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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8529-201426 nov 2014
Fecha
26 de noviembre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
Sociedad Agricola el Tranque con Faenadora el Milagro S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6406-2012
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27606-2008
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1552, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 5
Descriptores
Incumplimiento contractual · Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Acción ejecutiva no prescrita · Obligación actualmente exigible · Obligación líquida · Saneamiento por evicción · Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) · Presunción grave, precisa y concordante · Cesión del crédito · Informe de peritos · Cobro de facturas · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación judicial del cobro de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8529-2014, 26 de noviembre de 2014, «Sociedad Agricola el Tranque con Faenadora el Milagro S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 8529-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de primera instancia, con excepción de su motivo vigésimo tercero.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Lo razonado en los basamentos quinto, sexto y octavo al décimo de la sentencia de casación que antecede y, también, que:

1.- Como ha quedado asentado por el juez a quo, las facturas que invoca la ejecutante se relacionan con contratos celebrados entre esa parte y la demandada durante los meses de junio y julio del año 2008, en virtud de los cuales ésta compro a aquélla cerdos vivos, para su posterior procesamiento y comercialización, objeto que no pudo verificarse por presentar esos productos un nivel de contaminación de dioxinas que imposibilitaba su consumo.

También es un hecho de la causa que la autoridad sanitaria nacional, en razón de lo resuelto por su homónima de Corea del Sur, lugar donde se detectó el problema, suspendió la certificación para el envío de productos cárnicos a ese país, iniciando una investigación que demostró que la contaminación provenía, entre otras, de la planta de producción de la ejecutante y no de la planta faenadora de la ejecutada;

2.- Asimismo, en el informe pericial agregado a fojas 1379 y siguientes, se concluye que las partes del juicio mantuvieron una relación comercial, a lo menos, desde el mes de enero del año 2006, sin presentar problemas y que sólo con ocasión de los hechos alegados por la demandada, a mediados del año 2008, se registran contablemente facturas impagas. En este mismo sentido declara el testigo de la actora, don nombre reservado, dando cuenta, a fojas 1180, que “…a Faenadora El Milagro se le vende hace muchos años, no habiendo nunca habido (sic) reclamos por carnes decomisadas no aptas para el consumo humano”.

Y si bien en la etapa de discusión la ejecutante omitió referirse a la relación comercial existente entre las partes –circunscribiendo su postulado únicamente al mérito ejecutivo que, en su concepto, correspondía asignarle a las facturas- tal hecho ha sido expresamente reconocido en su escrito de apelación de fojas 1534;

3.- El señalado informe pericial también concluye que la actividad principal y primordial de la demandada es la exportación de productos de cerdo a los mercados habilitados al efecto, para uso y consumo humano, de lo cual tenía conocimiento la vendedora, registrándose en las órdenes de compra de las facturas sub lite que lo transado corresponde a ventas de cerdos vivos para exportación, con un precio asimilado a esa condición, coligiendo el experto, a fojas 1438, que “ambas (partes) conocen, o deben hacerlo, de todas las obligaciones y estándares propios del negocio, entre ellos, los referidos a las exigencias fitosanitarias, tanto a nivel nacional como internacional y, en el caso del Tranque, la calidad y aptitud sanitaria de sus cerdos así como la prevención y control de su contaminación, por saber que los mismos se compran para ser destinados y usados como alimento humano”.

Esto último es refrendado por la confesión del representante de la ejecutante, el que, aun cuando afirma a fojas 1234 que su empresa entrega los cerdos, y quien los compra “sabe el destino que le da”, reconoce que esos animales “obviamente son aptos para el consumo humano”;

4.- Que de los antecedentes probatorios recién mencionados, concordantes con los presupuestos fácticos asentados en la causa, cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes, a juicio del tribunal, para formar el convencimiento legal de que los contratos que dan origen a las facturas de autos tuvieron por objeto la compraventa de cerdos vivos, aptos para el consumo humano, para su posterior faenamiento y venta al mercado extranjero, destino final que la vendedora no podía desconocer, atendidas las relaciones comerciales mantenidas con su compradora;

5.- En su recurso de apelación, la ejecutante plantea, en síntesis, tres líneas argumentales que ameritarían revocar lo resuelto y acoger su acción ejecutiva. Se refieren a la idoneidad de las facturas como título ejecutivo, a la improcedencia de atribuirle haber incumplido la obligación de otorgar la posesión pacífica de la cosa vendida y a la teoría de los riesgos.

Corresponde hacerse cargo de cada una de esas alegaciones;

6.- En lo que hace al primer cuestionamiento, expone la demandante que las facturas constituyen títulos ejecutivos –por cumplir los requisitos contemplados en los artículos 3°, 4° y 5°, letras a, b, c y d, de la Ley N° 19.983, resaltando que la infundada objeción que la contraria opuso en la gestión preparatoria no se refirió a ninguna de las causales contempladas en ese estatuto legal-, contienen una obligación actualmente exigible –por haber vencido el plazo convenido para su pago- determinada y líquida;

7.- Al respecto, conviene recordar, como ya lo ha declarado repetidamente este tribunal de casación, que pese a que el artículo 3º de la ley N° 19.983 dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no puede exceder de treinta días, lo cierto es que, luego de haber sido recibida conforme y de no haber sido reclamada o devuelta según el procedimiento que determine la ley, más tarde y de acuerdo con lo que dispone el artículo 5º, letra d), es decir, ya en la etapa de notificación de cobro, será factible desconocer la entrega de la mercadería o la prestación del servicio, toda vez que el precepto permite que, puesta la factura en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste oponga, en el procedimiento de notificación de cobro dos incidentes, a saber: i) falsificación material de la factura, o guía de despacho o del recibo de las mercaderías o del servicio prestado; ii) Falta de entrega de mercadería o prestación de servicio.

De esta forma, el legislador ha acotado las causales de la actividad impugnadora del deudor, dejándola circunscrita a las referidas alegaciones de falsificación material o falta de entrega o prestación. Todo, sin perjuicio de las excepciones que pueda oponer a la ejecución, en su oportunidad, si correspondiere.

Y si en dicho estadio procesal el requerido no impugna la factura o, haciéndolo, su alegación es desestimada, como acontece en el caso de autos, nada impide plantear esas cuestiones en el procedimiento ejecutivo, según las reglas generales del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, tras haber operado un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para actuar ejecutivamente, puede el ejecutante proceder compulsivamente respecto de lo reconocido, lo que no obsta a que el ejecutado, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponga el amplísimo repertorio de las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha conclusión se ve reforzada por el hecho que la finalidad de la gestión preparatoria difiere del juicio ejecutivo, ya que las excepciones que aquélla contempla tienen por fin impugnar la copia de la factura para que ésta no tenga la suficiencia necesaria que permita el pago perentorio de la obligación que contiene, en cambio, las excepciones del juicio ejecutivo tendrán un objeto distinto, pudiendo oponer el abanico de aquéllas a que se refiere el artículo 464 del citado estatuto jurídico;

8.- En cuanto al negocio causal que dio origen a las facturas, aduce la ejecutante que el fallo no pudo reprocharle no haber otorgado “la posesión pacífica de la cosa vendida”, puesto que ello se relaciona con la obligación de saneamiento de la evicción, materia propia del procedimiento especial que el legislador considera frente a tal asunto. Alega que su parte sí entrego las partidas de cerdos comprometidas y recrimina, en fin, que tampoco puede imputársele no haber entregado el goce pacífico y tranquilo de la cosa, pues ello constituye un vicio redhibitorio, materia también sometida a un tratamiento especial, añadiendo que no es efectivo que los cerdos estuviesen contaminados con dioxina al momento de su entrega sino que, a la luz de la normativa vigente a ese entonces, eran sanos, puesto que la autoridad vino a normar una situación carente de regulación recién con la dictación de la resolución N° 499, de 16 de agosto del año 2008, en forma posterior a la entrega de lo convenido;

9.- Como ya se expresó precedentemente, admitiendo que en el caso de autos el requisito de actual exigibilidad del título ejecutivo pueda también extenderse a la ausencia de mora recíproca, es decir, al incumplimiento contractual, no cabe duda que éste debe relacionarse con algunas de las situaciones relacionadas con el negocio causal que la propia Ley 19.983 regula como motivo de impugnación de una factura, como son la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, pues de otro modo, si se permitiera alegar cuestiones diversas de las señaladas, se entrabaría el cumplimiento de los objetivos de esta ley, cual es establecer un procedimiento expedito tanto para ceder el crédito contenido en una factura como para otorgar mérito ejecutivo a este instrumento, de forma que el acreedor o a quien se le haya transferido el crédito contenido en el documento, pudiese efectuar el cobro judicial del mismo, mediante un juicio ejecutivo. Tal afirmación encuentra sustento, además, en la historia fidedigna de su establecimiento, debiendo recordarse el contenido del Mensaje del Presidente de la República al Presidente de la Cámara de Diputados, con el que se inició la tramitación del proyecto de la Ley 19.983, conforme al cual se fijaron como objetivos del proyecto de ley: a).- consagrar en forma específica un sistema de cesión del crédito contenido en la factura; b).- facilitar el cobro de la factura al emisor, sea vendedor o prestador de servicios o al cesionario del crédito respectivo; y c).- la creación de una gestión judicial preparatoria destinada a “asegurarse que la factura y el recibo de los bienes y servicios no sean falsos”.

De acuerdo con lo expresado, no parece razonable extender o afincar, en principio, el incumplimiento contractual que potencialmente tendría la aptitud de afectar la exigibilidad del pago de una factura, a circunstancias extrañas a la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio;

10.- Pues bien, analizando los argumentos planteados por la ejecutada para fundamentar la procedencia de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil a la luz de lo reflexionado en los razonamientos que anteceden, es dable concluir que su alegación sí se relaciona con la falta de entrega de las mercaderías, puesto que aun cuando esgrima que no le fue otorgada la posesión útil de la cosa, no debe olvidarse que el artículo 1828 del Código Civil dispone que “el vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato”, y ello, en el caso de autos, corresponde a partidas de cerdos aptas para el consumo humano, de lo cual indefectiblemente ha de concluirse que ese deber, al menos en lo que hace a los contratos que originan las facturas de autos, no aparece satisfecho, de acuerdo a las probanzas rendidas;

11.- A su turno, la circunstancia de haber dictado el Servicio Agrícola y Ganadero la Resolución 499/2008 con posterioridad a la entrega de los animales no puede esgrimirse como causal de justificación para estimar que la demandante vendió cerdos sanos, por no existir, en ese entonces, regulación a ese respecto.

En efecto, si se considera que esa mercadería no pudo comerciarse por superar los 2 picogramos de dioxina por gramo de grasa, hecho que consta en los antecedentes del proceso y que, por lo demás, no ha sido controvertido y que, a su turno, la relación comercial habida entre las partes imponía a la demandante el conocimiento de que los productos vendidos sería comercializados en el extranjero, no puede desatenderse el testimonio de don nombre reservado, quien, en su calidad de supervisor regional de exportaciones pecuarias, informa a fojas 1144 vuelta que la norma zoosanitaria de la Unión Europea sólo permite el ingreso de carne de cerdo menor o igual a un picogramo, imposición que la demandante debía estar en condiciones de conocer, pues era una obligación y estándar propio del negocio, como concluye el perito en su informe.

Con todo, con el mérito de la copia del recurso de amparo económico interpuesto en contra de la Ministra de Salud ante la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 6915-2008, el conocimiento a que se refiere el experto, de presunto muta a real, pues en esa presentación, dirigida a dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 499, de 14 de agosto de 2008, los recurrentes, entre los que se encuentra la ejecutante, exponen que ese acto administrativo impugnado se origina en la detección en la República de Corea de productos “con un valor superior de dioxina al aceptado por dicho país, que es de 2 picogramos de dioxina por gramo de grasa”, añadiendo que “es necesario que la Sra. Ministra tome conocimiento de que Corea hoy limita como máximo 2 picogramos de dioxina por gramo de grasa, hace un año atrás aceptaba 4 picogramos…. Hasta el mes de agosto del año 2007 Corea aceptaba hasta 5 picogramos de dioxina y las muestras que se detectaron en el examen efectuado en el extranjero fue de un valor de 3.9 picogramos”, declaraciones que son suficientes para concluir que la demandante estaba en cabal conocimiento de la norma de restricción de ingreso en el país de destino de los productos que vendió a la ejecutada, parámetros que la disposición nacional sólo vino a reiterar en nuestro territorio;

12.- En consecuencia, en lo que hace a las dos primeras alegaciones de la apelante, la impugnación no podrá tener acogida;

13.- En cuanto al último cuestionamiento, la actora afirma que en virtud de lo previsto en los artículos 675 y 703 del Código Civil, afirma que los cerdos vendidos fueron entregados a la demandada, quien se hizo dueña de ellos, por lo que, al tenor del artículo 1550 del mismo texto legal, es esa parte quien debe soportar los riesgos de la cosa;

14.- Basta decir, para desestimar este reproche, que en la especie, no ha sido materia de discusión quién debe soportar los riesgos de la cosa vendida. La excepción opuesta a la ejecución se refiere únicamente a la inexigibilidad de los títulos invocados por la actora, en razón de su incumplimiento contractual, determinándose, conforme a los razonamientos que anteceden, que la ejecutante persigue un pago que encuentra su origen en un contrato bilateral que a ella misma le imponía un deber, de vender cerdos aptos para el consumo humano, que las probanzas rendidas en juicio impiden constatar;

15.- Por lo demás, tal como lo plantea la impugnante, la obligación contenida en un título ejecutivo de dar, hacer o no hacer, debe reunir determinados requisitos para que tenga el mérito de autorizar su cumplimiento compulsivo, a saber: que sea válida, cierta, actualmente exigible, líquida o liquidable y que no esté prescrita, requisitos que el legislador reclama con el objeto de no dejar duda acerca de la existencia del derecho contenido en el instrumento.

De conformidad a lo que se viene razonando, en el caso particular de autos se encuentra ausente el supuesto de la certeza, pues las facturas encuentra su origen en un contrato que, de acuerdo al mérito de las probanzas rendidas aparece, a lo menos, imperfectamente cumplido por la ejecutante, circunstancia que autoriza a su contratante a invocar la excepción prevista en el artículo 1552 del Código Civil en esta sede y así enervar la acción ejecutiva, sin perjuicio de lo que se pueda determinar en el respectivo procedimiento declarativo de derechos, toda vez que los títulos que fundan la ejecución se originan en un contrato bilateral que, como tal, establece derechos y obligaciones recíprocas para las partes contratantes, cuyo cumplimiento constituye una materia que debe resolverse, previamente, en el procedimiento pertinente, de modo que la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, debe ser acogida.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil doce, que rola a fojas 1476 y siguientes.

Se previene que la Ministra señora Maggi concurre a la decisión de confirmar la sentencia apelada sin compartir los argumentos desarrollados en el basamento noveno del fallo que antecede.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Señor Silva G. y de la prevención, su autora.

Nº 8529-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.