Acción de nulidad
- Fecha
- 2 de diciembre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Empresa Nacional de Electricidad S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 891-2012
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 72719-2010
- Ministros
- Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 1454, 1545, 1560, 1563, 1564, 1566, 1681, 1683
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 384, 766, 768 - Descriptores
- Acción de nulidad · Convenio marco · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Resolución de contrato · Valoración de la prueba · Escritura pública · Reglas de interpretación de los contratos · Compraventa · Consideraciones de derecho · Responsabilidad civil contractual · Consideraciones de hecho · Error en el objeto · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho · Acción de cumplimiento forzado · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Compraventa de inmueble · Acción de nulidad del contrato · Vicio del consentimiento · Peticiones subsidiarias casación · Alegaciones genéricas e imprecisas · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1073-2014, 2 de diciembre de 2014, «con Empresa Nacional de Electricidad S.A.»
Texto íntegro
Santiago, dos de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1073-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato y otros, caratulados “nombre reservado con Empresa Nacional de Electricidad S.A.”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Coronel, bajo el Rol N° C-72719-2010, los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 717 y siguientes, en cuanto confirmó el fallo de primer grado, de treinta y uno de mayo de dos mil doce, que se lee a fojas 611 y sus complementos de cinco de junio de dos mil doce, de fojas 642 y de cuatro de enero de dos mil trece, escrita a fojas 682, por el cual se rechaza la demanda principal de nulidad de contrato y las subsidiarias de resolución y de cumplimiento de contrato, ambas con indemnización de perjuicios, sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal intentado por los demandantes se funda en la causal del artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por carecer el fallo recurrido de consideraciones de hecho y de derecho respecto de la valoración de la prueba documental rendida oportunamente por dicha parte.
Explica el recurrente que la sentencia omite pronunciarse sobre los documentos que detallan en el recurso y que en su concepto acreditan la existencia de los hechos que fundan la demanda, esto es, que la demandada no construyó las soluciones habitacionales en la totalidad del predio adquirido para dicho fin, por cuanto demuestran la subdivisión del predio en cuestión, como la localización de éstas sólo en parte del mismo y además en el terreno colindante cuyo destino era exclusivamente de conectividad.
En particular, reclama la ausencia de valoración del “plano del proyecto loteo Esmeralda, Coronel, parte obra Loteo Esmeralda, situación lotes, de fecha 28 de mayo de 2009”, agregado a fojas 132 del cuaderno de documentos, instrumento privado que fue confeccionado por la contraria, que demuestra la subdivisión ya referida.
Agrega que este vicio fue alegado oportunamente en contra del fallo de primer grado mediante la correspondiente casación en la forma, sin embargo, la sentencia de segunda instancia lo desestimó, indicando en su considerando segundo, que la sentencia de primera instancia “contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda y que se analizó la prueba rendida por los demandantes que el juez consideró pertinente para los hechos que debían probarse, de manera que el vicio no es tal”, pero además el tribunal de alzada volvió a repetir el vicio del fallo del juez a quo, pues nuevamente no contiene ninguna referencia, valoración o ponderación de la prueba que se reclama como omitida.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y acto seguido se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a derecho, acogiendo la demanda de nulidad de contrato con indemnización de perjuicios y en subsidio de lo anterior, se acoja la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios y en subsidio de las anteriores, se acoja la demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, con costas.
SEGUNDO: Que en cuanto a la causal de nulidad formal alegada por la parte demandante, cabe tener en consideración que el vicio invocado concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
En la especie, el recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones específicamente en la ausencia de valoración de la prueba documental rendida por su parte que demostraría que la demandada no cumplió con la supuesta obligación consignada en el Contrato Marco, de construir las soluciones habitacionales necesarias para la erradicación de los demandantes en la totalidad del predio adquirido para dicho fin.
Sin embargo, revisada la sentencia recurrida se advierte que en ella se da por sentado que “(…) en parte alguna se estableció que la totalidad del terreno debía ser utilizada en la construcción de las soluciones habitacionales” (párrafo 10º del considerando 11º). Lo que se reitera en el considerando 14º al decir que “no se no acreditó que era una condición esencial del objeto del contrato que se utilizara todo el terreno a que se refiere la cláusula nombre reservado en la construcción de las soluciones habitacionales (…)”.
En consecuencia, resulta evidente que la pretendida ausencia de valoración de los medios de prueba destinados a demostrar el incumplimiento de una obligación contractual que el fallo estima inexistente, carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia, lo que impide a esta Corte a decretar su invalidación formal.
En efecto, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo, exigencias que no se cumplen en la especie.
TERCERO: Que de lo anterior, resulta palmario que el reproche formal no se dirige a demostrar que el fallo impugnado adolece de falta de razonamientos fácticos y jurídicos que le permitan a los jueces de alzada decidir de la forma en que lo hicieron, sino que lo que se busca demostrar es que la sentencia carece de las consideraciones necesarias para decidir de la manera en que lo pretende la parte demandante, lo que desde luego no constituye el vicio de invalidación formal en que se sustenta el presente arbitrio.
CUARTO: Que, a mayor abundamiento, de los términos del recurso aparece que en él también se critica la decisión del tribunal de alzada de rechazar la casación en la forma impetrada contra el fallo de primer grado por el mismo motivo, lo que resulta improcedente toda vez que el fallo recaído en la casación no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, por cuanto esta sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil respecto de las cuales se concede la nulidad y que son las sentencias definitivas y las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.
QUINTO: Que por todo lo señalado, el recurso de casación en la forma intentado debe ser rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
SEXTO: Que el recurso de casación en el fondo postula que el fallo recurrido infringe los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 1454, 1489, 1545, 1546, 1560, 1563 inciso 1°, 1564 inciso 1°, 1566 inciso 2°, 1681, 1682, 1683, 1684, 1687, 1556, 1557, 2314, 2329, 1828 del Código Civil y 342, 346, 349 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1702 y 1706 del Código Civil y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que la afirmación contenida en el considerando 11º de la sentencia, en torno a que no se encuentra acreditado de manera alguna que se haya verificado un error esencial en el consentimiento prestado por los demandantes en la celebración del nombre reservado, infringe los artículos 342, 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, normas que invoca como reguladoras de la prueba en materia de valoración de los documentos acompañados por su parte.
Expresa que el fallo se limita a valorar el nombre reservado de 29 de mayo de 2008, pero sólo en forma parcial, ya que no ha efectuado ponderación alguna del anexo Nº 5, donde existe un croquis que da cuenta del inmueble que la demandada Endesa se obligó a adquirir para cumplir el convenio.
Indica que tampoco se valoró el resto de la documental incorporada por su parte y en particular reclama que no se valoró el “plano del proyecto loteo Esmeralda, Coronel, parte obra Loteo Esmeralda, situación lotes, de fecha 28 de mayo de 2009”, agregado a fojas 132 del cuaderno de documentos, instrumento privado que fue confeccionado por la contraria, que demuestra la subdivisión ya referida y que acompañado de acuerdo al artículo 346 Nº 3 del código adjetivo, no fue objetado por la contraria, por lo que tiene valor de escritura pública de acuerdo al artículo 1709 del Código Civil.
Refiere que todos estos documentos demuestran que Endesa se obligó a construir las viviendas en el predio en referencia, lo que no cumplió pues sólo diez de las veinte soluciones habitacionales se construyeron en el inmueble que antes era de propiedad de doña nombre reservado, en tanto las otras diez se emplazaron en un terreno prometido adquirir sólo con fines de conectividad.
Sostiene que se infringe el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, sobre valoración de la prueba testimonial, al sostener el fallo que las declaraciones de testigos no son suficientes para establecer que hubo un error esencial en el objeto del nombre reservado, por cuanto los testigos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dan cuenta precisamente de lo contrario, es decir, que era condición esencial de celebración del mismo que Endesa construyera las viviendas en el terreno que se prometió a adquirir y no sólo en parte del mismo. Además, el fallo sólo hace una reproducción parcial de las declaraciones de estos testigos, quienes fueron claros respecto del destino del predio que Endesa se comprometió a adquirir.
En cuanto a los artículos 1560, 1563 inciso 1º, 1564 inciso 1º y 1566 inciso 2º del Código Civil, el recurso sostiene su infracción al sostener la sentencia que del nombre reservado sólo se desprende que la condición era que las soluciones habitacionales se construyeran en los terrenos mencionados en la cláusula segunda y no en otro lugar, sin que conste que la totalidad del terreno debía ser destinada a la construcción de las viviendas.
Precisa que se viola el artículo 1560 del código sustantivo, porque la cláusula segunda del nombre reservado es clara en demostrar que en el terreno prometido adquirir se levantarían todas las viviendas y que el terreno colindante sólo tendría una finalidad de conectividad.
Manifiesta que esta interpretación además se ajusta al artículo 1563 inciso 1º del Código Civil, que exige estarse a la naturaleza del contrato, por cuanto éste corresponde a una transacción por medio del cual Endesa se obligó a erradicar a los demandantes para poder llevar adelante la ampliación de la Central Bocamina II, el que precisamente fue paralizado mientras no se garantizara la erradicación de los vecinos afectados.
Agrega que el carácter esencial del destino del inmueble prometido adquirir sólo para objeto de construir la totalidad de las soluciones habitacionales también fluye de la cláusula décima del Convenio, donde se expresa que las partes declaran que constituye una condición esencial para el traslado de las familias a su localización transitoria, la compraventa definitiva de la propiedad singularizada en la cláusula segunda del convenio; de lo contrario, la parte afectada podrá declarar nulo el convenio. Si la compraventa del terreno se elevó a la condición de esencial es precisamente porque el destino del inmueble era la construcción de las soluciones habitacionales.
Añade que se infringe también el artículo 1566 inciso 2º del citado código, que obliga a interpretar las cláusulas ambiguas en perjuicio de quien las redactó, porque en este caso, si estimara que la cláusula segunda era ambigua, siendo Endesa quien redactó el contrato, tal ambigüedad debió interpretarse en su contra.
En cuanto al citado artículo 1454, su quebrantamiento se produce según el recurrente en descartar la existencia de un error esencial a pesar de ser evidente, dado lo claro del carácter esencial que tenía para los demandantes la condición de destinar el terreno prometido adquirir a doña nombre reservado a la construcción de las soluciones habitacionales y de que el terreno colindante sólo tenía una finalidad de conectividad a calle Lautaro y considerando que Endesa no ha entendido el contrato de transacción en las mismas condiciones, todo lo cual amerita la declaración de nulidad del nombre reservado.
Denuncia el arbitrio que al no acogerse la acción de nulidad, el fallo infringe las normas que la regulan contenidas en los artículos 1681, 1682, 1683, 1684 y 1687 del Código Civil, impidiendo a las partes volver al estado anterior a la celebración del contrato y acceder a la indemnización de los daños y perjuicios que la declaración de nulidad acarrea a los demandantes, en virtud de las normas de la responsabilidad extracontractual previstas en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil o en subsidio, conforme a las normas de la responsabilidad contractual, previstas en los artículos 1556 y siguiente del Código Civil.
En lo relativo a las acciones subsidiarias de resolución y cumplimiento de contrato, ambas con indemnización de perjuicios, el recurso expresa que la sentencia infringe los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, al desnaturalizar el nombre reservado, olvidando que los contratos deben ajustarse a los principios integradores del derecho recogidos en estas normas y que obligan a ejecutarlos de buena fe.
Por último, postula que el fallo no reconoce el incumplimiento de Endesa, con lo cual se infringe el artículo 1489 y además el artículo 1828, ambos del Código Civil, norma última que impone al demandado a entregar lo que reza el contrato y no otra cosa como lo pretende Endesa.
Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado y acto seguido se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda conforme a derecho, acogiendo la demanda de nulidad de contrato con indemnización de perjuicios y en subsidio de lo anterior, se acoja la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios y en subsidio de las anteriores, se acoja la demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, con costas.
SÉPTIMO: Que de la lectura del libelo en examen, reseñado en el acápite que precede, se advierte que se contienen en él planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso de que uno u otro no resulte acogido. En efecto, la parte demandante denuncia, por una parte, la transgresión de normas adjetivas y sustantivas respecto de la demandada de nulidad de contrato; y por otra parte, postula el quebrantamiento de los preceptos que regulan las acciones subsidiarias de resolución y cumplimiento forzado del contrato, ambas con indemnización de perjuicios, alegaciones que por su propia naturaleza resultan incompatibles, contradictorias y no se concilian entre sí, pues o el contrato materia de autos es nulo o bien es válido pero ha sido incumplido, postulados que, por tanto, están llamados a regir sólo para el caso de que uno u otro no resulte acogido, lo que supone la aplicación de la ley de dos maneras distintas, importando dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incongruentes ni menos peticiones declaradamente subsidiarias que lo dejan, desprovisto de la necesaria certeza y asertividad.
En este sentido, esta Corte ha resuelto reiteradamente que resultan inadmisibles aquellos recursos de nulidad sustancial que plantean infracciones diversas, unas en subsidio de las otras, toda vez que este medio de impugnación no admite fórmulas genéricas de denuncia de trasgresión de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, ni tampoco peticiones del mismo tipo, sino que éstas deben ser claras y categóricas. Lo pedido debe orientarse a que se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta posible del derecho que se postule, decidiendo de una determinada manera.
OCTAVO: Que sin perjuicio que esta circunstancia resulta bastante para desestimar el recurso, éste también resulta improcedente debido a que las infracciones de las normas sustantivas que postula, se sustentan en una valoración de la prueba diversa de la efectuada por los jueces del fondo, sin que exista en la especie infracción a leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte revisar y en su caso modificar la ponderación de los medios probatorios en base a la cual los jueces del fondo dieron por establecido el contenido fáctico que sustenta la decisión.
En efecto, el recurrente postula que la obligación de la demandada de construir las soluciones habitacionales para la erradicación de la familias de la calle Capitán Cabrejo Bajo de Coronel, en la totalidad del inmueble precisado en la cláusula segunda del nombre reservado contenido en la escritura pública de 29 de Mayo de 2008, era una condición esencial de dicho contrato, en cambio, el fallo recurrido sostiene que no se acreditó que fuese una condición esencial del objeto del contrato que se utilizara todo el terreno a que se refiere la cláusula segunda del convenio en la construcción de las soluciones habitacionales, sino que solamente fue esencial para los contratantes que éstas se construyeran, de acuerdo a las especificaciones técnicas acordadas por ellos, en dicho lugar y no en otro.
NOVENO: Que analizando la infracción de los preceptos adjetivos que denuncia el recurso, se constata que éstos no tienen el carácter de normas reguladoras de la prueba, tal como se analizará en los acápites que siguen.
Al efecto, es dable recordar que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los jueces de mérito, basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
DÉCIMO: Que en lo que atañe a la transgresión de los artículos 342, 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, en primer término, cabe precisar que el recurso formula una denuncia genérica en razón de no haberse valorado la prueba documental acompañada por su parte y que hubiese permitido probar los hechos sostenidos en la demanda, acusación de ilegalidad que sin duda resulta impropia de ser planteada al amparo de un recurso de casación en el fondo, por cuanto el carácter extraordinario de este medio de impugnación exige de manera perentoria que se explique con precisión en qué consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.
Luego, el recurso postula que el fallo se ha limitado a valorar en forma parcial el nombre reservado, debido a no efectuar apreciación alguna del anexo 5 del convenio en el que consta un croquis del inmueble que Endesa se obligó a adquirir, en el que figura su ubicación y las características del mismo, reproche que, sin embargo, no se asocia a la infracción de alguna norma en particular. En todo caso, si se entendiese relacionado con el artículo 342 del código adjetivo, por contenerse el nombre reservado en una escritura pública, basta para desestimar este acápite del arbitrio el constatar que el fallo recurrido en ningún momento negó el carácter de instrumento público a dicho documento ni a sus anexos, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
Por otra parte, cabe desestimar la infracción del artículo 346 del código adjetivo, numeral 3º, postulada en razón de no haberse valorado el “plano del proyecto loteo Esmeralda, Coronel, parte obra Loteo Esmeralda, situación lotes, de fecha 28 de mayo de 2009”, por cuanto la norma en comento no tiene el carácter de reguladora de la prueba desde que sólo indica pautas procesales para establecer el reconocimiento de los documentos privados presentados al juicio, cuya valoración se encuentra contenida en normas del Código Civil que no han sido relacionadas en el recurso. En efecto, si bien en el arbitrio que se examina se mencionan como infringidos los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, no se explica por el recurrente el por qué se producirían tales transgresiones y al contrario, la infracción al artículo 346 Nº 3 del texto legal procedimental se relaciona con el artículo 1709 del código sustantivo, tal como consta a fojas 745, norma que no atañe a la valoración de la prueba instrumental.
UNDÉCIMO: Que, en este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido de manera invariable que la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia en el recurso, no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil.
En efecto, la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las reglas del artículo 384 como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y, al efecto, puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que “debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor nombre reservado recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar las palabras “hará” que empleaba el número 2°, por la frase “podrá constituir” (Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil (Conforme a la Edición Reformada de 1918) Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo, Poblete-Cruzat Hermanos Editores, 1918, páginas 338 a 342).
Además de lo expuesto precedentemente, cabe tener en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para calibrar cada uno de los elementos que consagra el legislador a objeto de regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control de este tribunal de casación.
DUODÉCIMO: Que en lo que concierne a los errores de derecho respecto a las normas de interpretación de los contratos, artículos 1560, 1563, 1564 y 1566 del Código Civil, el recurso postula que el fallo yerra al sostener que en parte alguna del nombre reservado se acordó que la totalidad del terreno que Endesa debía comprar debía ser utilizado en la construcción de las soluciones habitacionales, por cuanto las cláusulas segunda y décima son claras para demostrar que la intención de las partes era que la totalidad de las viviendas se levantarían en el inmueble prometido adquirir a la señora nombre reservado.
Sin embargo, tal alegación se contradice con el sustento de la demanda principal de nulidad del nombre reservado, cual es la existencia de un error obstáculo que vicia el consentimiento, por cuanto al postularse que el consentimiento de las partes nació viciado en lo referente al objeto del contrato, no es posible plantear, al mismo tiempo, que existió una intención unívoca de las partes respecto al supuesto destino exclusivo que debía darse al terreno que la demandada se comprometió a adquirir para la construcción de las soluciones habitacionales. Es decir, si se postula que el consentimiento resultó viciado no es coherente pretender a la vez el respeto de una supuesta intención de las partes, más aún si es la propia parte demandante la que expresa que el error se produjo precisamente porque Endesa no entendió el contrato en los mismos términos que sus representados.
DÉCIMOTERCERO: Que en todo caso esta Corte ya ha tenido oportunidad de precisar cuándo debe estimarse que se está frente a un error sustancial. Así en las sentencias recaídas en los autos Rol N° 751-07 y Nº 7797-09, se sostuvo que al investigar el error, como vicio del consentimiento respecto de la sustancia, este tribunal adscribe a la postura que propende a una interpretación contractual de carácter objetivo, puesto que si se atiende a la sola intención del contratante que invoca el error, no podrá otorgarse un índice seguro para distinguir la sustancia de la cosa de otra cualquiera, permitiendo con ello la prueba de que cualquier diferencia en la sustancia viciara la intención del contratante, lo que conllevaría a confusión entre el error sustancial y el accidental.
Respecto del error sustancial derivado de la confusión en la calidad esencial del objeto, al ser diversa de la que se tiene en mente al contratar, se sostiene por el profesor Avelino León Hurtado que “en el Proyecto de Código Civil de 1853, en el artículo correspondiente, hay una nota de Bello que cita como fuente los artículos 1837 y 1838 del Código de Luisiana y estos artículos se refieren al error en la substancia y en las calidades esenciales, entendiendo por estas últimas las que le dan mayor valor a la cosa. O sea, según la fuente de este artículo la calidad esencial se debe juzgar con criterio objetivo, pues se atiende a la calidad que da mayor valor a la cosa, y no la sola intención del que invoca el error”. Agrega que en este caso el juez debe apreciar los hechos y específicamente en los que se hace descansar el error “según las circunstancias del acto” y no solamente la intención de quien lo invoca (obra citada, página 173).
De esta forma, se debe recurrir a las circunstancias de la especie, que “comprenden todos aquellos elementos susceptibles de revelar al intérprete, sea directamente, sea, sobre todo, mediante inducciones, la intención común de los contratantes. Estos elementos deben detectarse en la conducta de las partes, ya en el curso de las negociaciones anteriores a la convención, ya en el momento de la conclusión misma del contrato o aún después de su conclusión (Jorge López Santa María, “Sistema de Interpretación de los Contratos”, Ediciones Universitarias de Valparaíso, páginas 62 y 63).
Si se pretende determinar la naturaleza de las circunstancias de la especie, incluso en un sistema subjetivo de interpretación de los contratos, es posible diferenciar aquellas que tienen un carácter de inclinación objetiva o un carácter de inclinación subjetiva. “En efecto, frecuentemente dichas circunstancias se presentarán a los ojos del intérprete con una cierta objetividad”, pero “aún si las circunstancias de la especie no tuvieran nada de preciso, nada de categórico, si sus características fueran puramente subjetivas, el juez debe, aun así, tomarlas en consideración y eventualmente servirse de ellas para motivar su decisión” (obra citada, página 37).
Como concluye el profesor Avelino León, “la calidad esencial deberá fijarla en último término el juez, atendiendo a las circunstancias en que se celebró el acto jurídico y a lo que conforme con la noción común, con un criterio general, debe entenderse por tal calidad”. (Obra citada, página 174).
DECIMOCUARTO: Que de lo anterior resulta evidente que en la situación que se analiza no se divisa, como pretende el recurrente, que se haya verificado un error en el consentimiento, de la naturaleza que aquél esgrime, esto es, de carácter esencial. En efecto, si se atiende a las circunstancias objetivas del contrato, en el nombre reservado sólo consta que Endesa se obligó a ejecutar un programa de soluciones habitacionales para la erradicación de las familias de calle Capitán Cabrejo Bajo de Coronel, para lo cual se comprometió a adquirir un inmueble de propiedad de nombre reservado, correspondiente a un retazo de terreno en el Fundo Playa Negra, situado en la subdelegación primera del departamento (Coronel), que mide dos cuadras de frente, terreno en el cual Endesa debía construir las soluciones habitacionales que se indican en el anexo 3, para la posterior entrega en dominio a cada uno de los beneficiarios, salvo que hubiesen optado por el dominio definitivo de alguna de las viviendas que le serán asignadas en virtud de la localización provisoria. Asimismo, en la cláusula décima establecieron: “Las partes declaran que constituye una condición esencial para el traslado de las familias a su Localización Transitoria, la Compraventa Definitiva de la Propiedad singularizada en la Cláusula Segunda del presente Convenio. Para Acreditar lo anterior, Endesa Chile deberá exhibir ante el Notario Público de Coronel, don Jaime Rocha Manrique, suplente de la titular doña nombre reservado, la escritura Definitiva de Compraventa de dicha propiedad. De no ocurrir lo anterior, la parte afectada podrá declarar nulo este Convenio, quedando eximida de su cumplimiento”.
De acuerdo con lo expuesto, las circunstancias objetivas que surgen del contrato son que Endesa se comprometió a construir soluciones habitacionales de ciertas características para las familias de calle Capitán Cabrejo Bajo de Coronel que debieron ser erradicas por la construcción del “Proyecto de Ampliación de la Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Etapa”, lo que debía realizar en el terreno singularizado en la cláusula segunda del contrato, cuya compraventa por parte de Endesa se elevó por las partes a la categoría de condición esencial, de acuerdo a los términos de la cláusula décima.
No consta en el contrato alguna estipulación expresa en virtud de la cual se haya acordado que el terreno adquirido por Endesa debía ser destinado en su totalidad a la construcción de las soluciones habitacionales, ni menos que tal circunstancia se haya estimado por las partes como una condición esencial para la celebración del contrato. En efecto, en la cláusula décima sólo se estipuló como condición esencial la compraventa del inmueble en el cual Endesa debía construir las viviendas definitivas, pero en todo caso, tal condición, según se expresa, fue estimada esencial “para el traslado de las familias a su Localización Transitoria”, es decir, para llegar al acuerdo de relocalización de las familias.
Por lo demás, el planteamiento de los recurrentes, por el cual se sostiene que las viviendas definitivas debían construirse en la totalidad del terreno prometido adquirir por Endesa para tales fines, no guarda relación con el hecho que la entrega en dominio de las viviendas construidas en el terreno indicado en la cláusula segunda era sólo opcional para las familias, desde que podían escoger el dominio definitivo de alguna de las viviendas que le serían asignadas en virtud de la localización provisoria. De lo anterior, se sigue que el carácter esencial de la compra del inmueble en cuestión sólo tenía por objeto que las familias firmantes del acuerdo pudieran ejercer en forma efectiva su derecho de optar por el dominio de la localización provisoria o bien de la construcción definitiva en el terreno que Endesa se comprometió adquirir para dicho fin, pues de otro modo, si dicha compraventa no hubiese tenido el carácter de esencial, las familias podían ver frustrado su derecho de opción, en caso de que Endesa no adquiriera el inmueble, pues sólo tendrían la posibilidad de exigir el dominio de la localización provisoria.
De este modo, resulta palmario que en la especie el error invocado como sustento de la demanda de nulidad de contrato no se construye con un criterio objetivo, sino que se atiende a la sola intención del que invoca el error, postura subjetiva que, como ya se dijo, la jurisprudencia de esta Corte ha desestimado para la configuración del error esencial u obstáculo.
DECIMOQUINTO: Que de lo colegido en las reflexiones que preceden se deviene que en el caso de marras no se encuentra acreditada la existencia de un error en el objeto del nombre reservado celebrado entre las partes y, consecuencialmente, aquel no se ha visto afectado por el vicio que ha invocado el recurrente, el cual pudiera justificar la declaración de nulidad absoluta solicitada ni una determinación en esa misma dirección que ameritara fuera dispuesta de oficio por el tribunal al tenor de lo que prevé el artículo 1683 del Código Civil.
DECIMOSEXTO: Que, atento a lo que se ha expresado con antelación resulta que no se constata yerro alguno en la sentencia censurada al aplicar los preceptos sustantivos que se han denunciado como conculcados, en especial, los artículos 1454 y 1681 del Código Civil, que dicen relación con el error como vicio del consentimiento y la nulidad.
DECIMOSEPTIMO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden fuerzan a concluir que el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 731 por el abogado David Vargas Aravena por los demandantes, en contra de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 717 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol Nº 1073-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Prieto, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.