Objeto ilícito
- Fecha
- 23 de diciembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Objeto ilícito
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Civil de Rentas Rebellin, nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8711-2011
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5033-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Descriptores
- Objeto ilícito · Simulación · Suspensión de la prescripción · Interrupción del plazo de prescripción · Contrato de sociedad · Excepción de prescripción extintiva · Requisitos y elementos · Sociedad civil · Acción de nulidad absoluta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16011-2013, 23 de diciembre de 2014, «con Sociedad Civil de Rentas Rebellin,.»
Historia del caso
En el mismo rol 16011-2013
- Casación en el fondo Objeto ilícito 23 dic 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 5.033-2009, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre inexistencia y nulidad de contrato, caratulados “nombre reservado con Sociedad Civil de Rentas Rebellin y nombre reservado”, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de 28 de octubre de 2011, escrita a fojas 459 y siguientes, acogió la acción y declaró la nulidad del contrato de constitución de la sociedad Civil Rentas Rebellin, celebrado por el demandado nombre reservado, por sí y en representación de los demandantes, de fecha 2 de enero de 1996, y la del contrato de usufructo otorgado por esa sociedad en beneficio del mismo demandado, de 13 de abril de 1998.
Impugnado el pronunciamiento por la parte demandada mediante recursos de casación en la forma y apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2013, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó la decisión.
En contra de este último fallo, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el impugnante aduce que el fallo vulnera las normas contenidas en los artículos 2520, 1683, 2509, 2053 y 1467 del Código Civil.
En primer lugar, señala que la más grave de las infracciones de derecho en que incurren los jueces es la vulneración del artículo 2520 del código sustantivo, error que los condujo a desestimar una excepción de prescripción de la acción que debió ser acogida, pues la litis se trabó después de 10 años desde la conclusión de los actos atacados por la demanda, término respecto del cual no correspondía tomar en cuenta la suspensión que obró a favor de los actores mientras eran menores de edad, tal como lo prevé expresamente el inciso segundo de la citada disposición, norma que, en opinión de impugnante, parecen desconocer los jueces, pues la dejan de aplicar sobre la base de una peregrina tesis que ha sido refutada por la doctrina nacional, la que uniformemente concluye que el plazo máximo para reclamar los derechos contenidos en el Código Civil es de diez años.
Consecuencialmente, también se conculca el artículo 1683 del mismo cuerpo legal, por falta de aplicación, pues debió declararse, con el mérito de esa disposición, la prescripción extintiva de las acciones destinadas a declarar la nulidad de los contratos cuestionados por los actores.
En segundo término, alega la vulneración del artículo 2053 del estatuto sustantivo, asegurando que los sentenciadores declaran erróneamente que al constituir la sociedad Rebellin existió contraposición de intereses entre el demandado Del Sante Scroogie y los actores, sus hijos, contraposición que, empero, la propia definición legal del contrato de sociedad impide se produzca, ya que al poner algo en común, los socios siempre buscan repartir los beneficios que de ello provengan.
Seguidamente refiere la violación del artículo 1467, lo que habría sucedido, en su concepto, al declarar los jueces la ilicitud de la causa de los contratos de constitución de la sociedad y posterior de usufructo a favor de su administrador, estimando equivocadamente que el motivo que indujo al demandado a celebrarlos fue el de enriquecerse, en perjuicio patrimonial de sus hijos, obviando los jueces, sin embargo, que el patrimonio de los demandantes quedó incólume, pues las acciones que les pertenecían en las sociedades anónimas fueron ingresadas al capital de la sociedad civil Rebellin, siendo reemplazadas por los respectivos derechos sociales, sin poder olvidarse, por último, en relación al contrato de usufructo, que el demandado ya tenía el usufructo legal sobre los bienes de sus hijos, como titular de la patria potestad;
SEGUNDO: Que el conflicto de autos se refiere a la dilucidación de la existencia y validez del contrato de constitución de la sociedad civil de rentas Rebellin y del usufructo que esa sociedad constituyó a favor de su administrador, demandado de autos, don nombre reservado.
Los demandantes, hijos de Del nombre reservado, afirmaron que esos contratos adolecen de objeto ilícito y carecen de causa real, arguyendo que con la creación de esa sociedad civil el demandado extrajo de sus patrimonios diversas acciones de las sociedades Banmédica y Endesa, aportándolos al capital social, no obstante haberse comprometido a conservarlas en dichos patrimonios en el avenimiento de 3 de junio de 1992, aprobado por el Juzgado de Menores, apoderándose, de esta forma, de las rentas o frutos que generaban tales acciones. Ambos contratos, afirmaron, fueron otorgados en el sólo interés del demandado y con el objeto de apropiarse de las acciones, por la vía de hacerse de sus frutos, “privando” a los actores de la nuda propiedad de las mismas, motivación que también queda en evidencia con las demás estipulaciones del contrato social, en virtud de las cuales el demandado sólo aportó su trabajo personal, en calidad de socio industrial, reservándose la administración de la sociedad y el 99% de las utilidades, salvo pacto en contrario.
Además, la sociedad cedió a su administrador, con posterioridad, el usufructo de esas acciones, hasta el año 2029.
En subsidio, sobre la base de los hechos descritos, demandaron la nulidad absoluta de los referidos contratos por causa ilícita, explicando que el motivo que indujo al demandado a celebrar consigo mismo los dos aparentes contratos fue apropiarse de los bienes ajenos que administraba y, consiguientemente, de sus frutos, debiendo considerarse que en el contrato social el demandado nada puso en común y que su función de administrador no se justifica respecto de las acciones de los actores, no obstante lo cual se reservó el 99% de los frutos de la sociedad.
Por último, también en forma subsidiaria, demandaron la nulidad absoluta de esos contratos por adolecer de objeto ilícito, por infracción del artículo 255 del Código Civil, atendidos los deberes que la patria potestad de sus hijos le impone al demandado, puesto que, en la práctica, donó las acciones de los actores, cediéndolas a título gratuito a la sociedad Rebellín y luego se autoconfirió, también a título gratuito, el usufructo por más de 30 años de esos bienes, desatendiendo el interés de sus hijos menores.
Contestando el libelo, la sociedad y el padre de los actores negaron los vicios que los demandantes atribuyen a los contratos.
Opusieron la excepción de prescripción extintiva de las acciones, por haber transcurrido más de diez años entre la fecha de celebración de los contratos y la de notificación de la demanda y esgrimieron también la falta de fundamentos de hecho y de derecho, haciendo notar que nuestra legislación no contempla la sanción de inexistencia por algún vicio de los actos jurídicos.
En sus escritos de réplica y dúplica, además de reiterar sus alegaciones y defensas, las partes discutieron sobre los alcances de lo previsto en el artículo 2520 del Código Civil y la manera en que debía aplicarse la hipótesis de suspensión del término de prescripción contenida en su inciso segundo, atendido que, a la época de celebración de los contratos cuestionados, los demandantes eran menores de edad;
TERCERO: Que con el mérito de la prueba rendida en el proceso, la sentencia cuestionada dejó establecido, como hechos de la causa, los siguientes: a) Los demandantes son hijos del demandado don nombre reservado; b) Al constituir la “Sociedad Civil de Rentas Rebellin”, Del nombre reservado actuó como representante de sus hijos, todos menores de edad; c) Ejerciendo la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores, Del nombre reservado aportó todas las acciones de Banmédica S.A. y Endesa S.A. de propiedad de éstos a la mencionada sociedad, mismas que se había comprometido a mantener y no enajenar, hasta la mayoría de edad de sus hijos; d) Posteriormente, Del nombre reservado autocontrató y, en nombre de la sociedad, constituyó usufructo sobre las mencionadas acciones a favor de su persona, hasta el año 2029, liberándose de la obligación de rendir caución de conservación y de restitución de las especies fructuarias; e) Desde el momento en que se constituyó la sociedad y hasta el 27 de mayo de 2009, fecha de notificación de una medida prejudicial otorgada en esta causa, Del nombre reservado percibió los frutos de las acciones; f) El trabajo personal que Del Sante Scroogie se comprometió a aportar en la sociedad, se redujo a esperar que le depositaran en su cuenta corriente los dividendos de las acciones; y g) Del nombre reservado incrementó su patrimonio con sus actividades empresariales;
CUARTO: Que, el fallo de primer grado desestimó la demanda, en cuanto pretendía se declarase la inexistencia de los contratos, por carecer esa institución de consagración legislativa, acogiéndola en lo relativo a la declaración de nulidad absoluta.
Expresó el sentenciador que la actuación del demandado Del Sante Scroogie contravino lo preceptuado en el artículo 252 del Código Civil, norma de orden público cuyo fin es la conservación, aumento y administración del patrimonio, velando por los intereses del menor, por cuanto, la causa de la constitución de la Sociedad de Civil de Rentas Rebellin -en la que se contó con la sola voluntad del padre- y la del posterior contrato de usufructo, es ilícita, ya que tales contratos han tenido como fin el detrimento del patrimonio de los hijos en beneficio del padre, quien se enriqueció injustamente, teniendo el manejo de las acciones y percibiendo los dividendo con posterioridad a la emancipación de sus hijos.
En virtud de esa declaración, se hizo innecesario analizar el objeto de dichos actos, porque, en definitiva, son invalidados por el juez por adolecer de causa ilícita;
QUINTO: Que en lo relativo a la excepción de prescripción de las acciones intentadas por los actores y la aplicación del artículo 2520 del Código Civil –primer reproche del libelo de nulidad que se viene relacionando- los sentenciadores de segundo grado asentaron que los demandantes de autos cumplieron la mayoría de edad el 24 de noviembre de 2005; el 26 de enero 2003; el 26 de enero de 2002 y el 26 de agosto de 2000; y que la demanda de autos fue interpuesta el 17 de abril de 2009 y notificada a los demandados el 6 de mayo de ese año.
Enseguida, analizan la suspensión de la prescripción, en tanto beneficio que la ley contempla en favor de ciertas personas, concluyendo que éste encuentra su fundamento en un sentido elemental de justicia y de equidad para con quienes, sea por razones personales, morales u otras circunstancias, no están en condiciones de interrumpir la prescripción.
En lo que concierne a los menores, exponen que se trata de un resabio de la restitutio in integrum del derecho romano y del antiguo derecho francés y destacan que aun cuando pudiese sostenerse su eventual antagonismo con el interés social que exige el curso de la prescripción –considerando que para la protección de los menores la ley les asigna un representante, quien debe velar, en lo que interesa, por interrumpir la prescripción-, “lo lógico sería que la suspensión sí operase en este caso en las relaciones entre el incapaz y su guardador”, como se postula en la doctrina que citan.
Contrastando los alcances del instituto de la suspensión de la prescripción con el objetivo de la sanción prevista por el legislador frente a aquellos actos que adolecen de un vicio constitutivo de nulidad absoluta, expresan los jueces que “si bien, en doctrina pura, no es posible concebir el saneamiento de la nulidad absoluta, puesto que no es aceptable que el derecho consolide situaciones ilícitas o inmorales, ni aún por el transcurso del tiempo, lo cierto es que nuestro derecho positivo ha debido armonizar esta materia con las reglas generales de la prescripción, en virtud de lo cual, conforme dispone el artículo 1683 del Código Civil, la nulidad absoluta no puede sanearse por un lapso de tiempo que no pase de diez años”.
Luego, habida consideración a que el fallo de primer grado ha concluido que los actos objetados por los actores son nulos absolutamente por causa ilícita, declaran los sentenciadores que “habiéndose ellos celebrado con fechas 2 de enero de 1996 y 13 de abril de 1998, respectivamente, resulta evidente que encontrándose los actores, en el caso sub lite, favorecidos por la institución de la suspensión de la prescripción, por haber sido ellos, a esa fecha, menores de edad, debe contabilizarse el plazo de prescripción extintiva de su acción desde la época de su emancipación, la cual, aún si consideráramos la fecha en que el mayor de los actores cumplió los dieciocho años -26 de agosto de 2000-, es incuestionable que a la data de notificación de la demanda -6 de mayo de 2009-, no alcanzó a transcurrir el plazo de prescripción previsto en el artículo 1683 del Código de Bello”, razonamientos en cuya virtud rechazan la excepción de prescripción;
SEXTO: Que para abordar el primer cuestionamiento de arbitrio de nulidad sustantiva que promueve la parte demandada, es atinente recordar que el artículo 2520 del Código Civil estatuye que: “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1º y 2º del artículo 2509.
Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente”.
Por su parte, el artículo 2509 N° 1 del citado cuerpo legal prevé: “La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:
1º. Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;”.
A su turno, el artículo 1683 del referido cuerpo normativo dispone: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.”;
SÉPTIMO: Que, antes que todo, y sin desconocer los reparos que en doctrina se han formulado a la institución de la prescripción extintiva, no puede olvidarse que su fundamento suele encontrarse en razones de utilidad social más que en consideraciones de orden filosófico. Se trata de una herramienta utilitaria, una “regla de derecho”, cuya razón de ser se encuentra, como ya lo ha declarado esta Corte Suprema, en la necesidad de evitar que las relaciones jurídicas permanezcan inactivas por tiempo indefinido, ya sea por presumir que el acreedor que no ejercita su acción durante cierto tiempo desea no hacer efectivo su derecho, o bien para infringir un castigo al acreedor por su negligencia.
Como quiera, se trata de un mecanismo que permite consolidar los derechos y garantizar la seguridad jurídica, presupuestos imprescindibles para mantener la paz social.
Así, entre los modos de extinguir las obligaciones, los cuales estriban en determinados actos u hechos de índole jurídica que dispensan al deudor de satisfacer la prestación a que se encuentra afecto, el artículo 1567 del Código Civil incluye, en su numeral 10°, la prescripción extintiva o liberatoria, que, de acuerdo con la definición que de ella entrega el artículo 2492 del mismo cuerpo legal, se puede concebir como un medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, en razón de no haberse ejercido tales acciones y derechos, durante cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos que el legislador ha previsto para ello.
Semejantes requisitos son los siguientes: a) que la acción sea susceptible de prescribir; b) que se alegue la prescripción; c) que ésta no se haya interrumpido; d) que no esté afecta a suspensión; y e) que haya transcurrido el plazo determinado, al efecto, por la ley.
En consecuencia, la prescripción extintiva reposa sobre dos presupuestos: la inactividad del acreedor y la pasividad del deudor;
OCTAVO: Que siendo el silencio o inactividad de las partes un elemento constitutivo de la prescripción, el legislador ha previsto dos maneras de hacer cesar esa conducta omisiva; la interrupción y la suspensión de la prescripción.
Respecto de esta última, que es la que interesa analizar, el artículo 2520 del Código Civil estatuye que la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1° y 2° del artículo 2509, esto es, entre otras, en favor de los menores.
De la suspensión se ha dicho que es “un beneficio que la ley contempla en favor de ciertas personas en virtud del cual cesa el curso del plazo de prescripción dejando subsistente todo el lapso anteriormente transcurrido, si alguno hubo, y admitiendo que éste se reanude hasta su posible entero, una vez desaparecidas o enervadas las causas que originaron el intervalo no utilizable. Durante ella la prescripción o no se inicia, o no corre: praescriptio dormit, sin hacer ineficaz el tiempo que haya podido transcurrir antes de ella…” (Domínguez Aguila, Ramón, La Prescripción Extintiva, doctrina y jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, 2004, Santiago-Chile, p. 319).
El fundamento de la suspensión está dado, entonces, porque el legislador entiende que los incapaces están imposibilitados de ejercer sus derechos deduciendo las acciones que contempla la legislación.
Y si bien es efectivo que los incapaces normalmente tienen representantes legales que pueden interrumpir el curso del término legal respectivo, como pueden simplemente no tenerlos o ser indolentes, lo que implicaría que perderían sus derechos sin estar jurídicamente en condiciones de evitarlo, la doctrina estima que “…el legislador, ante este peligro, corta por lo sano y establece la suspensión de la prescripción extintiva en los mismos términos que la de la adquisitiva…” (Abeliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Ediar Editores Ltda., Segunda Edición, 1983, Santiago de Chile, p. 785).
Sin embargo, el inciso segundo del artículo 2520 también declara que “Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente”, disposición que, interpretada desde el punto de vista puramente gramatical, desde luego impone no tomar en cuenta el presupuesto que hizo aplicable la suspensión, si han transcurrido más de diez años desde que empezó a transcurrir el término de la prescripción; esto es, desde la celebración del acto o contrato;
NOVENO: Que, de otra parte, no puede desatenderse que en nuestro ordenamiento jurídico interno ningún derecho o acción subsiste al decenio, contado desde su exigibilidad. Los plazos de hasta 30 años que consideraba el texto primitivo del Código Civil fueron reducidos por las leyes números 6.162 y 16.952, unificando un plazo máximo con el objeto de otorgar estabilidad a las situaciones jurídicas, propendiendo a su consolidación por el mero transcurso del tiempo.
En el Mensaje que remitiera el Señor Presidente de la República don Eduardo Frei Montalva al Congreso Nacional con ocasión del envío del proyecto de Ley 16.952, se expresaba: “Ha transcurrido más de un cuarto de siglo sin que la legislación que contemplara aquellos plazos de prescripción haya sido alterada y, sin embargo, las exigencias impuestas por la evolución en materia de comunicaciones y medios de transportes aparecen opuestas a la existencia de plazos dilatados que retrasan la consolidación de diversos e importantes derechos y, en consecuencia, transforman en inciertas o dudosas situaciones jurídicas que entorpecen la actividad económica u otras que atañen a esos mismos derechos. Estas razones han movido al Ejecutivo a estimar que es indispensable, a fin de concordar la realidad presente con los plazos de prescripción y otros contemplados en los Código Civil, de Procedimiento Civil, de Comercio y De Aguas, y en la ley 4.558 sobre Quiebras, proponer las reformas necesarias para reducirlos a términos justos y prudenciales…”
Así fue como la disminución de los plazos fue aplicada a distintas materias reglamentadas por el Código de Bello, todas las cuales circunscriben el ejercicio de derechos, actualmente, al plazo máximo de diez años. Ello sucede, por ejemplo, con las instituciones regladas en los artículos 82, 962, 1269, 1683, 1692, 2510, 2511 y 2512, todos los cuales reconocen ese lapso, respectivamente, para la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, el término en relación a las asignaciones hereditarias a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, el derecho de petición de herencia, el saneamiento de la nulidad absoluta, la suspensión de la nulidad relativa, la prescripción adquisitiva y la suspensión de la prescripción. Respecto de estos asuntos, hasta el año 1938 se establecían plazos máximos de treinta años, los cuales fueron rebajados en virtud de la Ley 6.162 a quince años, término que con posterioridad y en virtud de la Ley 16.952 fue reducido en forma mayoritaria e indistintamente de la materia, a diez años.
Este último cuerpo legal, publicado el primero de octubre del año 1968, fue, a la sazón, el que disminuyó a diez años el lapso descrito en el inciso segundo del artículo 2520 del texto sustantivo;
DÉCIMO: Que, entonces, si la prescripción extintiva encuentra su justificación en la necesidad de consolidar las relaciones jurídicas, evitando que permanezcan inactivas o inciertas por tiempo indefinido, necesariamente debe colegirse que la suspensión de la prescripción que opera a favor de los menores de edad está limitada al vencimiento del mayor lapso que el legislador ha previsto para el ejercicio de las acciones jurisdiccionales.
Así también lo entiende la doctrina más autorizada sobre la materia. El profesor Meza Barros explica, a este respecto, que “la suspensión no detiene indefinidamente el curso de la prescripción, hasta que cese la incapacidad del acreedor”. (Manual de Derecho Civil. De las obligaciones. Décima Edición Actualizada. Editorial Jurídica de Chile, 2007, p. 238), concepto que también comparte don nombre reservado, quien añade, a propósito de los efectos que prevé el artículo 1683 del Código Civil, que “es imposible que un plazo de diez años se suspenda ni siquiera un día, porque vencido él, la nulidad se saneará de todos modos, prescindiéndose de cualquier suspensión que hubiera habido, ya que de tomársela en cuenta, el plazo pasaría a ser superior a diez años y eso no lo permite la ley”. (La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Tomo II, Tercera Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2008, p.229);
UNDÉCIMO: Que, en efecto, con arreglo a lo previsto en el citado artículo 1683 del Código Civil, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes “…ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años”.
Luego, de acuerdo a este precepto, la única forma de sanearse un acto o contrato que adolece de un vicio de nulidad absoluta -como ocurre en la especie con los contratos de constitución de la sociedad civil de rentas Rebellin y el contrato de usufructo que esa persona jurídica celebró en beneficio de su administrador-, es por el transcurso del lapso de diez años, contados desde la fecha de ejecución del acto o de celebración del contrato.
De lo anterior se deduce como consecuencia obvia, porque la ley explícitamente no lo dice, que la acción de nulidad absoluta prescribe en el plazo de diez años;
DUODÉCIMO: Que mirado el asunto desde esta última óptica se advierte que la prescripción de la acción de nulidad absoluta y el saneamiento del acto o contrato que adolece de un vicio de esta naturaleza constituyen dos perspectivas a partir de las cuales se puede abordar una misma y única situación de derecho. Siendo así, es evidente que deben someterse también a un mismo término legal que permita, una vez transcurrido ese lapso, consolidar su situación jurídica, puesto que desde el momento mismo que se cumple el plazo de diez años contados desde su ejecución o celebración, la ley deja de considerar que el acto o contrato adolece del vicio de nulidad que lo invalidaba absolutamente y ello no puede sino traer aparejado, como necesaria consecuencia, que la acción que la misma ley concedía para reclamar tal nulidad se considere extinguida.
Lo anterior constituye otra razón más para concluir, al tenor de lo que prevé el inciso 2° del artículo 2520 del Código Civil, que transcurridos diez años no se deben tomar en cuenta las suspensiones que menciona en su inciso primero, siendo irrelevante que a la época de celebración de los actos objetados los demandantes hayan sido menores y que la mayoría de edad la hayan alcanzado entre los años 2000 y 2005, pues tal circunstancia no autoriza en caso alguno a mantener vigente un derecho de manera indefinida, pues, de acuerdo a la interpretación de los sentenciadores, incluso si se tratase de un demente no se produciría nunca la prescripción, lo que indudablemente atentaría contra la consolidación de las diferentes situaciones jurídicas. Por el contrario, como ya se dijo, el legislador pretende que esas situaciones se consoliden con el paso del tiempo, en beneficio de la seguridad jurídica, necesaria y esencial en las relaciones de carácter patrimonial;
DÉCIMOTERCERO: Que, en consecuencia, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que el tribunal de alzada de esta ciudad, al desestimar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, ha incurrido en un error de derecho, pues la interpretación del inciso segundo del artículo 2520 del Código Civil, a la luz de los elementos gramatical, histórico y sistemático conduce indefectiblemente a concluir que si ha transcurrido más de diez años desde la celebración del acto o contrato, ninguna suspensión podrá ya considerarse. De otro modo, la institución de la prescripción extintiva deja de tener sentido y utilidad.
Tal conclusión ameritaba acoger la excepción de prescripción fundada en ese precepto legal y no rechazarla, pues los contratos cuya validez cuestionan los actores se celebraron en fechas 2 de enero de 1996 y 13 de abril de 1998 y la notificación de la acción se verificó recién el 6 de mayo de 2009, estando largamente vencido el lapso de 10 años previsto en los artículos 1683 y el de 5 años contenido en el artículo 2515, ambos del Código Civil, con lo que se satisface el requisito que la errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, lo que hace innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás conculcaciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo que se viene analizando, toda vez que esa sola inobservancia amerita privar de valor a la sentencia que la contiene.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 533 por el abogado don Guillermo Campos Aravena, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 522, la que se invalida en lo pertinente y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.
N° 16.011-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.