTO: Que, del tenor del libelo de casación y lo razonado por los sentenciadores en el fallo impugnado por el demandado, aparece que las disposiciones legales de mayor relevancia en torno a las cuales gira el núcleo de la cuestión jurídica debatida –la competencia o incompetencia del tribunal ante el cual se entabló la demanda- son las de los artículos 580 del Código Civil, 135 y 142 del Código Orgánico de Tribunales y 759 del Código de Procedimiento Civil;

QUINTO: Que el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales previene: “Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación, será competente, a elección del demandante:1º. El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o 2º. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados.”.

Por su parte, el artículo 580 del Código Civil establece que “los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble”;

SEXTO: Que la causa de pedir o fundamento inmediato del derecho o acción de desposeimiento deducido en este juicio, según se desprende de la relación efectuada en la parte expositiva de esta sentencia, consiste en la existencia de una obligación insoluta de la que el banco demandante es acreedor, cuyo título ejecutivo consta en diversos pagarés y cuyo íntegro y oportuno cumplimiento se encuentra garantizado con una primera hipoteca con cláusula de garantía general constituida por escritura pública de 8 de septiembre de 2005 y debidamente inscrita en el registro respectivo correspondiente al mismo año, del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara, situación esta última que determinó al ejecutante a solicitar al tribunal despachar mandamiento de desposeimiento en contra del actual poseedor del inmueble hipotecado, con el objeto de proceder a su subasta, a fin de que el acreedor se hiciera pago de su crédito;

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, tratándose en el caso sub lite del ejercicio de una acción que ha debido reputarse inmueble, atendida la naturaleza del bien en que correspondía ejercerse, resultaba competente para conocer del presente litigio, de conformidad a lo prevenido en el primera premisa del artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, el juez del lugar que las partes estipularon en la respectiva convención, por existir dicho pacto; es decir, el juez en lo civil de la ciudad de Los Ángeles a quien el sistema de distribución de la Corte de Apelaciones de aquella jurisdicción asignare la causa;

OCTAVO: Que el hecho de que el ejecutado pueda tener su domicilio social en una comuna distinta; que el predio sobre el cual recae la hipoteca se encuentre situado e inscrito en otro lugar, y que, en fin, el impugnante no haya sido parte en aquella convención en virtud de las cual la ejecutante y el garante hipotecario prorrogaron la competencia a los tribunales de la jurisdicción de Los Ángeles, en nada alteran las reflexiones que anteceden, puesto que no puede perderse de vista lo estatuido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil , que señala: "Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacerse con ella pago al acreedor. Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del juicio ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal”, que es lo que ha sucedido en el caso de autos, dirigiéndose la acción de desposeimiento en los mismos términos que podía impetrarse en contra del garante hipotecario;

NOVENO: Que en razón de todo lo reseñado, no se ha incurrido en la causal de casación en la forma prevista en el número 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de nulidad, en lo que hace a este capítulo, será desestimado;

DÉCIMO: Que en relación con el segundo vicio de casación formal denunciado por la parte demandada, previsto en el numeral 5° del artículo 768 del código adjetivo, el recurso también será rechazado, bastando para ello constatar, con la simple lectura de los fundamentos esgrimidos en la decisión impugnada, que los jueces expresaron las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento para la decisión del asunto a que fueron convocados, esto es, la dilucidación de la competencia del tribunal para conocer de la acción de desposeimiento.

Por lo demás, el recurso de apelación impetrado por la ejecutada en contra del pronunciamiento de primer grado reitera los argumentos que dicha parte desarrolló en su escrito de oposición de excepciones, los cuales fueron examinados y resueltos por el juez, de modo que su pretensión invalidatoria tampoco puede prosperar, por no haber sido preparada, en los términos que impone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Ello, por cuanto las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó sin modificaciones la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, en tanto reprodujo el fallo en alzada que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la impugnante, que lo haya objetado mediante un recurso de apelación en el que desarrolla argumentaciones similares a la que expone ante esta Corte, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega;

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

UNDÉCIMO: Que el arbitrio de ineficacia sustantiva denuncia, en dos capítulos, la vulneración de los artículos 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, 135, número 2, 181 y 185 del Código Orgánico de Tribunales y 759 del Código de Procedimiento Civil, reiterando la ejecutada los argumentos que desarrolló al explicar su recurso de casación en la forma por la causal de incompetencia del tribunal y, añadiendo que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 181 y 185 del Código Orgánico de Tribunales, la prórroga de competencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas, como los fiadores y codeudores, lo que constituye una manifestación del efecto relativo de los contratos, concluyendo de ello que al no haber concurrido en el otorgamiento del contrato de hipoteca y de la cláusula de prórroga de competencia que contiene, sus efectos le son inoponibles, sin poder aplicarse lo previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando el legislador en esa disposición se refiere a que el titular del derecho real puede proceder en contra del poseedor “en los mismos términos” que podría hacerlo en contra del deudor, alude más bien a los derechos que le otorga la legislación civil para perseguir y realizar el bien;

DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de reiterar, en este punto, los fundamentos que se desarrollaron para desestimar el recurso de casación formal del actor, es menester expresar que los defectos que el ejecutado atribuye al fallo están contemplados en el Código del Ramo, en el ya mencionado artículo 768, como configurativos del recurso de casación en la forma y no como causales de casación en el fondo.

Así por lo demás lo entendió dicha parte, al promover, en razón de la misma circunstancia, el arbitrio de nulidad formal que ya se ha desestimado.

Conviene recordar, entonces, que en materia civil, el recurso de casación en el fondo tiene una causal única y genérica, consistente en haberse pronunciado la resolución casable con infracción de ley, siempre que ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en tanto el recurso de casación en la forma tiene un conjunto de causales por las que procede, las que tienen el carácter de taxativas. Por lo mismo, no resulta pertinente denunciar un mismo vicio simultáneamente como constitutivo de una causal de invalidez formal y sustantiva, ni tampoco interponer un recurso de casación en el fondo fundado en causales contempladas en la ley como constitutivas de un recurso de casación en la forma.

Aun cuando estos recursos tienen semejanzas, también presentan diferencias esenciales, mismas que impiden prestar acogida a la manera de obrar de la parte recurrente;

DÉCIMO TERCERO: Que, por último, y en relación con las diferencias recién anotadas, no puede soslayarse que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos han influido substancialmente en lo dispositivo. Así lo reclama el artículo 772 del código adjetivo, anunciando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".

Lo recién anotado obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis.

En la especie, entre otras normas, presenta tal carácter la contenida en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces aplicaron para concluir que el acreedor ha podido ejercer la acción de desposeimiento en los mismos términos en que podrían proceder en contra del deudor, quien prorrogó la competencia del tribunal aquo para conocer del asunto de marras.

Sin embargo, el reparo de ilegalidad omite extenderse circunstanciadamente sobre la vulneración de esa disposición, siendo insuficiente, bajo los rigurosos términos que exige el artículo 772 a quien pretende invalidar una resolución jurisdiccional por la vía que se viene analizando, la mera afirmación de la reclamante, referida a que el legislador, en ese precepto –contenido en un estatuto adjetivo- “ha aludido a los derechos que le otorga la legislación civil para realizar el bien y perseguirlo conforme a las disposiciones legales aludidas”, sin demostrar o explicar, en los términos a que se ha hecho referencia, la veracidad de tal aserto en el preciso caso de autos, no obstante lo cual, en sus planteamientos, ha insistido en que se debe modificar el fallo y declarar la incompetencia del tribunal en razón de la errada aplicación de esa disposición.

Por último, impide prestar acogida a lo pretendido la circunstancia de haberse conformado la recurrente con la concreción al caso particular, en la sentencia de primer grado, del precepto legal que se viene relacionando, sin haber cuestionado su procedencia en el recurso de apelación deducido en contra de esa decisión, la que fue finalmente confirmada sin modificaciones;

DÉCIMO CUARTO: Que como corolario de lo razonado se llega necesariamente a la conclusión que el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos a lo principal y primer otrosí de fojas 83 por el abogado don Jhannz Oberg Medina, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de veintitrés de mayo último, escrita a fojas 82.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Maggi, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en la forma, en su primera vertiente, omitir pronunciamiento respecto de las demás impugnaciones formales y sustantivas e invalidar la sentencia de segundo grado, para dictar, acto continuo y sin previa vista de la causa, la correspondiente sentencia de reemplazo que revoque la decisión de primer grado que desestimó la excepción de incompetencia, acogiéndola, en razón de las siguientes consideraciones:

1.- Que son hechos asentados en el proceso que se revisa, los que siguen:

a) El contrato de hipoteca de marras se celebró entre el Banco Santander Chile y la sociedad Agrícola, Ganadera, Forestal e Industrial Elías Antonio Limitada, con el objeto de garantizar las obligaciones que contrajo don nombre reservado con esa institución bancaria;

b) En la cláusula décimo cuarta de dicho título el constituyente fijó domicilio en la ciudad de Los Ángeles, sometiéndose a la jurisdicción de sus tribunales de justicia;

c) El inmueble objeto de la acción de desposeimiento se encuentra situado en las comunas de Quilaco y Santa Bárbara y se encuentra inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de ese último lugar, comuna que también sirve de domicilio a la demandada;

2.- Que la competencia relativa de un tribunal para conocer de un determinado negocio se determina en razón de su ubicación dentro de una determinada jerarquía, clase o categoría. A su turno, la competencia natural es la que le corresponde al tribunal por aplicación de las reglas de competencia, que la propia ley asigna a cada tribunal en razón de los diversos factores que la determinan y la competencia prorrogada, en cambio, es aquella que no le corresponde naturalmente al tribunal, pero que las partes le confieren, ya sea expresa o tácitamente;

3.- Que los artículos 181 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales se refieren a esta última materia. El citado precepto prescribe que “Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”.

En doctrina, de la prórroga de la competencia se ha dicho que es “una convención, expresa o tácita por la cual las partes acuerdan atribuir competencia para el conocimiento de determinado asunto a un tribunal que no es territorialmente competente para ello.” (Hugo Pereira Anabalón, 1993, Curso de Derecho Procesal, Derecho Procesal Orgánico, Editorial Jurídica Conosur, pág. 159).

En consecuencia, para que opere esta institución se requiere la existencia de un convenio entre las partes, que se trate de un asunto civil contencioso y que el tribunal al cual se prorroga la competencia relativa carezca de ella, por ser incompetente en razón del territorio.

De su parte, el artículo 185 del Código Orgánico de Tribunales consagra el efecto relativo de la prórroga de competencia, la que sólo surte efectos entre las partes que han concurrido a otorgarla.

Dicha norma legal, que determina que “la prórroga de competencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, más no respecto de otras personas como los fiadores y codeudores", constituye una manifestación de los principios de efecto relativo y de fuerza obligatoria de los contratos, lo que significa que éstos sólo generan derechos y obligaciones para los contratantes que concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a los terceros, pues para estos últimos los contratos ajenos son indiferentes, no les empecen, principio que, como se advierte, es consecuencia y aplicación del dogma de la autonomía de la voluntad;

4.- Que precisado todo lo anterior, por no haber sido parte la ejecutada en aquel contrato celebrado por escritura pública de 8 de septiembre de 2005 -en el cual los contratantes acordaron someterse a la jurisdicción de los Tribunales de la comuna de Los Ángeles- debe colegirse que tal acuerdo no le empece, misma conclusión a la que se arriba al considerar, como se dijo, que si el propio artículo 185 del Código Orgánico establece que la prórroga de competencia ni siquiera surte efectos entre los fiadores o codeudores, que se encuentran vinculados con el deudor, menos puede esa prórroga afectar al ejecutado de autos, que no es deudor del ejecutante, sino un tercero en contra del cual se dirige la acción, por tratarse del poseedor inscrito del inmueble gravado;

5.- Que, en tales condiciones, las partes del juicio sólo se encuentran relacionadas por el estatuto legislativo de la hipoteca, el que reconoce al titular del derecho real de hipoteca, en lo que incumbe destacar, el derecho de venta que regula el artículo 2424, en relación con el artículo 2397, ambos del Código Civil, como el de persecución, previstos en el artículo 2428 de la referida codificación. No obstante, el artículo 2415 del mismo texto normativo cautela la libre circulación de los bienes, autorizando la venta del bien hipotecado.

Es así como, en el evento que se constituya el derecho real de hipoteca y el propietario enajene el bien raíz hipotecado, sin satisfacer la obligación garantizada, igualmente el titular del derecho real de hipoteca puede ejercer los derechos de venta y persecución, ahora respecto de quien no lo constituyó, un tercero en el contrato, pero directamente vinculado a los aspectos del derecho real.

Del modo señalado el legislador compatibiliza los derechos reales de dominio e hipoteca, diferenciándose con claridad las relaciones que en cada caso se originan entre las partes;

6.- Que, sin ser procedente extenderle cualquier estipulación contractual al tercero poseedor, es la antedicha regulación el único aspecto que puede esgrimirse en su contra.

Luego, cuando el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil autoriza al acreedor titular del derecho real a proceder en contra del poseedor "en los mismos términos" que podría hacerlo en contra del deudor, debe entenderse que el legislador alude únicamente a los derechos que le otorga la legislación civil para realizar y perseguir el bien conforme al estatuto legal del contrato y derecho real de hipoteca, determinando también el procedimiento al que debe someterse la acción, según sea la calidad del título en que se funde;

7.- Que, en consecuencia, tratándose en el caso sub lite del ejercicio de una acción que ha debido reputarse inmueble, atendida la naturaleza del bien en que correspondía ejercerse, resulta atinente aplicar el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales.

Al no poder concretarse la primera hipótesis prevista en dicho precepto legal, esto es, el juez del lugar que las partes estipularon en la respectiva convención, por no existir dicho pacto entre las partes de este juicio, ni al del lugar donde se contrajo la obligación –porque la acción se dirige en contra de un tercero- debe concluirse, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo de la norma en análisis, que es competente para conocer del presente asunto, el juez del lugar donde se encontraba la especie reclamada.

Entonces, correspondía al juez civil de la comuna de Santa Bárbara y no al de Los Ángeles conocer y resolver de la controversia de autos;

8.- Que, en razón de todo lo reseñado, a juicio de la disidente, la resolución impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, al haberse rechazado una excepción de incompetencia relativa que correspondía, a la luz de dichas disposiciones legales, ser acogida.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar y de la disidencia, su autora.

N° 19.809-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sras. Rosa Maggi D., María Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Luis Bates H.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Bates, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.