Causa de pedir
- Fecha
- 22 de diciembre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Causa de pedir
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9054-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Raúl Lecaros Zegers
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1560, 1687
Código de Comercio: arts. 96, 101, 102, 106
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 767, 768, 772 - Descriptores
- Causa de pedir · Contrato · Cosa juzgada · Incompetencia del tribunal · Principio de congruencia · Recurso de queja · Triple identidad · Objeto del acto jurídico · Cláusula compromisoria · Ultra petita · Arbitraje · Aceptación expresa · Contrato de promesa de compraventa · Árbitro arbitrador · Oferta · Aceptación · Aceptación pura y simple
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11785-2014, 22 de diciembre de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol 11785–2014 de esta Corte Suprema, sobre incidente de incompetencia deducido en juicio arbitral, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juez Árbitro Arbitrador don nombre reservado, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 9054-2013, de veintidós de abril del presente, escrita a fojas 99 y siguiente, que revocó la resolución de primer grado, de veintiséis de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 44, resolviendo que el referido juez árbitro no es competente para conocer de la acción ejercida en autos.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la demandante se funda en las causales 4ª y 6ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo la recurrente que la sentencia debe ser invalidada tanto por incurrir en ultrapetita como por haberse dictado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.
Respecto de lo primero, aduce que lo alegado por la contraria fue que don nombre reservado era incompetente porque la cláusula arbitral no habría sido aceptada en forma expresa y con su conocimiento. Estima la recurrente que, en razón de dichos fundamentos de la demandada, lo invocado por ésta fue la inexistencia de la cláusula de compromiso, de manera que lo alegado sería una suerte de nulidad de la aceptación, lo que implica un juicio declarativo previo. Sin perjuicio de ello, insiste la impugnante en que la cláusula referida está contenida en la oferta, la que fue aceptada sin reserva por la demandada.
Agrega que cuando a un juez árbitro se le niega la calidad de tal porque supuestamente no ha sido designado por las partes, se está ante una falta de jurisdicción y, bajo tal predicamento, sustenta que la Corte de Apelaciones no puede declarar incompetencia donde lo reclamado es la falta de jurisdicción.
Seguidamente alega quien recurre que el fallo se desentiende de lo resuelto en la queja rol 1167-2013, pronunciada también por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Arguye que esta sentencia, pronunciada respecto del recurso de queja interpuesto por la demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez árbitro ya individualizado, estimó que no existió falta o abuso, decisión que supone que el tribunal arbitral existe. Sostiene que la resolución recién señalada es incompatible con aquélla pronunciada en el recurso de apelación, la cual declara que don nombre reservado no es tribunal.
SEGUNDO: Que en relación con el primer vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, la ultrapetita, esta Corte de Casación ha establecido reiteradamente que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este Tribunal, corresponde resolver si, en la especie, en el fallo reclamado que revoca la resolución de primera instancia, acogiendo la excepción de incompetencia deducida en autos, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
TERCERO: Que, para los efectos recién señalados es necesario precisar que la controversia sometida a la decisión del tribunal se refiere, en lo fundamental, a determinar si don nombre reservado era o no competente para conocer de la acción interpuesta. Circunscribiendo aún más la materia discutida a lo que estrictamente atañe al libelo en estudio, los jueces han sido llamados a dilucidar si las partes acordaron una cláusula compromisoria, es decir, si aceptaron someterse a la justicia arbitral.
A este respecto, la demandada opuso la excepción de incompetencia en lo principal de su presentación de fojas 28, postulando que, en su concepto y conforme a los documentos denominados oferta y aceptación, su representada no manifestó en forma expresa, clara e inequívoca que aceptaba el arbitraje invocado, sino más bien, se limitó a dar su consentimiento respecto de los aspectos económicos de lo ofrecido por la demandante en cuanto a la promesa de compraventa de un inmueble.
De su parte, a fojas 34 la recurrente aseveró que el arbitraje sí era aplicable en la especie, ya que su existencia estaba contemplada en la oferta efectuada por su parte, la que fue aceptada en forma pura y simple por la contraria, solicitando el rechazo de la excepción opuesta.
CUARTO: Que en el fallo cuestionado los jueces dejan establecida la incompetencia del juez árbitro, declarando, en lo que interesa, que la justicia arbitral tiene un carácter excepcional y que, en los casos en que su origen es contractual, es necesario que la voluntad de quienes concurren a dicha convención, lo sea en forma expresa y clara, requisito que, a juicio de dichos sentenciadores, no concurre en la especie, pues el documento acompañado, consistente en la denominada aceptación, se limita a un aspecto meramente económico.
QUINTO: Que es pertinente recordar ahora, en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, que la doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que esa vulneración se produce, precisamente, con la "incongruencia" de que adolezca una decisión respecto del asunto que ha sido planteado por los litigantes.
El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de igual importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito;
SEXTO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fueron las peticiones de las partes, es decir, la incompetencia del juez árbitro para conocer de la acción interpuesta, por las razones que explican.
Luego, si los juzgadores han acogido la defensa de la parte demandada al estimar que el juez árbitro no era competente para conocer de la demanda, al no haberse adherido dicho litigante a la cláusula compromisoria invocada por la actora, sólo puede concluirse que han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias al así declararlo, por habérselas otorgado los litigantes en sus respectivos escritos, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, toda vez que resulta evidente que el aspecto reprochado por el recurrente dice precisa relación con la excepción debatida, sin incurrir entonces en el vicio de ultrapetita denunciado, motivo por el cual corresponde concluir que el recurso de casación intentado, en este acápite, no podrá prosperar;
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la causal sexta de nulidad formal contemplada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido dada la sentencia recurrida en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, ha de recordarse que tal vicio se produce cuando entre la nueva pretensión y aquella resuelta con antelación concurre la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del mismo Código, requisitos que al decir del recurrente concurrirían en la especie, pues en el fallo dictado en la causa rol ingreso Corte 1167–2013 se desestimó el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, al resolver que el juez árbitro no había incurrido en falta o abuso en la dictación de la sentencia definitiva pronunciada en el presente juicio, posición jurídica que, a juicio de la parte demandante, significaba reconocer la existencia de dicho tribunal, de modo que el fallo impugnado debió así reconocerlo;
OCTAVO: Que enfrentando el planteamiento que hace la actora, resulta pertinente recordar que se entiende por autoridad de cosa juzgada, “el valor normativo que el fallo tiene en cuanto a la materia decidida, en las relaciones de las partes del juicio en que se pronunció y sus causahabientes u otros sujetos, y también respecto de los jueces. Las partes y otras personas sometidas a la autoridad de la cosa juzgada no pueden hacer valer ninguna pretensión que contradiga la declaración del fallo, y los jueces tampoco pueden acoger peticiones en pugna con esa declaración. Las partes y las personas a ellas asimiladas deben tener el fallo como regla indiscutible en sus relaciones, y los jueces deben atemperarse a él en los juicios futuros que pudieran entrañar su alteración. Es el efecto positivo de la cosa juzgada. El negativo se traduce en que la cuestión planteada en el juicio y resuelta por la sentencia no puede volver a ser objeto de otro pleito entre las mismas partes ni de una nueva y consiguiente resolución judicial” (Antonio Vodanovic H., Manual De Derecho Civil. Tomo I, Parte Preliminar y General, pág. 53).
Luego, sabido es que la cosa juzgada se encuentra sujeta a dos límites: uno subjetivo, en razón de las personas a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a lo que ha sido materia de litigio, esto es la res in judicium deducta: el objeto y la causa.
Así lo considera el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al exigir, para que opere la excepción que se comenta, que entre lo juzgado en el pleito pretérito y lo decidido respecto de la nueva demanda exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.
La comparación corresponde, por tanto, hacerla, por una parte, entre la sentencia dictada en el recurso de queja interpuesto por uno de los litigantes en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez árbitro y, por otro lado, la que resolvió la excepción de incompetencia de dicho sentenciador, ventilada en el presente recurso;
NOVENO: Que, la excepción de cosa juzgada sólo puede tener lugar cuando las mismas partes enfrentan una nueva contienda que ha sido ya resuelta por sentencia firme, de modo que para la adecuada resolución del asunto se hace necesario analizar la naturaleza y alcance de las pretensiones formuladas por el recurrente, para así dilucidar si la sentencia dictada en el aludido recurso de queja ha decidido ya la misma situación que ahora se discute en estos autos.
Del tenor del aludido fallo agregado a fojas 67 y siguientes, se desprende con claridad que los pronunciamientos que el recurrente estima contrapuestos no se aprecian, pues al resolverse si la sentencia pronunciada por el juez árbitro ha sido o no dictada con falta o abuso, no existió un análisis o reflexión relativo a la competencia o incompetencia de dicho juez, cuestión que fue objeto de otro recurso procesal, resultando así que los fallos en análisis se limitaron a conocer y resolver acciones de distinta naturaleza y finalidad.
De lo expuesto se colige que no se configura el vicio invocado por el actor, razón por la cual su recurso, en lo que toca a la causal que se viene analizando, no será acogido;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
DÉCIMO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración de los artículos 96, 101, 102 y 106 del Código de Comercio y los artículos 1545 y 1687 del Código Civil.
Alega que el fallo que motiva el recurso violó el tenor del artículo 1687 recién mencionado, al desconocer valor a un acto jurídico sin que medie resolución judicial alguna que así lo declare y, además, pasando por alto lo expresado por las partes. Expone que consta de la aceptación cursada por la demandada que ésta no se limitó sólo a aceptar la oferta en relación con el inmueble y a su precio, sino que extendió esa aceptación a todas las demás condiciones de la oferta, en la que estaba incluida la cláusula compromisoria.
En consecuencia, estima que los jueces, al negar y desconocer los términos de la aceptación que, por los artículos 96, 101, 102 y 106 del Código de Comercio, perfeccionó tanto la promesa de compraventa como todos y cada uno de los actos jurídicos contenidos en la oferta y aceptados pura y simplemente por la demandada, entre los cuales figuraba la estipulación compromisoria, no sólo violó dichos preceptos, sino también y, en especial, el artículo 1545 del Código Civil, al no atribuir valor jurídico alguno al contrato válidamente celebrado entre las partes, sin que exista razón legal ni resolución judicial que hubiere declarado ineficaz la aceptación o restringido su alcance en términos de excluir la cláusula compromisoria, cuestión que no deriva implícita ni explícitamente de dicha aceptación.
Concluye que la Corte desconoció inexplicablemente los términos de la aceptación y les atribuyó un significado que ni directa ni indirectamente derivan de ella, violando todos y cada uno de los artículos citados y, además, el 1687 del Código Civil que no acepta dar por nulo un acto jurídico, como la aceptación, sin una resolución judicial firme que así lo declare.
UNDÉCIMO: Que, de lo que se ha venido expresando sobre los fundamentos que esgrime el recurrente de casación en el fondo para la interposición de su impugnación, surge a las claras que su argumentación se reduce a la errada interpretación que los jueces del fondo habrían hecho del contrato de compromiso que, en definitiva, las partes habrían celebrado mediante el mutuo envío de sendas cartas, la primera, mediante la cual la demandante efectuaba una oferta entre cuyas cláusulas incluía un compromiso y, la segunda, correspondiente a la aceptación pura y simple de la misma oferta. Tal errada interpretación del contrato supondría la infracción de las disposiciones legales que regulan la manera en que aquélla ha debido efectuarse, normas principalmente contenidas en los artículos 1545, 1560 y siguientes del Código Civil, las cuales, sin embargo, no fueron denunciadas, por el recurrente, como infringidas por los sentenciadores del mérito, centrando aquél su crítica únicamente en la circunstancia de haberse conculcado lo establecido por los artículos 96, 101, 102 y 106 del Código de Comercio —relativos a la formación del consentimiento en los contratos consensuales, generalmente aplicables no obstante estar contenidos en un cuerpo legal especial, según se colige del mensaje presidencial mediante el cual se inició su tramitación— así como en el hecho de haberse transgredido la fuerza vinculante del contrato y, con ello, lo establecido en los artículos 1545 y 1687 del Código Civil. Sin embargo, como queda dicho, para que esta Corte hubiera podido emprender el análisis de tales asertos, habría sido necesario determinar cuál es el sentido y alcance de las cláusulas pertinentes del contrato sub lite, para lo que era imprescindible denunciar la infracción al artículo 1545 antes citado y a las normas de interpretación de los contratos;
DUODÉCIMO: Que de lo anterior se sigue que, siendo la casación de fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esos errores de derecho o infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia —artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil— esta Corte se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si la sentencia recurrida aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya vulneración el recurso no invoca, lo que lleva a concluir que este arbitrio no puede prosperar.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa del demandado en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 101 y siguientes, por el abogado don Gonzalo Baeza Ovalle, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintidós de abril del año en curso, que se lee a fojas 99 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
Nº 11.785-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.