Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 24 de noviembre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Gb Services S.A. con Neopack S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1650-2012
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 37030-2009
- Ministros
- Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Contrato de prestación de servicios · Rechaza recurso de casación en el fondo · Rechaza recurso de casación en la forma · Arrendamiento de servicios inmateriales · Cumplimiento de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2842-2014, 24 de noviembre de 2014, «Gb Services S.A. con Neopack S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 37030-2009, seguidos ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, en procedimiento ordinario, seguidos por GB Services S.A. en contra de Comercial Greenvic S.A., por sentencia escrita a fojas 298, de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, se resolvió, en lo que interesa, acoger la demanda, ordenándose a la demandada pagar a la actora a título de indemnización por daños y perjuicios materiales una suma única y total de $93.540.670, con más los reajustes e intereses que indica.
La parte demandada dedujo apelación en contra de dicha sentencia, la demandante se adhirió a ese recurso y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de dos de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 372 y siguientes, señala que la revoca y en su lugar declara que acoge la demanda pero sólo en cuanto condena a Comercial Greenvic S.A. a pagar a GB Services S.A. la suma de $7.109.262, por concepto de indemnización por lucro cesante con intereses corrientes desde que el presente fallo quede ejecutoriado.
En contra de esta última, la demandante, interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nro. 4 del mismo cuerpo legal, toda vez que el fallo censurado omite cualquier consideración de hecho y de derecho respecto al daño emergente demandado y que consistía en el pago que tuvo que desembolsar por la capacidad ociosa de 292 trabajadores por un total de $13.042.984. Se desconoce entonces la justificación o fundamentación de los sentenciadores para desestimar ese daño.
Adiciona que tampoco existe en la sentencia impugnada algún examen relativo a la prueba producida a efectos de acreditar precisamente ese daño emergente. Refiere que su parte rindió documental, testimonial y pericial evacuada en tres informes, para efectos de probar su derecho a ser indemnizado especialmente por el daño emergente demandado, sin embargo, ninguno de estos elementos de convicción fue examinado por los sentenciadores;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos se ha deducido demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, solicitando se declare que:
a) La demandada vulneró la obligación de entregar para proceso la totalidad de la fruta comprometida, esto es, 18.500 bins, cumpliendo de manera imperfecta la obligación al entregar a proceso sólo 1.663 bins;
b) La demandada debe cumplir el aludido pacto por medio del resarcimiento por equivalencia, indemnizando a GB SERVICE S.A los daños materiales que le ha ocasionado, por $ 467.703.348, más la eventual diferencia de tipo de cambio, de ser inferior el valor del dólar de los Estados Unidos de América a la fecha efectiva de pago y, en comparación con el valor del anotado tipo de cambio en la fecha en que debió solucionarse, más reajustes e intereses, todo ello sin perjuicio de la cantidad de dinero que el Tribunal considere en justicia indemnizar, con costas.
En el cuerpo de la demanda explica que los perjuicios los hace consistir en: (1) capacidad ociosa de 292 trabajadores desde el 12 al 27 de marzo de 2009, momento en que fueron despedidos con un costo total de $ 13.042.984, suma de dinero que consideró los turnos en que no había bins que procesar o eran menos de los 200 bins diarios aproximados para los que se habían contratado los aludidos empleados; (2) lucro cesante, es decir, lo que se dejó de obtener su parte al no procesar la fruta comprometida por GREENVIC ascendente a US$ 916.949,75; y (3) pérdida eventual por valor tipo de cambio entre la fecha en que debió haberse facturado y el momento del efectivo pago;
2°.- Que, al contestar, la demandada solicitó el rechazo de la demanda. En suma señala que respecto de la temporada frutícola 2008/2009 reconoce la existencia de un contrato para que GREENVIC despachara fruta a proceso a la planta de GB SERVICE, habiendo aceptado las tarifas propuestas por la actora, pero en la medida que GREENVIC dispusiera de fruta y la capacidad de sus otras plantas se viera copada. Puntualiza que nunca se pactaron determinados volúmenes de fruta, ni cláusulas de exclusividad, dado que a la fecha de las negociaciones y hasta principios de febrero de 2009 GREENVIC no tenía seguridad de los volúmenes que podría disponer, llegando al punto que las partes no firmaron el contrato de prestación de servicios que determinaba sus derechos y obligaciones.
En cuanto a la indemnización demandada afirma que la contraria deberá demostrar la cantidad de $13.042.984, con motivo de la aparente capacidad ociosa de sus trabajadores, debiendo determinar la base de cálculo y considerando además que procesó fruta de terceros. En relación al lucro cesante asevera que la cantidad pretendida por el actor no obedece a ese concepto, debiendo la demandante acreditar el efectivo perjuicio, el que no debería superar el 10% del monto que dejó de facturar, descontando de éste la facturación realizada a terceros;
TERCERO: Que, los jueces del mérito, para decidir acoger la demanda sólo en cuanto condena a Comercial Greenvic S.A. a pagar a GB Services S.A. la suma de $7.109.262 por concepto de indemnización por lucro cesante con los intereses que indica, reflexionan que “habiéndose acreditado la existencia de un contrato entre las partes para la temporada 2009, el hecho de haber entregado parte de la fruta, pagándose el precio convenido, la circunstancia que los años 2007 y 2008 no hubo pacto escrito pero igual se concretaron los negocios entre ambas empresas, debiendo sumarse el mérito probatorio del correo electrónico remitido por don nombre reservado en su calidad de Director, Gerente de Planta y de Producción Zona Sur de Greenvic, de 14 de noviembre de 2008, unido al informe pericial contable ya referido, permiten concluir que la merma de ingresos de la actora se ocasionó por la no entrega de fruta por parte de la demandada, permitiendo configurar legalmente un incumplimiento del contrato en el que ha incurrido la demandada, estableciéndose la suma propuesta por el perito contable como indemnización por lucro cesante”;
CUARTO: Que en cuanto a la causal de casación alegada debe anotarse que la parte recurrente construye su impugnación esencialmente sobre la base de sostener una falta de argumentación relativa al daño emergente, así como en una omisión de la debida ponderación de las probanzas que indica, que permitirían acreditar tal perjuicio.
Empero, aun cuando efectivamente la sentencia que se examina carezca del sustrato argumentativo correspondiente al daño emergente que el recurrente pretende, lo cierto es que la causal de casación invocada sólo puede prosperar si es que el vicio esgrimido influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, en el caso sub lite, esa exigencia no se verifica. En efecto, del análisis de las probanzas que se han aportado por la demandante, tendientes a justificar la existencia del daño emergente perseguido, no es posible arribar a la antedicha conclusión desde que la testimonial rendida y la documental consistente en un informe aportado a fojas 130 no es suficiente para demostrar la efectividad de lo demandado y mucho menos los montos pretendidos, máxime si se tiene en consideración que la empresa actora tuvo otros clientes durante el período 2008/2009, según se acreditó con el correo que rola a fojas 49;
QUINTO: Que, de acuerdo a lo hasta aquí expresado aparece que aun cuando se acogieran las alegaciones esgrimidas por la demandante y se estimara que la sentencia censurada ha incurrido en el reproche denunciado, de todos modos se arribaría a la conclusión que procede rechazar la demanda en cuanto al daño emergente perseguido, por no haberse demostrado su verificación. En consecuencia, lo anterior deja en evidencia que la causal de nulidad que aduce la parte demandante de haberse producido, no tendría influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia reclamada, razón por la cual debe ser desestimada;
SEXTO: Que, por las razones señaladas con antelación la nulidad formal intentada será rechazada en todos sus extremos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que la parte recurrente sostiene en el primer capítulo del libelo que contiene la nulidad sustancial que se ha vulnerado el artículo 1556 del Código Civil, en relación con el sentido y alcance del concepto de “lucro cesante”. Indica que pese a que el legislador no definió lo que debe entenderse por tal, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de elaborar un concepto, entendiéndolo como la pérdida de una legítima ganancia que hubiere podido obtener el acreedor si el deudor hubiera cumplido la obligación en forma íntegra y oportuna.
Adiciona que los jueces del fondo al establecer en la sentencia recurrida el monto que la demandada debía pagar por concepto de indemnización por lucro cesante desnaturalizaron lo que se ha entendido por tal, al considerar, equivocadamente, una base de cálculo que de ninguna manera puede entenderse como el lucro cesante que a su parte le significó el incumplimiento contractual de la demandada. En efecto, afirma, nada tiene que ver por las siguientes razones: a) porque el menor ingreso obtenido el año 2009 respecto del año anterior, señalado por el perito y considerado por los juzgadores, es el resultado de todo el negocio de ese año y no lo que dejó de obtener la actora con motivo del incumplimiento de contrato; b) porque el denominado margen de rentabilidad de 6,4% obtenido por la demandante en el año 2008 está tomado de la diferencia entre ingresos de explotación y costos de explotación de todo el negocio de la actora en el año mencionado. Desde luego, señala, el margen de rentabilidad de todo el negocio es diferente al margen de rentabilidad de una parte de éste como es el caso del procedimiento de manzanas; y c) porque el margen de rentabilidad de 6,4% fue indicado en el segundo informe pericial, respecto del cual el tribunal, luego de acoger la impugnación, ordenó una complementación, consignándose en esta última que la facturación de la demandante a la demandada, si esta hubiere cumplido con la entrega de las manzanas como en el año anterior, “tuvo un menor ingreso estimado de $520.449.450”, suma a la cual debe deducirse el costo que arroja el mérito de la prueba rendida en el proceso que fluctúa entre $308.584.876 y $322.989.267, de lo que, concluye, resulta un lucro cesante no inferior a $197.460.183.
Concluye que esta última operación aritmética es la que refleja correctamente lo que se ha entendido por lucro cesante.
En el apartado siguiente la impugnante postula la conculcación de los artículos 160 y 425 del Código de Procedimiento Civil al establecer el monto de la indemnización por lucro cesante, dejando de apreciar la prueba rendida en autos conforme a las reglas de la sana crítica para apreciar el informe pericial evacuado en autos y omitiendo fallar conforme al mérito del proceso. Refiere que los sentenciadores no consideraron el último informe pericial señalado sino el anterior. Expresa que la apreciación de acuerdo a las reglas de la sana crítica obligaba a los jueces a considerar el informe pericial en su conjunto y no sólo uno de ellos como lo hicieron. Así, concluye, han efectuado un razonamiento ilógico que se opone a las reglas de la sana crítica y al mérito de lo que obra en el proceso arribando a determinar una cantidad de dinero que no repara el lucro cesante que le significó a su parte el incumplimiento contractual de la demandada.
Insiste en los argumentos vertidos en el acápite anterior respecto de la forma de determinar en el lucro cesante en este caso y finaliza aseverando que la cantidad a indemnizar por lucro cesante no puede ser inferior a $197.460.183;
OCTAVO: Que a fin de resolver el arbitrio en examen es menester precisar que la revisión de la forma en que se han dado por establecidos los hechos por parte de los jueces de la instancia, al conocer de un recurso de casación en el fondo, ha sido una tarea que muchos ordenamientos no permiten, dejando definitiva e inmutablemente resuelta esta materia conforme al juicio de los magistrados del mérito.
El sistema chileno, en lo referente al recurso de casación en el fondo, ha transitado desde la imposibilidad de modificar los hechos a la aceptación jurisprudencial en materia civil, aspecto que se cumple ante el supuesto que los recurrentes denuncien infringidas las normas que gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la importancia de la correcta aplicación de la ley en la fijación de los presupuestos fácticos -materia integrada por la noción de leyes reguladoras de la prueba-, desde que sólo una vez estatuidos aquéllos, procederá la determinación de la correcta aplicación de las normas sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los sentenciadores del fondo, pero en lo cual resulta igualmente relevante el estricto cumplimiento de la legislación que regula, con un carácter objetivo, los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal;
NOVENO: Que constituye igualmente un factor mínimo de procedencia de la nulidad o de trascendencia, que la errónea labor desarrollada por los magistrados de la instancia repercuta o tenga consecuencias necesarias en la decisión. En efecto, en complemento de la infracción de ley constatada respecto de las leyes que regulan la prueba, debe tenerse presente, que aun cuando, efectuado al caso concreto el análisis precedente se constatara la violación que la recurrente reclama, tal conclusión no es suficiente para arribar al acogimiento del recurso en estudio, desde que se requiere forzosamente y de manera adicional, la concurrencia de otra exigencia dispuesta por el legislador para su procedencia, cual es, que la infracción de una norma que reúna las características precedentes -de reguladora de la prueba-, se verifique con influencia fundamental en lo decisorio de la sentencia, esto es, que su correcta interpretación y aplicación conduzca a modificar lo ya resuelto, puesto que, en caso contrario, la nulidad carecerá del fin que la justifica.
El análisis de las normas que se denuncian violentadas debe observarse a la luz de lo que se ha expresado y razonado precedentemente;
DÉCIMO: Que, en cuanto al reproche del libelo de impugnación, que se endereza a sostener que los yerros verificados en la sentencia cuya anulación se pide se han originado por la equivocada ponderación que se hizo del informe pericial evacuado en autos y consecuente conculcación del artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe apuntarse, en primer término, que la norma citada, que prescribe: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”, no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, desde que, por medio de la referida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento impidiéndole apartarse del examen reflexivo del material probatorio, de modo concordante con la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de experiencia. Luego, esta norma sólo podría verse conculcada si se comprueba una franca infracción a los principios y partes del correcto entendimiento y de la lógica, de modo que el reproche debe ir más allá de una simple discrepancia en la apreciación de la prueba;
UNDÉCIMO: Que, siguiendo la opinión de Alsina, las reglas de la sana crítica” no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente, y las segundas variables en el tiempo y en el espacio” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial 1956, Buenos Aires, Ediar S.A. editores, pág. 127), las que para Couture, constituyen “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia (Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979, Buenos Aires, Editorial Desalma, pág. 195). En opinión de este último autor, las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en muchos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie.
Como categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, la sana crítica configura una fórmula adecuada de regular la actividad del juez frente a la prueba cuyos elementos son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones;
DUODÉCIMO: Que, en este orden de ideas, debe asentarse que si la ponderación del informe de peritos ha de efectuarse adaptada a la sana crítica, que constituye un ámbito amplio e inespecífico de análisis con fidelidad a las pautas inmutables de la lógica, de los principios científicos afianzados y a las máximas de la experiencia, no es factible asilarse en la inexistencia de ese escrutinio si el fallo desaprobado exterioriza suficientemente los argumentos tomados en cuenta para adoptar la decisión que permite resolver el asunto controvertido y si aquellos han sido formulados conforme los parámetros que impone la valoración de la probanza en los términos que la norma que se viene relacionando exige, lo que ha sucedido en la especie;
DÉCIMO TERCERO: Que, seguidamente y en cuanto el recurrente alude al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil la jurisprudencia invariable de esta Corte Suprema ha sostenido que consagra la regla fundamental del derecho procesal, de acuerdo a la cual los tribunales deben sujetarse al fallar a lo alegado y probado. En consecuencia, el precepto tiene el carácter de ordenatorio litis, esto es, contiene una regla general de procedimiento que no está destinada a la decisión del pleito. Dicho de otro modo, la regla que entrega la norma no es de las que sirven de base para decidir una contienda judicial, ya que no consigna precepto alguno aplicable a las cuestiones que son materia de una acción. Por lo tanto, el quebrantamiento del precepto mencionado, por ser meramente ordenatorio de la litis, no da base para deducir un recurso de casación en el fondo;
DÉCIMO CUARTO: Que del estudio realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que este Tribunal de Casación se encuentra impedido de revisar la actividad desarrollada por los jueces del mérito en relación a la prueba, y variar, en consecuencia, los supuestos fácticos fijados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta lo colegido precedentemente resultan ser hechos de la causa, que adquieren el carácter de definitivos y, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los errores de derecho que se ha reclamado, los siguientes:
a) Entre las partes GB Services S.A. y Comercial Greenvic S.A. existió un contrato para el procesamiento de fruta para la temporada 2009;
b) La demandada entregó parte de la fruta, pagándose el precio convenido y
c) La merma de ingresos de la actora ocasionada por la no entrega de fruta por parte de la demandada configura un incumplimiento al contrato que irrogó a la demandante un lucro cesante ascendente a $7.109.262;
DÉCIMO QUINTO: Que, en vinculación con los restantes yerros de derecho que denuncia la recurrente, basta para descartarlos con anotar que a partir de los presupuestos fácticos sentados de manera inalterable para esta Corte resulta inconcuso que el perjuicio provocado por el incumplimiento de parte de la demandada se avalúa en la suma indicada. No obstante la conclusión que antecede, según se advierte del libelo de casación, la parte recurrente insiste en sostener lo contrario, planteamiento que, en los términos que se ha adelantado, no puede aceptarse;
DÉCIMO SEXTO: Que, por consiguiente, al haber la sentencia censurada acogido sólo parcialmente la demanda de autos no ha incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo esto así, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnarla, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto en lo principal y primer otrosí de fojas 378, por el abogado don Andrés Cuneo Macchiavello, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dos de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 372 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N° 2842-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.