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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15237-20141 dic 2014

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
1 de diciembre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco Santander Chile con SOC. RECTIFIC. de Motores Curicó Ltda.
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2869-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 3403-2011
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Emilio Pfeffer Urquiaga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 765, 767, 768, 772
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Cobro ejecutivo · Norma decisoria litis · Caducidad de la fianza · Nulidad de la obligación · Pagaré · Recurso de derecho estricto · Consideraciones de hecho y de derecho · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Rechaza recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Carácter estricto del recurso · Rechaza excepción · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15237-2014, 1 de diciembre de 2014, «Banco Santander Chile con SOC. RECTIFIC. de Motores Curicó Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, uno de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol 15.237-14 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Santander Chile con Sociedad Rectificadora de Motores Curicó Limitada y otros”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó bajo el Rol C-3403-2011, los ejecutados en calidad de fiadores y codeudores solidarios dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de siete de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 212 y siguientes, que confirma con costas el fallo de primer grado, de doce de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 152 y siguientes, que rechaza las excepciones opuestas por los ejecutados y ordena seguir adelante con la ejecución, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurso de invalidación formal postula que el fallo impugnado ha incurrido en la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, en razón de que carece de consideraciones de hecho y de derecho que permitan sustentarlo, respecto de la ponderación de la prueba.

Pide al respecto que se acoja el recurso, se invalide el fallo viciado y se determine que el proceso quede en estado de vista de la causa, para su conocimiento y resolución por tribunal no inhabilitado, que en definitiva dé lugar a la apelación, con costas;

SEGUNDO: Que, de los términos en que ha sido formulado el recurso de invalidación formal es posible constatar que éste se limita a postular la concurrencia de la causal que impetra pero sin expresar las razones que la configurarían en cuanto a la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, tratándose, por tanto, de una denuncia carente de todo sustento y que resulta impropia al carácter extraordinario y de derecho estricto que reviste el recurso de casación, lo que desde ya permite desestimar el presente arbitrio;

TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, revisada la sentencia contra la cual se dirige el recurso, se constata que ésta sí contiene los razonamientos que el recurrente echa de menos, pues además de expresar en sus considerandos segundo a quinto las razones por las cuales rechaza las excepciones formuladas por los ejecutados, el fallo reproduce los fundamentos de hecho de la resolución de primer grado, razones que han permitido a los jueces confirmar el fallo del juez a quo y ordenar seguir adelante con la ejecución;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

CUARTO: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo, en él se denuncian como quebrantados los artículos “434 y 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, 2514 y 2515 del Código Civil, y 46, 102 y 103 de la Ley 18.092.

Al referirse a la forma cómo se habría producido la infracción, el recurrente expone que los avales o codeudores solidarios, la sociedad Núñez y Compañía Limitada y don nombre reservado, formularon oposición a la ejecución a través de diversas excepciones respecto de las que reitera los argumentos que expuso cuando las planteó.

En primer lugar, se refiere a la caducidad o extinción de la fianza, comprendida en el artículo 464 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. Expone que la fianza cesa cuando termina la responsabilidad del fiador, aunque la obligación principal esté vigente y en este caso se demostró que su parte nada adeuda a Banco Santander Chile.

En segundo lugar, invoca la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, contemplada en el artículo 464 N° 17 del citado Código. Expresa que de acuerdo a los antecedentes del juicio se determinó que la acción ejecutiva se encuentra prescrita respecto de la sociedad Núñez y Compañía Limitada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.

En tercer término, menciona la excepción del artículo 464 N° 7 del cuerpo legal adjetivo, que funda en el hecho de que los demandados sociedad Núñez y Compañía Limitada y nombre reservado no han suscrito el pagaré que el Banco Santander invoca como el título que sirve de base a la ejecución, de fecha 19 de julio de 2010, por cuanto el deudor principal es la Sociedad Rectificadora de Motores Curicó Limitada, que fue mal emplazada en autos y los avales de que da cuenta el pagaré son nombre reservado y la sociedad Ingeniería y Servicios Ambientales Resipar Limitada. Agrega que de acuerdo al artículo 46 inciso 3° de la Ley 18.092, la firma del avalista debe constar en el pagaré y según el inciso final de dicho artículo, el acto que no reúna los requisitos señalados en esta norma no constituye aval.

Al amparo de esta excepción, el recurrente sostiene que el pagaré no cumple con la obligación de señalar la época del pago, pues no hay claridad sobre la misma, ya que por un lado el pagaré indica que se pagará en siete cuotas anuales, lo que da a entender que son siete cuotas en un año calendario y por otra, expresa que cada una vencerá los días 5 de cada año y, por tanto, el pagaré carece de fuerza ejecutiva, además de ser nulo de acuerdo al artículo 103 de la Ley 18.092.

En cuarto lugar, expresa que formuló la excepción de nulidad de la obligación, prevista en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, la que fundó en el hecho que los demandados, la sociedad Núñez y Compañía Limitada y nombre reservado no han dado su consentimiento para la suscripción del pagaré y en razón que éste no cumple con la obligación de señalar la época del pago, indicando que por ello el acto no ha producido sus efectos propios, carece de causa y, por tanto, es nulo absolutamente, de acuerdo a los artículos 1681 y 1682 del Código Civil.

Pide que se acoja recurso, se invalide el fallo impugnado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja los fundamentos de la apelación, en todas sus partes, con costas.

QUINTO: Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, cabe tener presente como antecedentes relevantes del proceso, los siguientes:

a) Banco Santander-Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Rectificadora de Motores Curicó Limitada, representada por nombre reservado en calidad de deudor principal, a fin de obtener el pago del pagaré N° 420011189961, suscrito con fecha 19 de Julio de 2010, por la suma de 46.340 Unidades de Fomento, con un interés mensual del 6,09%, pagadero en 7 cuotas anuales de 7.414,1684 Unidades de Fomento, más una última cuota de 7.877,5644 Unidades de Fomento, venciendo la primera de ellas el día 05 de junio del año 2011 y hasta el 05 de junio del año 2017; y la última a vencer el día 05 de junio de 2018.

Funda la demanda en que la sociedad demandada y los avales y codeudores solidarios consignados en el pagaré no cancelaron ninguna de las cuotas, acordándose que ante el simple retardo en el pago de una o cualquiera de las cuotas antes señalada, el Banco Santander-Chile tendrá el derecho de considerar la totalidad del saldo como de plazo vencido y en mora, sin necesidad de protesto, pudiendo exigir su pago íntegro, facultad que se ejerció a través de la presente causa.

Precisa que la deuda capitalizada al 06 de junio del año 2011, corresponde a 59.776,7432 Unidades de Fomento, equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la suma de $1.330.477.275.

b) La demanda se dirigió también en contra de nombre reservado, como persona natural y de Ingeniería y Servicios Ambientales Resipar Limitada, ambos en calidad de avales y codeudores solidarios de las obligaciones contenidas en el pagaré, según figura a fojas 4 de este expediente.

c) A fojas 39 se complementó la demanda, ampliándose en contra de Sociedad Núñez y Compañía Limitada, representada por nombre reservado e nombre reservado; y en contra de nombre reservado, también en calidad de fiadores y codeudores solidarios de todas las deudas presentes y futuras de Sociedad Rectificadora de Motores Curicó Limitada, para con el Banco Santander Chile.

La demanda ejecutiva de cobro del pagaré en examen, en contra de la Sociedad Núñez y Compañía Limitada, se funda en que por escritura pública de 26 de marzo de 2001, que consta a fojas 23 y siguientes, esta sociedad, además de constituir hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad y sobre sus derechos de aprovechamiento de aguas, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que la Sociedad Rectificadora de Motores Curicó Ltda. tenga actualmente o tuviere en el futuro con el Banco Santiago (hoy Banco Santander Chile), se constituyó, según su cláusula octava, como fiadora y codeudora solidaria de todas y cada una de las obligaciones presentes y futuras mencionadas en la cláusula segunda, contraídas actualmente o que se contraigan en el futuro por la Sociedad Rectificadora de Motores Curicó Limitada para en favor del Banco Santiago.

Por su parte, la ejecución intentada en contra de nombre reservado se sustenta en que por escritura pública de 8 de noviembre de 2007, rolante a fojas 29 y siguientes, éste demandado, además de constituir hipoteca de primer grado sobre dos propiedades de su dominio y sobre sus derechos de aprovechamiento de aguas, con el fin de garantizar al Banco Santander-Chile el cumplimiento íntegro y oportuno de todas y cualesquiera de las obligaciones que Sociedad Rectificadora de Motores Curicó Limitada tenga actualmente o en el futuro a favor del Banco ejecutante, se constituyó, según su cláusula novena, en fiador y codeudor solidario de todas y cada una de las obligaciones presentes y futuras mencionadas en la cláusula segunda, contraídas actualmente o que se contraigan en el futuro por Sociedad Rectificadora de Motores Curicó Limitada en favor del Banco mencionado.

d) Por resolución N° 79 de 26 de julio de 2002 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que rola a fojas 104 y siguientes, se aprobó la reforma de los estatutos del Banco Santiago, en adelante Banco Santander-Chile, acordada en la Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada en Santiago el 18 de julio de 2002, cuya acta fue reducida a escritura pública el 22 de julio de 2002.

SEXTO: Que en mérito de los hechos referidos en el motivo que antecede, los jueces de la instancia rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución, al estimar que no existe prueba que acredite los supuestos de hecho en que las mismas se fundan y, además, en razón de que le atribuyen fuerza ejecutiva suficiente al pagaré y a la escritura pública invocada para dar por establecida la exigibilidad de la obligación perseguida en estos autos por el banco acreedor.

Así, respecto de la excepción del número 5 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que se hace consistir en la caducidad o extinción de la fianza, la sentencia de primer grado señala, en su motivo décimo cuarto que íntegramente hace suyo el fallo de segundo grado, que “de acuerdo al tenor de la cláusula octava de la escritura rolante de fojas 23 a 28, Núñez y Compañía Limitada, no sólo se constituyó en fiador, sino que además lo hizo en calidad de codeudor solidario de todas y cada una de las obligaciones presentes y futuras que Sociedad Rectificadora de Motores Curicó Limitada tenga a favor de Banco Santiago, hoy Banco Santander Chile, como asimismo de todas las obligaciones que las sustituyan total o parcialmente, aceptando desde ya todas las modificaciones, prórrogas y renovaciones que puedan convenirse o concederse respecto de ellas. Por lo que desde ese punto de vista, la caducidad de fianza alegada no surte efecto en la especie, ya que dicha sociedad se constituyó en las calidades antedichas (fiador y codeudor solidario) de todas obligaciones contraídas por Sociedad Rectificadora de Motores y no respecto de una obligación determinada, no encontrándose comprendida por lo demás en las hipótesis estatuidas en los artículos 2381 y siguientes del Código Civil y tampoco existe constancia en autos de parte de la demandada en cuestión, en cuanto a retractarse en los términos explicitados por el artículo 2339 del Código Civil”. Lo anterior, añaden los jueces de la instancia, “se infiere de la escritura pública de fecha 26 de marzo de 2001, suscrita ante la Notaría nombre reservado, cláusula octava y que en autos rola de fojas 23 a 28”.

Enseguida, respecto de la excepción de prescripción, la sentencia de primer grado -en sus motivos vigésimo segundo a vigésimo sexto, confirmada en alzada-, discurre sobre los términos facultativos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración, para concluir que “operó únicamente cuando el Banco acreedor manifestó su voluntad de hacer uso de ella al momento de presentar la demanda por el total monto insoluto (14 de diciembre de 2011 según cargo de Secretaría de fojas 8), y lo determinante es que se notificó a la ejecutada (Núñez y Compañía Limitada) antes de un año, esto es, el 20 de abril de 2012 (certificados de fojas 49 vuelta y 50)” (Considerando vigésimo quinto).

Luego, en lo que atañe a la alegación de que los demandados sociedad Núñez y Compañía Limitada y nombre reservado no han suscrito el pagaré que el Banco Santander invoca como el título que sirve de base a la ejecución, de fecha 19 de julio de 2010, los jueces del grado, para desestimar la referida excepción -del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil-, razonan que dicha aseveración, “de acuerdo al mérito del proceso, carece de toda justificación, pues el acreedor Banco Santiago hoy pasó a ser Banco Santander Chile, tal cual se infiere, de la documental de fojas 104 a 107” (Considerando décimo quinto del fallo de primer grado).

A continuación, expresan los jueces que la calidad del ejecutado en cuestión, emana de haberse “constituido en fiador y codeudor solidario de todas y cada una de las obligaciones presente y futuras de Sociedad Rectificadora de Motores Curicó Limitada para con el Banco Santander Chile” (Considerando décimo sexto y cuarto de la sentencia de primera y segunda instancia, respectivamente).

Finalmente, en cuando a la excepción de nulidad de la obligación -del número 14 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil-, que se funda en el hecho de que la sociedad Núñez y Compañía Limitada y nombre reservado no habrían dado su consentimiento para la suscripción del pagaré y porque éste no cumpliría con la obligación de señalar la época del pago, los jueces del grado desestiman tal nulidad por las consideraciones antes expuestas y las que explicitan latamente en los motivos vigésimo y vigésimo primero del fallo de primer grado y en el considerando cuarto de la sentencia en alzada;

SÉPTIMO: Que previo al análisis de los reproches jurídicos formulados en el arbitrio intentado, resulta útil recordar los requisitos exigibles a efectos de invalidar una decisión jurisdiccional.

En tal sentido, como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, la casación en general es un recurso de derecho estricto, naturaleza que se refrenda en virtud de las exigencias que respecto de su interposición se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el recurso de casación en el fondo, dicho precepto, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo código, permite como único sustento de la invalidación de la sentencia pretendida, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión.

Por ello es menester que al interponer un recurso de esta especie, el recurrente cumpla necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores a una norma legal un alcance diferente al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del citado cuerpo legal impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que trata de invalidar, a fin de permitir al Tribunal de Casación el adecuado examen que pueda constatar tal circunstancia;

OCTAVO: Que, en tal sentido, al revisar el libelo que contiene la impugnación se advierte que el recurrente no desarrolla de manera alguna las infracciones de ley que denuncia. En efecto, el recurso de nulidad se limita a señalar que se han infringido las normas que cita, exponiendo las mismas, para luego realizar alegaciones genéricas y reiterativas, sin que el recurrente señale concretamente cómo es que cada una de ellas ha sido transgredida, careciendo de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, olvidando así el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el citado artículo 772, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código, preceptos de acuerdo a los cuales se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, lo que se debe explicar circunstanciadamente.

Tal análisis en el caso concreto esta Corte no lo puede realizar, desde que el recurrente no se refiere a ello y se limita en su impugnación a reiterar los fundamentos de las excepciones que opuso a la ejecución pero no se ocupa de explicar por qué, cómo y en qué términos se producirían los yerros jurídicos en que a su juicio habrían incurrido los jueces de la instancia, lo que hace inviable a este Tribunal avocarse al examen que por medio del presente arbitrio se le pide, ya que ello importaría dejar a su discrecionalidad la determinación del error de derecho en que pudiera incurrir la sentencia, cuestión que atañe a una carga que la ley ha impuesto a la parte agraviada;

NOVENO: Que sin perjuicio de lo razonado en el motivo que antecede, que es fundamento suficiente para desestimar la impugnación pretendida, cabe añadir que ésta se construye sobre hechos o supuestos fácticos no asentados en la causa, diferentes a los establecidos en el considerando cuarto, que son inamovibles para este tribunal de casación, el cual no puede variarlos por no haberse denunciado la infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, motivo por el que su labor se limita a verificar la legalidad del fallo en cuanto a si, en el presente caso, la ley ha sido aplicada a los hechos determinados por los jueces del fondo correctamente, lo que también lleva a la decisión de rechazar el arbitrio intentado;

DÉCIMO: Que por todo lo antes expresado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Gerardo Molina Olivera, en representación de los demandados, en lo principal y en el primer otrosí del escrito de fojas 215 y siguientes, en contra de la sentencia de siete de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 212 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Emilio Pfeffer U.

Rol N° 15.237-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Jorge Lagos G.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.