Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 18 de noviembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Le Mans Desarrollo Compañia de Seguros de VIDA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4282-2012
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2510-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Interrupción del plazo de prescripción · Acción de prescripción · Revoca sentencia apelada · Contrato de mutuo hipotecario · Acción declarativa de prescripción extintiva · Sentencia de reemplazo · Abandono de procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1829-2014, 18 de noviembre de 2014, «con Le Mans Desarrollo Compañia de Seguros de VIDA.»
Historia del caso
En el mismo rol 1829-2014
- Casación en el fondo Mutuo hipotecario 18 nov 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de sus fundamentos decimotercero a decimoctavo, que se eliminan.
Asimismo, se reproduce lo expresado en los motivos segundo a séptimo del fallo de casación que antecede.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que el abandono del procedimiento decretado en el juicio ejecutivo Rol C-3096-2011 caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, seguido ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, provocó que la notificación de la demanda ejecutiva en la cual se intentó el cobro de los dividendos con vencimiento desde la cuota N° 53 en adelante, devengada en noviembre del año 2000, no tuviera la virtud de producir la interrupción de la prescripción.
2°.- Que sin perjuicio de lo anterior, el plazo de prescripción de las acciones emanadas del contrato de mutuo hipotecario materia de la litis y que el acreedor hizo exigibles mediante la presentación de la demanda ejecutiva con fecha 5 de julio de 2001, se interrumpió naturalmente mediante los pagos efectuados con posterioridad a la demanda, siendo realizado el último de ellos con fecha 16 de diciembre de 2003.
3°.- Que desde esta última fecha, comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción y habiéndose notificado la presente demanda de prescripción extintiva intentada por el deudor, con fecha 6 de abril de 2010, no cabe duda que ha transcurrido en exceso el plazo para la prescripción de las acciones que reseña la actora.
4°.- Que por consiguiente, si bien el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes…”, en la especie, no es el abandono del procedimiento el que ha producido la extinción de las obligaciones cuyo cobro se intentó en el juicio ejecutivo en referencia, sino la procedencia de todos y cada uno de los requisitos de la prescripción extintiva alegada.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los preceptos citados y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil; se resuelve que:
Se revoca la sentencia apelada de ocho de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 299 y siguientes, por la que se rechaza la demanda de fojas 55, modificada a fojas 87 y corregida a fojas 154, con costas y, en su lugar, se declara que se acoge la referida demanda y, en consecuencia, se declara prescrita la acción hipotecaria como la obligación a que accede, emanadas del contrato de mutuo e hipoteca celebrado con fecha 5 de julio de 1996 por escritura pública otorgada ante el Notario Público don René Benavente Cash, ordenándose el alzamiento de la hipoteca inscrita a fojas 44.858 número 31.147 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1996 e igualmente de la prohibición de enajenar inscrita a fojas 36.982 número 28.745 del Registro de Prohibiciones de Enajenar del mismo Conservador y año, con costas.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol Nº 1829-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.