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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8529-201426 nov 2014
Fecha
26 de noviembre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
Sociedad Agricola el Tranque con Faenadora el Milagro S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6406-2012
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27606-2008
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 437, 464, 768
Ley N° 19.983: art. 5
Descriptores
Incumplimiento contractual · Título ejecutivo · Obligación de pagar el precio · Excepción de contrato no cumplido · Error de derecho · Exigibilidad de la obligación · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Obligación actualmente exigible · Cobro de facturas · Notificación judicial del cobro de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8529-2014, 26 de noviembre de 2014, «Sociedad Agricola el Tranque con Faenadora el Milagro S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 8529-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 27.606-2008 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Sociedad Agrícola El Tranque con Faenadora El Milagro S.A.” la sentencia dictada por el tribunal de primer grado el treinta de abril de dos mil doce, escrita a fojas 1476, acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que la demandada opuso a la ejecución.

Apelada esa decisión por la actora, una sala del tribunal de alzada de esta ciudad, mediante fallo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 1633, lo revocó y en su lugar desestimó la referida excepción, disponiendo la prosecución de procedimiento ejecutivo hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

En contra de esta decisión, la ejecutada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 3 del mismo Código, vicio que se produce, según la recurrente, porque la sentencia alude a una mínima parte de sus defensas y los medios de prueba que ofreció para acreditar las excepciones opuestas y que sí fueron consideradas por el fallo de primer grado, para declarar la falta de requisitos o condiciones de las facturas como títulos ejecutivos, constatando que las obligaciones a que se refieren no son exigibles en razón del incumplimiento contractual en que incurrió dicha parte, omisión en que incurren los jueces de segundo grado al estimar, equivocadamente, que el requisito de la exigibilidad se limita, en el caso de las facturas, únicamente al plazo para el pago del crédito que figura en los documentos;

SEGUNDO: Que en concepto de los sentenciadores, las argumentaciones desarrolladas para justificar la procedencia de la excepción en referencia sólo pueden sustentarse en presupuestos fácticos que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, resultando, en consecuencia, impertinentes aquellas ajenas al instrumento fundante de la ejecución. Así, reconociendo que en la especie la excepción formulada se refiere a la falta de exigibilidad de la obligación, en razón de una serie de justificaciones relacionadas con el negocio causal, se abocan a dilucidar de qué manera puede determinarse ese aspecto si la obligación consta en una factura, concluyendo, del modo que indican, que en un caso como el de autos la exigibilidad se relaciona únicamente con la existencia de un plazo para el pago. En consecuencia, sobre la base de tal razonamiento, rechazan la excepción formulada, en tanto por su intermedio la ejecutada vinculó la exigibilidad con un aspecto distinto al lapso convenido para la solución de lo adeudado;

TERCERO: Que, de conformidad a la reseña que antecede, no es posible compartir la crítica que la ejecutada dirige en contra del fallo de segundo grado, pues en el sí se ha considerado la defensa fundamental que la recurrente promovió para fundar la excepción del séptimo numeral del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Lo que sucede es que su análisis se circunscribió al único aspecto que, en concepto de los sentenciadores, podía examinarse en el caso de autos, opinión que podrá ser cuestionada por la recurrente, pero esa discrepancia no la habilita para acusar un defecto formal en el fallo, toda vez que desde la óptica que se explica en el pronunciamiento, resultaba inoficioso que los jueces enunciaran detalladamente los demás argumentos que al efecto desarrolla la ejecutada, en la medida que se dirigen a cuestionar la exigibilidad de la obligación en razón de un aspecto distinto al plazo para el pago del crédito contenido en las facturas.

Por lo demás, el fallo cuestionado reprodujo e hizo suyo el de primer grado, que, en lo pertinente, se hace cargo de los aspectos que al parecer del recurrente se han omitido.

Con todo, el descuido que la recurrente reclama podría constituir un defecto distinto al que expresamente atribuye a la sentencia cuya invalidación pretende.

En consecuencia, el recurso de casación en la forma, del modo que se propuso, no podrá prosperar;

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

CUARTO: Que en su arbitrio de nulidad sustantiva la ejecutada afirma que los jueces vulneran el artículo 464 N° 7, en relación al 437, ambos del código adjetivo, lo que sucedería porque, en el errado razonamiento de los jueces, sólo el plazo sería la modalidad contemplada dentro de los requisitos que debe cumplir la obligación emanada de un título ejecutivo, para que sea actualmente exigible. Sin embargo, el citado artículo 437 no establece esa distinción, de modo que la determinación de la exigibilidad de la obligación también puede atender a la existencia de una condición incumplida, como fue lo alegado en juicio y que se relaciona con el hecho, asentado en el proceso, que la ejecutante no cumplió su obligación contractual de vender cerdos aptos para el consumo humano y comerciables, negocio causal que dio origen a la emisión de las facturas de autos. Tal asunto, en su concepto, no puede ser soslayado, pues se trata de una excepción de carácter personal que pudo oponer ya que, a diferencia de la situación resuelta en el fallo citado por los sentenciadores de segundo grado, los títulos no han circulado, de modo que su parte no se encuentra obligada a pagar por un servicio que no se ha perfeccionado, sin ser aplicable, tampoco, la doctrina contenida en la segunda sentencia mencionada por los jueces, dictada en el año 1922;

QUINTO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene consignar, en lo que estrictamente atañe al mismo, que en su libelo de fojas 217, la Sociedad Agrícola El Tranque de Angostura Limitada dedujo demanda ejecutiva, una vez afinada la gestión de preparación de notificación de facturas, en contra de Faenadora El Milagro S.A., FAMISA, por la suma de $276.380.671, más los incrementos que indica, cantidad de que dan cuenta las 28 facturas que señala y que se emitieron en razón de las ventas de cerdos efectuadas a la demandada en los meses de junio y julio del año 2008, mercadería que fue entregada a conformidad de la compradora, sin que dicha parte las haya pagado.

Informó que dichas facturas cumplen con los requisitos de las letras a, b y c del artículo 5° de la Ley 19.983 y que su pago es actualmente exigible, habiendo vencido el plazo de 45 días pactado para ello.

A fojas 298, la parte ejecutada opuso las excepciones contempladas en los números 1, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Esta última defensa, que es la que interesa analizar, se fundó en que las obligaciones son inexigibles, en los términos del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la actora incumplió gravemente el vínculo originado en los diversos contratos de compraventa de cerdos vivos de exportación, al no otorgarle una posesión útil de lo comprado, por adolecer éstos de vicios o defectos que los hicieron impropios para el uso a que se los destinó, impidiéndole proporcionar todos los beneficios que de ellos se esperaba obtener. Explicó que no pudo faenarlos ni comercializarlos y que, en razón de su contaminación con dioxinas, la carne fue decomisada y destruida.

Alegó también, en razón del mismo incumplimiento contractual, la falta de exigibilidad de las obligaciones, aseverando que para que el ejecutante tenga derecho a exigir el cumplimiento de una obligación debe, a su vez, haber cumplido la propia, lo que constituye una condición suspensiva de la exigibilidad de la obligación que ahora le demanda, al tenor de lo que prevén los artículos 1552 del Código Civil y 437 del Código de Procedimiento Civil, formulando, en definitiva, la excepción de contrato no cumplido.

Evacuando el traslado respectivo, la actora informó que los títulos que sirven de base a la ejecución -cuadriplicados de facturas- han sido creado por la Ley N° 19.893 y son plenamente válidos, perfectos e idóneos para seguir adelante con la ejecución, pues dan cuenta que su parte sí entregó la mercaderías, cumpliendo con su obligación, y que el pago se encontraba sujeto a un plazo, vencido a la época de la demanda, de modo que las facturas son completamente exigibles, recordando, en fin, que puestas en conocimiento de los obligados a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegó dentro de tercero día de notificado, la falsificación material de las mismas o del recibo de éstas o la no recepción de la mercadería, concluyendo que las alegaciones planteadas por la ejecutada deben esgrimirse en el procedimiento declarativo correspondiente;

SEXTO: Que el fallo cuestionado dejó asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

a.- Durante los meses de junio y julio del año 2008 la ejecutada compró cerdos vivos a la ejecutante, quién tenía la calidad de proveedora de tales animales en su calidad de dueña de plantas de producción y crianza de porcinos;

b.- Tales contratos dieron origen a las facturas invocadas por la actora en estos antecedentes;

c.- En el mes de julio de 2008, la autoridad sanitaria de Corea del Sur, notificó al Servicio Agrícola Ganadero (SAG) su decisión de suspender temporalmente la importación a su mercado de carne de cerdo exportada por la demandada, a consecuencia de haberse detectado dioxinas en una partida de carne de cerdo congelada, procediendo a suspender la certificación del establecimiento para el envió de productos cárnicos a ese país, iniciando el SAG, a consecuencia de lo anterior, una investigación para determinar el origen y la causa de esta detección;

d.- En esa investigación se determinó que la producción con niveles altos de toxina provenía de 16 planteles productores de cerdos, dentro de los cuales se encontraba el de la empresa ejecutante;

e.- Que la carne no exportada proveniente de los planteles comprometidos con dioxina, quedó inhabilitada para su exportación, debido a las medidas preventivas tomadas por la autoridad sanitaria del país, mientras se investigaba la determinación de la causa de la contaminación;

f.- Con las muestras tomadas en su oportunidad en las plantas faenadoras de la ejecutada, se determinó que los focos de contaminación no provenían de ellas;

g.- El Servicio Agrícola y Ganadero y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O´Higgins, en los meses de noviembre y diciembre del año 2008 y enero del año 2009, decretaron el decomiso y posterior destrucción de las carnes contaminadas, tanto las exportadas retornadas, como las no exportadas y que estaban en poder de la ejecutada;

SÉPTIMO: Que como se anticipó en el fundamento segundo del actual pronunciamiento, los sentenciadores de segundo grado revocaron el fallo de primera instancia, desestimando, en definitiva, la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, expresando, como fundamento de su decisión, en síntesis, que:

1.- Para ser exitosa la oposición de la referida excepción, debe sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado, resultando, en consecuencia, absolutamente impertinentes las alegaciones que pretenden basar tal defensa en circunstancias que sean ajenas al instrumento en que el ejecutante respalda su acción y conforme al cual se instruyó el procedimiento ejecutivo propiamente tal; y

2.- El requisito que impone el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la obligación sea actualmente exigible, debe relacionarse con lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 19.933, que establece los momentos en que la obligación de pago de una factura debe ser cumplida. Expresan los jueces que esa regulación apunta a que debe existir alguna época para que el pago de la obligación contenida en este tipo de instrumentos sea exigible, concluyendo así que “cuando el referido cuerpo normativo determina como requisito para que la copia cedible de la factura tenga mérito ejecutivo el que “su pago sea actualmente exigible”, se está refiriendo a la situación en que exista un plazo pendiente para su pago y no a otra diversa. (Sentencia causa rol N° 10.938-11, de 17 de abril de 2012)”.

Luego, al constatar que el plazo convenido para el pago de cada una de las facturas de la especie -cuarenta y cinco días de emitidas- se encontraba vencido a la fecha de notificación de la demanda y del requerimiento de pago efectuado a la ejecutada, sin que esta hubiere solucionado su deuda, declaran que la obligación contenida en ellas es actualmente exigible.

En tales condiciones, estimando que el asunto relativo al mérito ejecutivo de las facturas sub judice se circunscribió únicamente a su exigibilidad –en razón de una serie de justificaciones que dicen relación con el negocio causal-, rechazan la mentada excepción, citando, a mayor abundamiento, un fallo de esta Corte Suprema que declaró “nula, por infringir el artículo 486 (actual 464) N° 7 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que acoge la excepción de faltar al título fuerza ejecutiva por no ser actualmente exigible, fundándose para ello en la falta de cumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones estipuladas en el contrato”;

OCTAVO: Que emprendiendo el análisis del arbitrio de invalidez promovido por la ejecutada, conviene consignar, desde luego y como primera cuestión, que del mérito de autos resulta indiscutible que las facturas que fundan la ejecución se emitieron por la ejecutante en el marco de determinados contratos de compraventa de cerdos, celebrados en los meses de junio y julio del año 2008. De este modo, las partes del juicio coinciden con los contratantes del negocio causal que motiva la emisión de las facturas que se cobran en autos, por lo que, en principio, el ejecutado cuenta con la posibilidad de oponer excepciones tanto reales como personales contra el ejecutante, en cuanto estas últimas, tienen su sustento, como su nombre lo refiere, en las relaciones personales de las partes del negocio causal y, como tales, podrán alegarse exitosamente sólo en contra de determinado sujeto acreedor, precisamente derivado de la situación peculiar en que se encuentra éste en relación con el deudor. Se basan en el privativo vínculo existente entre las partes y en las condiciones que dentro del mismo se hallen, por lo que requieren, entonces, ciertas calidades especiales en el que las alega.

Sobre este asunto históricamente se ha entendido que la abstracción e independencia de los títulos de crédito y de las facturas, en su caso, no existen en nuestro ordenamiento legal en términos absolutos, puesto que constantemente se ha señalado que la inoponibilidad de las excepciones personales sólo tiene lugar con posterioridad a la circulación del título de crédito, de manera tal que es claro que al portador sucesivo, nunca han podido oponérsele excepciones basadas en relaciones personales del obligado con el beneficiario original, no pudiendo la inoponibilidad ser alegada por el obligado al pago, una vez que tales instrumentos circularon y su actual tenedor está tratando de cobrarlos.

La conclusión precedente fluye además de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final, de la Ley 19.983, norma que sólo prohíbe alegar contra los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieran podido oponerse contra el cedente de la misma, situación que, como se ha visto, no es la que acontece en la especie, desde que las facturas no han sido cedidas y, por tanto, es posible vincularlas al negocio causal que les dio origen;

NOVENO: Que ahora bien, el recurrente sostiene, en lo fundamental de su alegación, que al amparo de la excepción del artículo 464 N° 7 del cuerpo adjetivo civil, la obligación no es actualmente exigible, en razón de que el ejecutante no ha cumplido “con los servicios” que le imponía el contrato que motiva las facturas, incumplimiento que libera a su parte de satisfacer la obligación recíproca de pagar el precio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, por cuanto el pago se condicionó, a su vez, a la satisfacción de las obligaciones contractuales que asumió la ejecutante.

Al respecto, conviene recordar que una obligación será actualmente exigible, cuando sea pura y simple, es decir, cuando no esté sujeta a condición, plazo o modo o bien cuando estando sujeta a una condición suspensiva o plazo, aquella o éste se encuentren cumplida y vencido, respectivamente, al momento del requerimiento de pago.

En la especie, las facturas que son materia del cobro contienen un plazo que limitaba su exigibilidad, el que, a la época de interposición de la demanda, se encontraba vencido, por lo que desde la óptica de dicho elemento, se trata de facturas cuyo pago era actualmente exigible a la fecha de su cobro;

DÉCIMO: Que en sentido que se viene señalando, resulta útil detenerse en lo sostenido por esta Corte en la causa Rol 10.938-2011, de 17 de abril de 2012, citada en el fallo que se revisa, al expresar que cuando el artículo 5° letra b) de la ley 19.983 determina como requisito para que la copia cedible de la factura tenga mérito ejecutivo el que su pago sea actualmente exigible “se está refiriendo a la situación en que exista un plazo pendiente para su pago y no a otra diversa, como lo pretende la ejecutada. Se ha dicho que la mención de un plazo para el pago viene a constituir un texto esencial dentro de la ley, orientada a dotar a la factura de características que faciliten su cobro, toda vez que al momento de intentarlo a través de la vía ejecutiva, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 19.983 y esto en relación con lo prevenido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, sobre los títulos ejecutivos, es necesario que la obligación que se pretende cobrar sea actualmente exigible, esto es, que pueda o deba exigirse en el momento, para lo cual es menester que se encuentre vencido el plazo otorgado al deudor para realizar el pago, sin que se haya practicado éste. (Comentarios a la ley que otorga mérito ejecutivo a la factura y su transferencia, Gaceta Jurídica N° 304, páginas 7 y siguientes.)”.

Tal razonamiento debe ser analizado en el contexto particular del proceso en que fue emitido, siendo aplicable, por extensión, también a situaciones similares.

Pues bien, a diferencia de lo que sucede en el caso de autos, aquella disputa se refirió al cobro de facturas irrevocablemente aceptadas por el deudor y que habían sido cedidas por el emisor al ejecutante, siendo llamada esta Corte, en dicha ocasión, a dilucidar si la defensa de la ejecutada, fundada en la inexigibilidad de la obligación, sería de carácter real o personal, concluyéndose que presentaba esta última naturaleza y que, por haber circulado el título de crédito, no era procedente que la deudora la esgrimiera como sustento de la excepción que invocó.

Luego, es efectivo que la exigibilidad, en una situación como la descrita, debe entenderse referida únicamente al plazo, conforme se desprende de lo estatuido en el artículo 2° de la ley N° 19.983, pero tal restricción no encuentra cabida ni justificación si la falta de exigibilidad se relaciona con una situación que encuentra su sustento fáctico en un vicio o un aspecto que habría afectado al negocio causal celebrado entre las mismas partes que asumen en juicio las calidades de ejecutante y ejecutada, materia que sí ha podido introducirse en un caso como el de autos;

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, no han podido los sentenciadores impedir a los litigantes la posibilidad de discutir la procedencia y origen de las facturas cuyo pago se demanda sin incurrir en error de derecho, pues la abstracción de los títulos invocados únicamente cobra relevancia en la medida que hubiesen circulado de acuerdo a la ley, situación que no es la que acontece en la especie.

DUODÉCIMO: Que, en razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de los errores de derecho ya enunciados ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 1637 por la abogada señora Carolina Moncada Mancilla, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha treinta y uno de enero último, escrita a fojas 1633 y se acoge el recurso de casación de fondo impetrado en el primer otrosí de la señalada presentación en contra de la referida decisión, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.

N° 8.529-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.