Mutuo hipotecario
- Fecha
- 18 de noviembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Le Mans Desarrollo Compañia de Seguros de VIDA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4282-2012
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2510-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Mutuo hipotecario · Interrupción del plazo de prescripción · Acogido recurso de casación en el fondo · Acción declarativa de prescripción extintiva · Abandono de procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1829-2014, 18 de noviembre de 2014, «con Le Mans Desarrollo Compañia de Seguros de VIDA.»
Historia del caso
En el mismo rol 1829-2014
- Casación en el fondo Interrupción de la prescripción extintiva 18 nov 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 1829-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de prescripción de la acción hipotecaria, caratulados “nombre reservado con Le Mans Desarrollo Compañía de Seguros de Vida S.A.” seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-2510-2009, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintidós de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 356, en cuanto confirma el fallo de primer grado, de ocho de mayo de dos mil doce, que se lee a fojas 299 y siguientes, que rechazó la demanda de prescripción extintiva de la acción hipotecaria, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 156 del Código de Procedimiento Civil, 2514 y 2515 del Código Civil y las leyes reguladoras de la prueba.
Precisa que se infringe el artículo 156 del código adjetivo, por cuanto a pesar de que el fallo reconoce que el acreedor exigió el total de la deuda insoluta en base a la cláusula de aceleración contenida en el mutuo hipotecario y que reiteró dicha intención mediante escrito de 2 de diciembre de 2005, el tribunal señala que el abandono de dicho procedimiento no le impide el cobro de la obligación incumplida.
Indica que se transgreden los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, por su no aplicación, por cuanto el fallo estima que la acción hipotecaria no se encuentra prescrita, a pesar que desde el último pago que produjo la interrupción natural de la prescripción, de fecha 16 de diciembre de 2003, hasta la fecha de notificación de demanda, 6 de abril de 2010, transcurrió en exceso el plazo de prescripción.
Señala que aun en caso de estimar que no operó la cláusula de aceleración, de todos modos debió declararse la prescripción de los dividendos con vencimiento anterior al 1° de abril de 2007, considerando que el litigio se trabó el 6 de abril de 2010.
Finalmente, reclama infracciones a leyes reguladoras de la prueba, por desconocerse el valor de la prueba rendida por su parte, en particular, el escrito del juicio ejecutivo que da cuenta de intención de acelerar la deuda.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de remplazo que acoja la demanda y declare la prescripción extintiva de la acción hipotecaria como de la obligación a que accede y, a consecuencia de ello, se declare la extinción de la hipoteca y se disponga su alzamiento, con costas.
SEGUNDO: Que en estos autos doña nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario en contra de Euroamérica Seguros de Vida S.A., a fin de que se declare prescrita la acción hipotecaria que dedujo en su contra, de acuerdo a la Ley General de Bancos, Credycasa Créditos Hipotecarios S.A. ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago en la causa rol 3096-2011, en la que se persiguió el pago de los dividendos insolutos de un mutuo hipotecario por el monto total de 1.505,5343 unidades de fomento, más reajustes, intereses y costas, acción de cobro que fue notificada el 29 de agosto de 2001 y que se declaró abandonada el 24 de julio de 2007.
Expresa la demandante que por escritura pública de 5 de junio de 1996 compró un inmueble con un crédito hipotecario de 1610 unidades de fomento otorgado por Credycasa Créditos Hipotecarios S.A., cuyo actual titular es la demandada, el que se obligó a pagar en 240 cuotas mensuales.
Funda su demanda en que en noviembre del año 2000 se produjo la mora o retardo en el pago de dicho crédito y en mérito de ello, el titular del crédito ejerció la acción de cobro del total del saldo insoluto, acelerando el vencimiento de las cuotas no devengadas, de acuerdo a la cláusula décimo tercera de la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca, aceleración que se produjo mediante la presentación de la demanda con fecha 5 de julio de 2001.
Reitera que la acción hipotecaria fue notificada a su parte el 29 de agosto de 2001, juicio que se declaró abandonado por resolución de 24 de julio de 2007, fecha desde la cual -hasta la notificación de esta demanda-transcurrió el plazo de prescripción, por lo que, conforme al artículo 2515 del Código Civil corresponde hacer lugar a la misma.
Por último, en atención a que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal, solicita el alzamiento de la misma.
La demandada, en su contestación que rola a fojas 158, solicita el rechazo de la presente acción, por cuanto se produjo la interrupción natural de la prescripción, de acuerdo al artículo 2518 del Código Civil, en virtud de los pagos hechos por la actora con posterioridad al vencimiento de la cuota de noviembre de 2000 y hasta el mes de septiembre de 2003.
Señala que al aceptar dichos pagos en cuotas, su parte renunció a la aceleración ejercida al formular la demanda ejecutiva, por lo que se mantiene vigente la obligación emanada del contrato de mutuo.
En subsidio de lo anterior, indicó que sólo estarían prescritas las cuotas o dividendos vencidos con anterioridad al plazo de tres años, contado hacia atrás a partir de la notificación de la demanda y de este modo, al haberse producido dicha notificación con fecha 6 de abril 2010, la prescripción sólo habría operado respecto de los dividendos con vencimiento hasta el 1° de abril de 2007.
TERCERO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene dejar constancia como hechos no controvertidos de la causa, los siguientes:
a) Por escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca de fecha 5 de junio de 1996, nombre reservado compró a Inmobiliaria e Inversiones Centauro S.A. el inmueble detallado en la cláusula primera del referido instrumento y en la cláusula cuarta, la Sra. nombre reservado celebró un mutuo con Credycasa Créditos Hipotecarios S.A. por 1.610 unidades de fomento, obligándose a pagarlo en 240 cuotas mensuales, crédito destinado a pagar parte del precio del inmueble, bien raíz sobre el cual se constituyó primera hipoteca a favor del mutuante a fin de garantizar el pago del mutuo. En la cláusula décimo tercera de la aludida escritura, se acordó que: “el acreedor podrá a su arbitrio exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo referido en la presente escritura o la suma a que éste se encuentre reducido, entre otros: a) si se retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días corridos”.
b) nombre reservado no pagó la cuota N° 53 del crédito con garantía hipotecaria antes referido, con vencimiento en el mes de noviembre del año 2000.
c) En los autos sobre juicio ejecutivo rol 3096-2011, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, Credycasa Créditos Hipotecarios S.A. dedujo demanda en contra de nombre reservado a fin de obtener el pago de la cuota N° 53 con vencimiento en el mes de noviembre del año 2000 y del total insoluto de la deuda emanada del contrato de mutuo hipotecario, en virtud de la cláusula de aceleración facultativa contenida en la escritura de mutuo, acción presentada con fecha 5 de junio de 2001.
d) La demanda ejecutiva aludida en el acápite precedente fue notificada a la ejecutada 29 de agosto de 2001, procedimiento que se declaró abandonado por resolución ejecutoriada de fecha 24 de julio de 2007, estableciéndose como última resolución recaída en gestión útil la de fecha 19 de agosto de 2003.
e) Con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva seguida ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, que dio inicio al rol 3096-2011 de dicho tribunal, nombre reservado procedió a efectuar el pago de dividendos hasta el correspondiente a la cuota N° 87, con vencimiento el 10 de septiembre de 2003, el que enteró con fecha 16 de diciembre de 2003, pagos que fueron aceptados por la entidad administradora del crédito hipotecario a esa fecha, Penta Hipotecario Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A.
CUARTO: Que los jueces del grado, para rechazar la demanda de prescripción extintiva ejercida en autos, han considerado, en síntesis, que los pagos de las cuotas o dividendos efectuados por doña nombre reservado con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva seguida ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago en la causa rol 3096-2011 y que fueron aceptados por la entidad a cargo de la administración del crédito, han tenido tanto el efecto de interrumpir naturalmente la prescripción alegada como de desacelerar el cobro total del crédito, concluyendo que el acreedor mantiene su opción de ejercer la acción pertinente para perseguir el pago de la obligación incumplida, la que en los términos pactados en el contrato de mutuo vence recién en el mes de junio del año 2016, cuando llegue la época de vencimiento de la cuota N° 240, de aquellas en que se dividió la obligación.
QUINTO: Que al respecto cabe señalar que si bien esta Corte ha sostenido que el acreedor puede renunciar a la cláusula de aceleración ejercida, si acepta el pago de las cuotas en que está dividida la deuda con posterioridad a la interposición de la demanda (Sentencia CS Rol 5949-04 de 30 de noviembre de 2005), tal renuncia por cierto no implica la desaceleración total del crédito originalmente cobrado, sino que se limita a las cuotas o dividendos respecto de los cuales se acepta el pago, pues no es dable presumir que la intención del acreedor sea privilegiar el cumplimiento en cuotas de la obligación respecto de los dividendos no pagados, máxime si no renuncia a la acción ejecutiva intentada por el total, cuestión que precisamente ocurrió en la especie desde que la ejecutante, por escrito de fecha 2 de diciembre de 2005, solicitó el desarchivo del juicio ejecutivo rol 3096-2001, seguido ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, con el “fin de dar curso progresivo a la presente ejecución”.
SEXTO: Que en cuanto a la interrupción de la prescripción, primeramente conviene precisar que en la especie el acreedor decidió hacer exigible la totalidad del crédito emanado del mutuo con la presentación de su demanda el 5 de junio de 2001, fecha desde la cual comenzó a correr el plazo de prescripción y si bien la demanda se notificó a la ejecutada con fecha 29 de agosto de 2001, tal gestión judicial no tuvo el efecto de interrumpir civilmente la prescripción, por cuanto el juicio ejecutivo que se inició con dicha presentación se declaró abandonado con fecha 24 de julio de 2007. En efecto, de acuerdo al inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción extintiva se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo en los casos enumerados en el artículo 2503 del mismo Código, norma última que establece las situaciones en que la demanda no es suficiente para interrumpir civilmente la prescripción, cuyo numeral 2° dispone que no puede alegarse la interrupción si el recurrente se desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia.
Ahora bien, en lo tocante a los pagos de las cuotas o dividendos efectuados con posterioridad a la presentación de la demanda hipotecaria, si bien éstos tienen la aptitud de producir la interrupción natural de la prescripción extintiva de la totalidad del crédito emanado del mutuo, los efectos de la interrupción sólo pueden extenderse hasta cuando existe un hecho del deudor que importe un reconocimiento de la obligación, lo que en la especie ocurrió con el pago de la cuota N° 87, con fecha 16 de diciembre de 2003, fecha a partir de la cual comenzó a correr nuevamente el plazo de prescripción del saldo insoluto del crédito.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo anterior, no cabe duda que la acción hipotecaria a que alude la actora, se encuentra prescrita por cuanto desde que se produjo el último hecho que configura interrupción natural, con fecha 16 de diciembre de 2003, hasta la notificación de la presente demanda de prescripción extintiva, practicada con fecha 6 de abril de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la mentada acción hipotecaria, habiéndose extinguido la obligación a que accedía.
OCTAVO: Que, por consiguiente, el fallo recurrido efectivamente ha infringido las normas legales que indica quien recurre, por cuanto a pesar de encontrarse acreditado el transcurso del plazo que estatuyen para declarar la prescripción extintiva alegada, ha procedido a rechazarla, incurriendo a su vez en error de derecho al dejar de aplicar el artículo 2514 del mismo Código que establece los requisitos de procedencia de este modo de extinguir las obligaciones, yerros que sin duda han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que han motivado el rechazo de la demanda, en circunstancias que procedía admitirla, razones que fuerzan a acoger el recurso en estudio.
NOVENO: Que habiéndose acogido la casación en el fondo por infracción de los preceptos antes señalados, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho denunciados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 358 y siguientes, por el abogado Álvaro Monsalve González en representación de la demandante nombre reservado, en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 356 y siguientes, la que se invalida sólo en la parte que confirma el fallo apelado de primer grado y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol Nº 1.829-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.