Juicio ejecutivo
- Fecha
- 15 de diciembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Forum Servicios Financieros S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6111-2013
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34939-2011
- Ministros
- Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun, Rosa Pinto Egusquiza
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Disidencia
- NIBALDO SEGURA PEÑA
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Cláusula de aceleración · Pagaré · Excepción de pago · Excepciones en el juicio ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23112-2014, 15 de diciembre de 2014, «Forum Servicios Financieros S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 23112-2014
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 15 dic 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 34939-2011 del Vigesimosexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de realización de prenda sin desplazamiento, caratulados “Forum Servicios Financieros S.A. con nombre reservado”, el tribunal de primer grado por sentencia de veintiocho de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 185, rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, correspondientes a los numerales 2°, 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago de lo adeudado, con costas.
En contra de dicha determinación, la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinte de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 222, luego de desechar la casación formal, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la ejecutada ha formulado recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer lugar, en el recurso de casación en el fondo la parte recurrente argumenta que los sentenciadores de la instancia infringieron lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley. Manifiesta que la sentencia recurrida, así como la sentencia de primer grado, han violado dicho artículo, toda vez que parten de la errada concepción de que la litis se traba una vez interpuesta la demanda, siendo que en estricto rigor, se traba una vez notificada ésta. Sostiene que a la fecha de la notificación de la demanda el ejecutado había pagado en la Tesorería General de la República todo lo adeudado a la fecha, por lo que debió ser acogida la excepción de pago de la deuda.
En segundo lugar, denuncia la transgresión a los artículos 459, 462 y 464 del Código de Procedimiento Civil, desde que el ejecutado procedió a consignar las cuotas adeudadas de la obligación contraída con la ejecutante, mediante consignación realizada a nombre de ésta el día 9 de marzo de 2012, esto es, antes de la fecha en que se le tuviera por notificado de la demanda y por requerido de pago –el 14 de marzo de ese mismo año-. Refiere que, con posterioridad, comenzó a pagar en la cuenta corriente del tribunal todas las cuotas restantes del crédito a medida que aquéllas fueron venciendo, de modo que, la infracción a las normas que se indican consistió en no haber acogido la excepción de pago opuesta a la ejecución.
Además, sostiene el recurrente que los jueces del fondo vulneraron el artículo 1562 del Código Civil, ya que las partes pactaron expresamente en el pagaré que sirve de sustento a la ejecución que, en el caso que el ejecutado incurriera en retardo del pago de alguna cuota, antes de ser demandado en sede jurisdiccional, debía ser requerido de pago por una empresa de cobranza externa, lo que no ocurrió. A consecuencia de lo anterior –añade- el deudor no se encontraba en mora y procedía el pago por consignación en favor de la ejecutante, tal como lo hizo.
Agrega que también se infringieron los artículos 1598, 1599, 1600, 1601, 1602 y 1603 del Código Civil, ya que el fallo impugnado -que hace suyos los fundamentos de la sentencia de primer grado- no consideró válida la consignación efectuada por el ejecutado en la Tesorería General de la República antes de ser notificado de la demanda ejecutiva. En el mismo sentido, la transgresión que se denuncia se produce, además, porque se desconocen los pagos realizados por el ejecutado en la cuenta corriente del tribunal.
La recurrente también considera infringido el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, desde que la ejecutada rindió prueba testimonial, consistente en dos testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tachas, legalmente examinados y que dieron razón de sus dichos, que constituye plena prueba respecto del contenido de sus declaraciones. Sin embargo, -dice- la sentencia impugnada no se hizo cargo de ellas.
A continuación, la recurrente sostiene que los jueces de la instancia infringieron los artículos 1587, 1588 y 1589 del Código Civil, ya que en el pagaré que sirve de base a la ejecución no se estipuló el lugar donde debía hacerse el pago, por lo que correspondía que se hubiere realizado en el domicilio del deudor, esto es, en la ciudad de Puerto Montt, tal como declaran los testigos antes mencionados. Sin embargo, -señala- el ejecutado nunca pudo pagar la deuda, puesto que la ejecutante siempre le refirió que se encontraba al día en el pago, al haberse convenido que éste se haría de forma automática a través de su cuenta corriente bancaria.
También se denuncia la infracción a los artículos 1545, 1546, 1547 y 1551 del Código Civil, desde que habría quedado demostrado en el proceso, a través de la prueba testimonial y documental ofrecida, que el ejecutado debió ser requerido en forma previa al proceso judicial por la empresa externa de cobranza “Ecasa S.A”., lo que no ocurrió en la especie.
Por último, el recurrente sostiene que los jueces del fondo infringieron el auto acordado de la Corte Suprema sobre forma de las sentencias, ya que no se cumplió con lo señalado en su numeral segundo, que exige la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos y su igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.
Concluye la recurrente, señalando que los referidos errores de derecho han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse interpretado correctamente las disposiciones mencionadas, debieron ser acogidas las excepciones opuestas a la ejecución;
SEGUNDO: Que son hechos establecidos en esta causa, los cuales resultan inamovibles para esta Corte de Casación, los siguientes:
a) Que, con fecha 28 de junio de 2011 el ejecutado suscribió un pagaré en favor de la ejecutante por la cantidad de $3.594.668, obligándose al pago en: a) 24 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $116.583, con vencimiento la primera de ellas, el día 31 de agosto de 2011 y las restantes los días 30 de cada mes; y b)1 cuota por la suma de $2.428.500, con vencimiento el día 31 de agosto de 2013;
b) Que en el referido pagaré se pactó, además, que la falta de pago de cualquiera de las cuotas antes señaladas, o de sus reajustes o intereses, dará derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado y sus reajustes e intereses, considerándose ipsofacto la obligación como de plazo vencido, pudiendo cobrar el acreedor la totalidad de la deuda;
c) Que el ejecutado no pagó las cuotas vencidas a partir de los meses de agosto de 2011 y, con fecha 9 de marzo de 2012, realizó un depósito en la Tesorería General de la República a nombre de “Forum Servicios Financieros S.A”. por la suma de $816.081, correspondiente al monto total de las cuotas devengadas entre los meses de agosto de 2011 a febrero de 2012;
d) Que el día 9 de marzo de 2012 el ejecutado comunicó a la ejecutante -mediante carta notarial- la oferta de pago realizada por aquél, el día anterior, ante la notario público de Santiago, Sra. Antonieta Mendoza Escalas;
e) Que, según se lee a fojas 69, al ejecutado se le tuvo por notificado y por requerido de pago en la causa con fecha 14 de marzo de 2012;
f) Que el ejecutado acompañó 16 comprobantes de depósito judicial en la causa por la suma de $156.583, cada uno de ellos, correspondientes a los meses de marzo de 2012 a julio de 2013;
TERCERO: Que, en primer lugar, debe dejarse por establecido que los fundamentos del recurso de casación en el fondo interpuesto se circunscriben, únicamente, al rechazo de las excepciones contenidas en los numerales 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ya que la del numeral 2° de este mismo cuerpo legal fue desechada en la instancia por resultar inadmisible en este procedimiento ejecutivo especial, conforme lo dispuesto en el artículo 30 inciso final de la Ley N°20.190. Con todo, la infracción legal que se denuncia en lo pertinente a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil apunta, tan sólo, a desvirtuar el carácter de título ejecutivo del pagaré aparejado a la demanda, por estimarse que a la fecha en que la firma del subscritor fue autorizada ante notario, aquél se encontraba en la ciudad de Puerto Montt y no en Santiago como menciona el referido título de crédito. Al respecto, sólo cabe señalar que el supuesto error de derecho que denuncia el recurrente no resulta ser tal, ya que que el mencionado pagaré reúne todas las exigencias formales para ser considerado un título ejecutivo perfecto. Así, la firma del ejecutado aparece autorizada por notario competente, quien da fe que aquélla fue estampada en Santiago, lo que constituye una presunción simplemente legal de autenticidad no desvirtuada en contrario a través de los medios de prueba allegados a la causa y, asimismo, conforma el núcleo fáctico asentado por los sentenciadores del fondo que, desde luego, escapa a la competencia de esta Corte de Casación. Por lo demás, la infracción que se denuncia al artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a no haberse ponderado la prueba testimonial rendida sobre el particular, no constituye verdaderamente una contravención a la norma, sino más bien, aparece fundada en una disparidad de criterio respecto de lo razonado por los jueces del fondo al valorar la prueba lo que, nuevamente, escapa al control jurisdiccional que esta Corte realiza a través del recurso de casación substancial.
CUARTO: Que en lo que dice relación a la vulneración de las normas legales que habrían conducido –erróneamente- a los jueces de la instancia a rechazar la excepción de pago, cabe tener en consideración que los antecedentes de la causa asentados en el motivo segundo del presente fallo permiten concluir que, no obstante haber el acreedor manifestado su voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración pactada en el título que sirve de base a la ejecución al presentar a distribución la demanda con fecha 13 de diciembre de 2011, no se produjo el efecto pretendido por él, de anticipar el vencimiento de las cuotas futuras, ya que a la fecha en que realizó el pago por consignación de lo adeudado, la demanda aún no era notificada a la ejecutada;
QUINTO: Que, en tal contexto, y siguiendo la doctrina reiterada de esta Corte en la materia, cabe tener en consideración que mientras no se haya emplazado en forma válida al ejecutado éste puede pagar lo adeudado a su acreedor, como efectivamente ocurrió en el presente caso, desde que se estableció en la causa que a la fecha en que al deudor se le tuvo por notificado de la demanda en su contra –el 14 de marzo de 2017- ya había consignado en la Tesorería General de la República a nombre de “Forum Servicios Financieros S.A.” la suma de $816.081, correspondiente al monto total de las cuotas devengadas entre los meses de agosto de 2011 a febrero de 2012. Seguidamente, el ejecutado acompañó 16 comprobantes de depósito judicial en la causa por la suma $156.583, cada uno de ellos, correspondientes a los meses de marzo de 2012 a julio de 2013. De este modo, entonces, el ejecutado enervó la acción de cobro del saldo.
SEXTO: Que, además de lo anterior, debe tenerse en consideración que el procedimiento utilizado por el ejecutado para pagar lo adeudado a la fecha de la presentación de la demanda, además de no haber ocasionado perjuicio al ejecutante se ajustó a la norma del artículo 70 de la Ley N°18.092, aplicable al pagaré de que se trata, que permite el pago mediante depósito de dinero en la tesorería comunal respectiva. En otras palabras, la eficacia de la cláusula de aceleración queda condicionada a que el deudor no haya solucionado las cuotas vencidas a la fecha de notificación de la demanda, pues si lo ha hecho, no se configura la mora que autorizaría exigir anticipadamente el pago de las cuotas futuras.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 226, por don nombre reservado, en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 222, la que se invalida en lo concerniente al recurso de apelación, procediendo este tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, a dictar la sentencia de remplazo que corresponda según la ley y al mérito de los hechos establecidos en esta causa.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Segura y del abogado integrante Sr. Lecaros, quienes fueron de la opinión de rechazar la excepción de pago opuesta y, consecuencialmente, el recurso de casación en el fondo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°.- Que es un hecho asentado en la causa que el ejecutado incumplió su obligación de pagar las cuotas asociadas al pagaré suscrito, a partir del vencimiento de la primera de ellas, esto es, el 31 de agosto de 2011. Una vez que el ejecutante hiciera uso de la facultad pactada de hacer exigible el cobro de la totalidad de la deuda -al momento de interponer la demanda- el ejecutado realizó un depósito en la Tesorería General de la República a nombre de “Forum Servicios Financieros S.A” por la suma de $816.081, correspondiente al monto total de las cuotas devengadas entre los meses de agosto de 2011 a febrero de 2012. Sin embargo, dicha consignación es irregular, desde que el deudor no dio cumplimiento a lo prevenido en el artículo 1600 del Código Civil, según el cual, para que el pago por consignación produzca eficacia jurídica debe ser precedido de la oferta, cuestión que en este caso no ocurrió, porque, si bien tal oferta consta haberse realizado ante notario el día 8 de marzo de 2012, sólo fue despachada su notificación notarial al ejecutante al día siguiente, esto es, el mismo día en que el deudor realizó el depósito a su nombre en la Tesorería General de la República.
2°.- Que la irregularidad del procedimiento antes mencionado queda, además en evidencia, desde que el deudor realizó el depósito en Tesorería directamente a nombre del acreedor, en circunstancias que, conforme a lo prevenido en el artículo 1601 del Código Civil, sólo si aquél o su representante se niegan a recibir la oferta, el deudor procederá a la consignación bajo alguna de las modalidades que menciona esa misma norma legal, según sea el caso. De este modo, queda de manifiesto que la oferta constituye un eslabón previo a la consignación, lo que no fue observado por el deudor, de modo que, no puede concedérsele valor liberatorio al pago pretendido por éste.
3°.- En el mismo sentido, también carece de fundamento para los efectos de la excepción de pago en análisis, lo referido por el recurrente en cuanto a no haber sido requerido en forma previa al juicio por una empresa de cobranza externa tal como se estableció en el pagaré, ya que el núcleo de la impugnación –que fija la competencia de esta Corte- se centra en la eficacia o no del pago realizado en Tesorería el que, en todo caso, se verificó antes de notificada la demanda, esto es, antes de que existiera un juicio en el sentido procesal.
4°.- Que, en opinión de los disidentes, los supuestos sobre los que descansa la hipótesis normativa a que alude el artículo 70 de la ley N°18.092 no son aplicables al pagaré objeto de la presente ejecución desde que la voluntad del acreedor en orden a hacer exigible la totalidad de lo adeudado, más reajustes e intereses, sólo puede entenderse manifestada a partir de la presentación de la demanda a distribución. En tal contexto, el funcionario encargado de realizar la diligencia de protesto por falta de pago, jamás pudo haber constatado la existencia de un “depósito suficiente” para solucionar la obligación devengada, ya que -como se dijo- la explicitación de la voluntad del acreedor para exigir el pago de la totalidad de la deuda, como si fuera de plazo vencido, se concretó con posterioridad a la intervención del funcionario y el ejecutado sólo tomó conocimiento del verdadero monto de la deuda, aún más tarde, una vez que fue legalmente emplazado en juicio.
En todo caso, la infracción a la citada norma legal no fue denunciada en el libelo del recurrente, por lo que tampoco puede entenderse contravenida por los sentenciadores del fondo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Nibaldo Segura Peña
N° 23.112-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Fiscal Judicial (s) Sra. Rosa María Pinto E. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a quince de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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