- Fecha
- 23 de diciembre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado con Banchile Seguros de Vida S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4334-2012
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10381-2004
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Raúl Lecaros Zegers
- Descriptores
- Buena fe · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en la forma · Aceptación tácita · Mutuo hipotecario · Prueba instrumental · Ultra petita · Mandato · Prueba confesional · Daño emergente por incumplimiento contractual · Bancos e Instituciones Financieras · Seguro de desgravamen · Muerte del mandante · Seguros asociados al crédito hipotecario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6609-2014, 23 de diciembre de 2014, «con Banchile Seguros de Vida S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 10.381–2004, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Banchile Seguros de Vida S.A.”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, mediante sentencia de veintisiete de abril de dos mil doce, escrita a fojas 416 y siguientes, la juez subrogante del referido tribunal acogió la acción, condenando a la demandada al pago de la suma de $57.738.363, con los incrementos que indica.
Impugnada la decisión por la demandada Banco de Chile mediante recursos de casación en la forma y apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de veinte de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 492 y siguiente, rechazó el libelo de nulidad formal y confirmó el pronunciamiento de primer grado.
En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la demandada se funda en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo la recurrente que la sentencia debe ser invalidada por incurrir en ultrapetita, en un doble sentido.
Primero, porque al condenar a su parte ha modificado la causa de pedir de la acción indemnizatoria, ya que lo imputado fueron incumplimientos contractuales —sin precisar la actora contrato alguno incumplido— y, sin embargo, el fallo condena a su parte por haber incumplido un contrato de mandato, convención cuya existencia tampoco fue comprobada, siendo una cuestión ajena a lo discutido y probado en el juicio.
En segundo término, también se incurre en el vicio denunciado respecto de los seguros que efectivamente fueron contratados por la recurrente con la compañía aseguradora, por los créditos de $5.016.373 y $7.140.817, porque a su respecto, la demandante no imputó incumplimiento en orden a no instar por el pago de esos seguros, no obstante lo cual los jueces califican precisamente esa circunstancia como constitutiva del incumplimiento contractual.
En consecuencia, los fundamentos que expresa la sentencia para acoger la acción resarcitoria no se relacionan con las imputaciones planteadas en la demanda, modificando los jueces la causa de pedir, extendiendo el fallo al incumplimiento de un presunto contrato de mandato que no fue parte de la litis y al concluir que, aun cuando la demandada sí cumplió con el deber de contratar el seguro respecto de otras obligaciones, debía también instar por el pago de ese seguro, conducta que no fue reprochada por la actora;
SEGUNDO: Que en relación con el vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, la ultrapetita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquél concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este Tribunal, corresponde resolver si, en la especie, en el fallo reclamado, que confirma la sentencia de primera instancia dando lugar a la demanda, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones;
TERCERO: Que, para los efectos recién señalados, es necesario precisar que la controversia sometida a la decisión del tribunal se refiere, en lo fundamental, a determinar si el banco demandado incumplió los deberes contractuales que asumió al otorgar a los actores diversos créditos de dinero que contendrían un seguro colectivo de desgravamen. A este respecto, el libelo de demanda asevera que el recurrente no entregó toda la información necesaria al momento de contraerse las obligaciones, lo que incidió en que, una vez acaecido el riesgo, la aseguradora no pagara la cobertura contratada.
Circunscribiendo aún más la materia discutida a lo que estrictamente atañe al libelo en estudio, el recurrente reprocha a los jueces del fondo que, respecto de uno de los créditos, aquéllos hayan calificado la relación contractual habida entre las partes como un contrato de mandato, en circunstancias de que el libelo no le atribuye a su parte la calidad de mandatario, y que extiendan los deberes de tal contrato hasta la ejecución de las gestiones necesarias para el pago del seguro, en relación con aquellos créditos en los que sí se contrató el seguro.
A este respecto, debe considerarse que en su libelo de fojas 33, la parte demandante fundó su acción resarcitoria en el incumplimiento contractual del banco demandado, que consistió en el rechazo del pago del seguro de desgravamen. Expuso que los días 27 de febrero y 19 de marzo del año 2004, solicitó tres créditos en representación de don nombre reservado, ofreciéndoles la demandada un seguro de desgravamen, sabiendo que el deudor padecía de esclerosis múltiple. Habiendo fallecido el deudor el día 1° de abril de 2004, el banco les informó que la compañía aseguradora rechazó pagar el siniestro porque, en la solicitud de uno de los créditos, no se había completado la declaración de salud y, en los otros, porque la esclerosis múltiple que padecía el deudor era una enfermedad preexistente al seguro. Por lo demás, el banco jamás le requirió tales antecedentes médicos al deudor asegurado ni le informó tampoco las condiciones en las que operarían los seguros que ofreció. Demanda entonces la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual comentado, por concepto de daño emergente –equivalente al monto de los créditos que finalmente debieron soportar— lucro cesante y daño moral.
La defensa de la demandada se fundó en la inexistencia del contrato, del incumplimiento imputado y del elemento subjetivo, aseverando que el único contrato acordado entre las partes que se refiere a seguros es el que consta en una escritura de hipoteca, que cubre riesgos de incendio y materiales, de modo que el banco jamás asumió obligación alguna respecto de los seguros de desgravamen relacionados con los créditos de la especie.
Con todo, explicó que fueron los demandantes quienes faltaron a su deber de buena fe, al no manifestar la condición de salud del deudor, omisión que importa una reticencia del asegurado, a la que cabe reconocer los efectos que prevé el artículo 557 N° 1 del Código de Comercio, aclarando también que el deudor era un cliente nuevo del banco.
En particular, señaló que para el crédito de $ 39.022.837, la póliza exigía una personal declaración escrita de salud y exámenes médicos, antecedentes que siendo requeridos a los actores, no fueron entregados, de manera que la omisión de suscribir esa declaración no es culpa de su parte. Por lo demás, aclara, la esclerosis múltiple era una enfermedad preexistente y no cubierta por el seguro, cuestionando, finalmente, la existencia de los daños demandados y su correlativa relación de causalidad con los hechos atribuidos a su parte;
CUARTO: Que sin ser controvertida la existencia de los mutuos otorgados en los meses de febrero y marzo del año 2004 otorgados por el banco demandado a don nombre reservado, representado por su cónyuge nombre reservado y su hijo nombre reservado —que se pagarían en cuotas y que contemplaban la contratación de un seguro de desgravamen por parte del Banco de Chile— así como tampoco el hecho de haber fallecido el deudor —quien padecía de esclerosis múltiple desde el año 1974— con fecha de 1° de abril de 2004 producto de un accidente vascular encefálico, ni menos aún la circunstancia de haberse rechazado por la aseguradora el pago de los seguros respecto de esos tres créditos, en el fallo cuestionado los jueces han dejado establecidos como hechos de la causa, además, que:
1.- Al momento de fijarse las cuotas en las que se dividiría cada uno de los créditos, se contemplaron intereses y pago de prima por seguro de desgravamen;
2.- Para rechazar el pago del seguro relacionado con los créditos de $7.140.817 y de $5.016.373, se invocó una enfermedad preexistente y en relación al crédito de $39.022.837 se adujo la falta de cumplimiento de los requisitos de asegurabilidad;
3.- No se demostró que el demandado diera a conocer a los actores la necesidad de que el deudor suscribiera una declaración previa de salud, requisito de validez del contrato de seguro, atendida la edad del contratante; y
4.- La esclerosis múltiple que padecía el señor nombre reservado fue, entre otras, una causa significativa de su muerte, mas no determinante;
QUINTO: Que, sobre la base de ese presupuesto fáctico y luego de analizar la normativa aplicable en ese entonces para la contratación de un seguro de desgravamen, los juzgadores concluyen que el Banco de Chile actuó como mandatario del asegurado, al cargar el pago de las primas a las cuotas en que se dividen los créditos, constatando que en dicho encargo fue negligente, pues contrató un seguro para quien no era asegurable (el relacionado con el crédito de $39.022.837), sin haber informado a los demandantes que la declaración de salud era un requisito de validez para la contratación del seguro.
Respecto de los demás créditos, los jueces califican como negligente la actitud del banco de no realizar ningún acto tendiente al pago del seguro, toda vez que no era posible afirmar categóricamente que la esclerosis múltiple fuese la causa de muerte del asegurado.
En relación con el mandato que le habrían conferido los demandantes, manifiestan los juzgadores que el banco aceptó ese encargo al cobrar las respectivas primas, sin haber cumplido sus deberes de buena fe, tanto por no informar la necesidad de suscribir una declaración previa de salud, cuanto por no ejecutar los actos tendientes a obtener el pago de la aseguradora, respecto de los otros créditos;
SEXTO: Que es pertinente recordar ahora, en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, que la doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que tal transgresión se produce, precisamente, por la "incongruencia" que exista entre una decisión judicial y el asunto que ha sido planteado al conocimiento del juez por los litigantes.
El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos de procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues, aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito;
SÉPTIMO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por lo que la imputación del impugnante de que los jueces habrían modificado la causa de pedir de la acción incoada en autos, no se configura.
En efecto, la parte demandante ha pedido que se le indemnicen los perjuicios por el incumplimiento del encargo de contratar los respectivos seguros de desgravamen con ocasión de tres mutuos de dinero que el Banco de Chile le otorgó al causante de los actores, don nombre reservado, incumplimiento en que quien recurre afirma que incurrió esa entidad bancaria.
Más allá de que, en la demanda, se haya o no calificado por los actores el contrato por cuyo incumplimiento se demandan los perjuicios —cuya calificación jurídica, por lo demás, corresponde al tribunal, en virtud del principio de que corresponde a éste aplicar el derecho, pues jura novit curia— no puede ofrecer duda a este tribunal el que la naturaleza jurídica de tal contrato es justamente la de un mandato, toda vez que se trata de un encargo efectuado por el ya nombrado don nombre reservado al Banco demandado, por cuenta y riesgo del primero, consistente en que la entidad financiera contratara con la aseguradora los ya señalados seguros de desgravamen. Sabido es que el contrato de mandato es consensual y que, como tal, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, el mismo que se forma por la aceptación pura y simple, ya expresa ya tácita del mandatario. Es más, en el mandato, la ley define precisamente la aceptación tácita en el artículo 2124, inciso segundo, del Código Civil, como “todo acto en ejecución del mandato”, cosa que sucedió en la especie —y así fue tenido por acreditado por los jueces del fondo— toda vez que el Banco demandado, en las respectivas cuotas en que fueron divididos los créditos, cargó el monto de las primas de los seguros, de lo que se sigue que actuó también como mandatario de la aseguradora.
Todavía cabe agregar que el Banco, según los jueces del fondo lo dieron también por acreditado, necesariamente ejecutó el encargo de tomar el seguro por cuenta del cliente, puesto que la aseguradora, de hecho, rechazó el pago del mismo. Tal cosa implica obviamente que éste había sido contratado.
En consecuencia, el recurso de casación en la forma no prosperará;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
OCTAVO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración de los artículos 1700, 1698, 1713, 2116, 2158 N° 1, 1547, 1556 y 1558 del Código Civil; 342 del Código de Procedimiento Civil; 177 y 218 del Reglamento del Registro Civil.
En lo que respecta a la decisión de acoger la acción resarcitoria fundada en el no pago de los seguros de desgravamen de los créditos otorgados por $7.140.817 y de $5.016.373, la recurrente estima vulnerados los artículos 1700 del Código Civil, 342 del Código de Procedimiento Civil y 218 del Reglamento del Registro Civil, pues la causa de muerte señalada en un certificado de defunción, conforme a esta última disposición, requiere de un certificado expedido por el médico encargado de comprobar el fallecimiento o que haya asistido al difunto en su última enfermedad. De esta forma, siendo ese certificado el instrumento idóneo que acredita la causa de muerte del difunto, en el caso de autos no debió desatenderse al contenido del que obra en autos, que da cuenta que el asegurado falleció por “accidente vascular encefálico/esclerosis múltiple”, cuyo valor probatorio no podía ser controvertido por un informe médico que no fue ratificado en juicio.
Así, determinándose que el deudor sí falleció producto de la enfermedad que lo aquejaba, los jueces infringen el artículo 2216 del código sustantivo, traspasando el riesgo del negocio encargado al mandatario, en circunstancias de que éste, conforme lo estatuye esa disposición, corresponde al mandante, olvidando los sentenciadores que el derecho a solicitar el pago a la compañía aseguradora es siempre del asegurado, no pudiendo el banco subrogarse en el mismo, por lo que la circunstancia de no haberse pagado los seguros resulta del todo ajena a la responsabilidad de la recurrente.
En relación con el crédito por $39.022.837, aduce la impugnante que los jueces infringen los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, al desatender la confesión prestada por los actores en su demanda, oportunidad en la que reconocieron que no se había otorgado seguro alguno, no obstante lo cual el fallo afirma que sí se contrató, quebrantándose también los artículos 2116 y 2158 N° 1 del mismo texto legal, desconociendo que correspondía al mandante proporcionar los antecedentes necesarios para el cumplimiento del encargo. Explica que siendo un hecho establecido que, en relación con este mutuo, los demandantes no acompañaron la declaración de salud del asegurado, es esa circunstancia la que impidió la contratación, de modo que no cabe atribuir responsabilidad a la reclamante, aun en la calidad de mandataria que el fallo le asigna.
Finalmente, estima vulnerados los artículos 1547, 1556 y 1558 del Código Civil, toda vez que la particular condición del deudor no le habría permitido contratar un seguro de desgravamen, aún cuando hubiese presentado la declaración de salud, de lo cual colige que, sin perjuicio del incumplimiento que se le imputa, igualmente se habrían ocasionado los perjuicios alegados por la contraria, explicando, de este modo, la falta de relación causal entre los daños demandados y la conducta que el fallo le atribuye a su parte;
NOVENO: Que, según lo que se ha venido relacionando, el primer grupo de normas que el impugnante ha dado por infringidas son los artículos 1700 del Código Civil, 342 del Código de Procedimiento Civil y 218 del D.F.L. Nº 2128 de 1930, esto es, el Reglamento del Registro Civil. En concepto de quien recurre, tales infracciones de los jueces del mérito se habrían producido al no considerar el valor de plena prueba que tendría la declaración contenida en el instrumento público consistente en el certificado de defunción del causante del seguro, otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que se señala que la causa de la muerte fue un “accidente vascular encefálico / esclerosis múltiple”, declaración efectuada por un médico;
DÉCIMO: Que, en efecto, no puede caber duda de que un certificado de defunción emitido por el Registro Civil es un instrumento público, según el artículo 218 del D.F.L. más arriba individualizado, el cual consigna, lo mismo que la inscripción de la defunción según el artículo 182 del mismo texto legal, “5.o) La enfermedad o la causa que hubiere producido la defunción, en caso de ser conocida”;
UNDÉCIMO: Que, para cumplir el indicado requisito, el artículo 177 del Reglamento mencionado indica que “al requerirse la inscripción de un fallecimiento, deberá presentarse un certificado expedido por el médico encargado de comprobar las defunciones o por el que haya asistido al difunto en su última enfermedad”, agregando en su inciso segundo “que, en dicho certificado se indicará, siendo posible, […] la enfermedad o la causa que haya producido la muerte”.
A su turno, en el artículo 179 se agrega que “en caso de que no hubiere en la localidad facultativo encargado de comprobar las defunciones, y si el difunto hubiere carecido de asistencia médica en su última enfermedad, la verificación de las circunstancias indicadas en el artículo 177 podrá ser sustituida por la declaración de dos o más testigos, rendida ante el Oficial del Registro Civil o ante cualquier autoridad judicial del lugar en que hubiere ocurrido la defunción”;
DUODÉCIMO: Que, en este orden de consideraciones, conforme al artículo 1700 del Código Civil, las declaraciones contenidas en un instrumento público hacen plena fe sólo respecto de las personas que las han efectuado, por lo que resulta evidente que, en el caso de la declaración contenida en el certificado de defunción de don nombre reservado, ella no otorga el valor probatorio que pretende el Banco recurrente, por lo cual no puede imputarse a los jueces error de derecho al haber dado por acreditado, tal cual se expresa en el motivo cuarto precedente, que la esclerosis múltiple del causante del seguro fue, entre otras, una causa significativa de su muerte, mas no determinante;
DECIMOTERCERO: Que, en razón de lo dicho, el recurso promovido por la parte demandada no podrá ser acogido por los fundamentos analizados precedentemente, ni tampoco por la conculcación que ese litigante pretende que se ha producido del artículo 2116 del Código Civil, puesto que, en su concepto, se habría incurrido en tal vulneración teniendo como premisa que, con el desconocimiento por los jueces de la causa de la muerte del señor nombre reservado, habrían traspasado el “riesgo del negocio” desde el mandante, el ya referido señor nombre reservado, al mandatario, es decir, al Banco, alegación que no puede ser atendida desde que, como recién se ha explicado, los jueces, sin infringir la ley, no han dado por acreditada como única causa de la muerte la que pretende el demandado;
DECIMOCUARTO: Que, en relación con las supuestas vulneraciones de los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, acusadas por la parte demandada a propósito del crédito que designa con el número 30001992-4, de la sola lectura de la cita que de la demanda hace aquel litigante en su recurso, se desprende que los jueces del fondo no han incurrido en los errores que el mismo les achaca. En efecto, entiende la impugnante que, por el hecho de expresar los demandantes los fundamentos esgrimidos por la compañía aseguradora para no efectuar el pago del seguro, aquéllos asumen lo dicho por ésta y, acto seguido, lo consideran una confesión espontánea de la demandante, la cual obviamente no es tal;
DECIMOQUINTO: Que, finalmente, en cuanto al reproche de quien recurre, respecto de la aplicación de los artículos 2116 y 2158 Nº 1 del Código Civil, tal parte afirma que, si los jueces del fondo hubieran tenido por acreditada la circunstancia de que el asegurado no le entregó la Declaración Personal de Salud, lo cual debía haberse dado por establecido por la confesión espontánea de los demandantes, tales jueces habrían debido concluir que el Banco nunca pudo haber contratado el seguro;
DECIMOSEXTO: Que, respecto de las vulneraciones de ley pretendidas por la parte recurrente, a las que se refiere el motivo anterior, éstas deben ser desechadas desde ya, toda vez que, como ya se ha explicado en este fallo, no existió la confesión espontánea que invoca aquella parte y que, por otro lado, el Banco aceptó el encargo y contrató el seguro, toda vez que cargó las primas del mismo en las respectivas cuotas en que debían pagarse los créditos asegurados;
DECIMOSÉPTIMO: Que, así entonces, la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el demandado, por lo que su recurso deberá ser desestimado en todos sus extremos.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa del demandado en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 495, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 492.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Lecaros.
Nº 6.609–14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.