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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 6041-201429 dic 2014
Fecha
29 de diciembre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Dominio de bien mueble
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2121-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 563-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Guillermo Piedrabuena Richard
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2081, 2195, 2304, 2305
Código de Procedimiento Civil: art. 764
Descriptores
Dominio de bien mueble · Legitimación activa · Ocupación ilegal · Ultra petita · Comunidad hereditaria · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6041-2014, 29 de diciembre de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras de Casablanca, en autos rol Nº C-563-2012, doña nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario de precario en contra de don nombre reservado, a fin que sea condenado a la restitución del inmueble que indica, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, con costas.

Por resolución de fojas 10, se tuvo por contestado el libelo en rebeldía del demandado.

El tribunal de primera instancia mediante fallo de catorce de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 87 y siguientes, rechazó la demanda de precario, sin costas, por haber accionado la demandante en calidad de dueña en circunstancias que no lo era.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandante, por fallo de seis de enero de dos mil catorce, escrito a fojas 116 y siguiente, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda interpuesta, sin costas, condenando al demandado a restituir el inmueble materia de autos a sus dueños dentro del plazo de treinta días de ejecutoriada la presente sentencia.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo con arreglo a la ley, que confirme el fallo de primera instancia que rechaza la demanda interpuesta.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

I.- Recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente hace valer la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, en haber fallado ultra petita por haberse otorgado más de lo pedido por las partes y extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Segundo: Que el compareciente sostiene que el vicio se configura porque doña nombre reservado, actuando en nombre y representación de doña nombre reservado, en calidad de propietaria del inmueble materia de autos, demandó de precario solicitando la restitución en interés de su representada, en circunstancias que la sentencia recurrida otorgó dicha restitución a todos los dueños del inmueble, excediendo lo solicitado por la demandante.

Adicionalmente, indica que la sentencia impugnada otorga facultades tácitas de administración a la demandante, cuestión que no fue sometida a la decisión del tribunal.

Afirma que la actora nunca compareció en esta causa mencionando su calidad de comunera, ni menos el estar ejerciendo su acción con la finalidad de preservar el patrimonio común de una comunidad. Aduce que lo discutido en el juicio, fue la exclusividad del título para demandar de precario, pero determinado a resolver si la actora como propietaria de derechos sobre el inmueble podía ser reputada dueña del mismo para cumplir con el requisito del artículo 2195 del Código Civil.

Asevera que el vicio denunciado le causó agravio en cuanto limitó su derecho a cuestionar el alcance del consentimiento tácito de los demás comuneros, siendo absolutamente relevante que el comunero se identifique como tal, de modo de poder otorgar y extender lo pedido en esa virtud al resto de la comunidad. Agrega que la sentencia atacada priva al demandado de su derecho constitucional de controvertir todo lo relacionado con la forma de actuar de la comunidad y demostrar la falta de acuerdo de los demás comuneros para pedir la restitución del inmueble.

Tercero: Que para resolver el presente recurso de casación en la forma cabe tener presente los siguientes antecedentes que emanan del proceso:

a) Doña nombre reservado, el día 1 de junio de 2012, en su calidad de dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, demandó de precario a don nombre reservado, en su calidad de ocupante de la propiedad, para que sea condenado a su restitución.

b) A fojas 10, el tribunal tuvo por contestada la demanda en rebeldía del demandado.

c) Por resolución de catorce de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 87 y siguientes, se rechazó la demanda. Al efecto, el juez de primer grado tuvo presente que la actora erró en accionar en virtud de una calidad que no tenía, esto es, de dueña del inmueble y que debió invocar la de comunera, alegando derechos sobre el predio.

d) A fojas 96, se alzó la demandante, solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia y que, enmendándola conforme a derecho, se declare que se acoge la demanda de precario. Fundamenta el recurso argumentando que en la demanda no se alegó propiedad exclusiva del inmueble, y que, según aparece de la documentación acompañada, forma parte de una comunidad hereditaria; la actora es heredera del dueño del inmueble, quien transmitió el derecho de propiedad a sus herederos; se consideró sin importancia señalar que era comunera atendido lo extenso del concepto de propiedad, que alcanza a quienes son dueños de una herencia, sin que por el hecho de individualizarse como dueño, deba referirse a la totalidad del bien, pues es claro que se alude a la cuota ideal que cabe a cada heredero respeto de la masa hereditaria. Agregó que ejerció la acción para preservar el patrimonio de la comunidad.

e) A fojas 116, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de seis de enero de dos mil catorce, eliminando los argumentos esgrimidos por el juez a quo relativos a la forma de accionar, decidió revocar la sentencia de primera instancia y acoger la demanda de precario, teniendo presente al efecto que se acreditó el cumplimiento de las exigencias contempladas en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, esto es, que la actora es copropietaria del inmueble materia de autos, la ocupación del mismo por parte del demandado es por mera tolerancia de los dueños, sin título que justifique dicha tenencia. Se razonó que la norma aludida no impone la necesidad que la actora sea dueña exclusiva del inmueble cuya restitución se solicita; y que la comunera no requiere del consentimiento de los demás copropietarios para impetrar medidas conservativas de la cosa común, como es la acción deducida.

Cuarto: Que la causal de ultra petita se verifica cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; o cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

Quinto: Que, en atención a lo expresado precedentemente, aparece que las alegaciones del recurrente no configuran la causal en estudio, puesto que los sentenciadores para resolver sobre la demanda interpuesta, ante la rebeldía del demandado necesariamente debían analizar los presupuestos de la acción deducida, esto es, de precario, entre los cuales se encuentra la calidad de dueña de la actora respecto del inmueble cuya restitución se pide, y su ocupación por parte del demandado, por mera tolerancia del dueño, sin título que justifique la tenencia. En este punto se debe destacar que los tribunales para resolver los asuntos sometidos a su decisión están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme a los presupuestos de la acción intentada, actividad que realizaron los jueces de la instancia. En efecto, frente al principio de congruencia que determina la competencia de los sentenciadores se erige otro principio jurídico, a saber: “iura novit curia”, en virtud del cual se explicita que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa de pedir. De esta manera, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito sólo a los razonamientos jurídicos expresados por las partes sino que debe resolver de acuerdo al derecho que resulta aplicable.

Sexto: Que de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso deducido deberá ser rechazado por no aparecer configurado el vicio de nulidad formal invocado.

II.- Recurso de casación en el fondo:

Séptimo: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al acoger la demanda infringieron los artículos 2195 inciso 2°, 2305, 2053 inciso 2°, 2082, 2084, 2081 números 1° y 4°, 2054, 2078 y 2094 del Código Civil.

En primer término, el compareciente denuncia la vulneración del artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, que se produciría en el considerando primero del fallo recurrido, al tener por cumplida la exigencia de la acción de precario respecto del comunero que invoca ser dueño, en circunstancias que de la correcta aplicación de la norma citada se desprende que esa condición la tiene quien ejerce sobre la cosa el derecho pleno de dominio, es decir, la comunidad y no el simple comunero.

A continuación, invoca la vulneración del artículo 2305 del Código Civil, por falta de aplicación, toda vez que para actuar en juicio respecto del inmueble común, la comunera demandante debió hacerlo en los términos que señala esta disposición. Agrega que a raíz de esa omisión, la sentencia impugnada dejó de aplicar el resto de las normas reguladoras de los derechos de los socios en el haber social y que se refieren principalmente a que el dueño de la cosa común es la sociedad (comunidad) y no los socios (comuneros) individualmente considerados, de manera que también se han infringido los artículos 2305 inciso 2° (sic), 2082 y 2084 del mismo cuerpo legal.

Luego, alega el quebrantamiento del N° 4 del artículo 2081 en relación con los artículos 2054 y 2078, todos del Código Civil, lo que ocurriría en el mencionado considerando primero de la sentencia impugnada, en cuanto establece que "el comunero no necesita el consentimiento de los demás copropietarios para impetrar medidas conservativas de la cosa común". Aduce que la correcta aplicación e interpretación de las normas citadas, demuestran que la forma de administrar los inmuebles que dependen de una comunidad es con el consentimiento de la mayoría de sus comuneros, y no habiéndose conferido administración a alguno de ellos, el mandato tácito referido en el artículo 2081, no alcanza para realizar innovaciones sobre ellos. Añade que como resultado de la contravención aludida, se ha permitido a uno de los comuneros innovar respecto de la situación de un inmueble que ha permanecido en posesión del demandado por más de 50 años. Agrega que las consideraciones en orden a que es irrelevante que la actora no haya señalado en la demanda que era comunera en la propiedad materia de autos, implican una vulneración al artículo 2094 del Código Civil, puesto que al no mencionarla se entiende que demanda a su propio nombre, y no obstante ello, se aplicaron las normas que rigen a la comunidad y el mandato tácito, presentándose una contradicción en el fallo recurrido, al otorgarse la restitución del referido inmueble a la comunidad toda, en circunstancias que la actora no expresó demandar en su nombre.

Argumenta además, que la sentencia recurrida entrega dos razones que justificarían la irrelevancia de accionar en nombre de la comunidad; por una parte, que no limitaría las posibilidades de defensa de la demandada, y por la otra, que sería efectivo que la actora es propietaria del inmueble. Al respecto, indica que la primera justificación es falsa y contraviene el artículo 2081 N° 1 del Código Civil, por cuanto sí limita la posibilidad de defensa del demandado, quien pudo haber citado a declarar a los otros herederos y comuneros, para que pudieran oponerse al accionar de la demandante, quienes reconocen el derecho del demandado sobre la propiedad materia de autos; en tanto, la segunda, no sólo contradice el considerando primero de su propio texto, sino también infringe los artículos 2305, 2082 y 2084 del Código Civil, que confirman que la propietaria del inmueble es la comunidad.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.

Octavo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a) el inmueble materia de autos, identificado como Sitio 8 del plano de la Población El Litre, Algarrobo, está inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Casablanca a nombre de quienes sucedieron por causa de muerte a don nombre reservado, dentro de los cuales se encuentra la demandante doña nombre reservado. El inmueble no tiene un dueño exclusivo, sino que existe una comunidad de la cual forma parte la demandante de autos, quien sólo tiene derechos en la heredad cuya restitución pretende;

b) la actora es copropietaria del inmueble materia de autos;

c) el demandado mantiene la ocupación del inmueble, sin que haya acreditado que la tiene en virtud de un título oponible a la demandante que justifique dicha tenencia; y

d) dicha ocupación es por la mera tolerancia de los dueños.

Noveno: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que la la actora es copropietaria del inmueble materia de autos, y la ocupación del demandado es por mera tolerancia de sus dueños. Estimaron que la circunstancia de ser copropietaria es suficiente para dar por cumplida la exigencia de la acción de precario, contenida en la norma citada, que no impone que la demandante sea dueña exclusiva del inmueble cuya restitución solicita, teniendo presente además que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, el comunero no necesita el consentimiento de los demás copropietarios para impetrar medidas conservativas de la cosa común, como es la naturaleza de la acción deducida en autos.

Por lo anterior, acogieron la demanda de precario intentada.

Décimo: Que de manera uniforme esta Corte ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien; en tercero, que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contraparte.

Undécimo: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre a la actora, pero una vez que acredita que es propietaria del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Duodécimo: Que, en el caso de autos, los jueces de la instancia establecieron como hechos de la causa que la demandante es comunera del inmueble materia del litigio, el que está inscrito a nombre de quienes sucedieron por causa de muerte a don nombre reservado, dentro de los cuales se encuentra la demandante, y que el demandado se encuentra actualmente ocupándolo. Del mismo modo, asentaron que el demandado no acreditó que lo ocupa en virtud de un título oponible a la demandante que justifique dicha tenencia.

Décimo tercero: Que, por consiguiente, la controversia está circunscrita a determinar la concurrencia o no del requisito consistente en que la parte que ejerce la acción de precario sea dueña del inmueble cuya restitución reclama, en el evento que no todos los integrantes de la comunidad ejerzan dicha acción de precario respecto del predio en el que le corresponde únicamente derechos cuotativos.

Décimo cuarto: Que, en la especie, la acción ejercida por la actora deriva de las facultades que el derecho de propiedad otorga a su titular, es decir, usar, gozar y disponer de la cosa sobre la cual ejerce el dominio, requisito esencial para solicitar la restitución que pretende, de modo que corresponde tener presente lo previsto en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, que dispone: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.

Décimo quinto: Que conforme a la disposición transcrita y a lo anotado en el motivo décimo tercero que precede, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “dueño”, y al respecto es dable señalar que habiéndose asentado como hecho que la actora conjuntamente con terceros –que no han comparecido en estos autos- son dueños en comunidad del inmueble sublite, para elucidar la discusión debe tenerse presente la normativa relativa al cuasicontrato de esa índole, contenida en el Párrafo 3, del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil, cuyo artículo 2304, prevé: “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”, considerando que el hecho que, en la especie, ha generado dicho cuasicontrato ha sido la herencia.

Décimo sexto: Que, por su parte, el artículo 2305 del Código Civil, estatuye: “El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social”, consecuencialmente, su regulación es la prescrita en el Título XXVIII, que contempla un Párrafo relativo a la administración y con arreglo a la norma del artículo 2081 de dicho Código, aplicable en la especie, desde que no consta que el gobierno de la comunidad haya sido entregado por los comuneros ausentes a la compareciente en estos autos, ni que ésta actúe como administradora de la comunidad, debe considerarse que: “No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen”. Facultades que, entre otras, comprenden la de cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el haber social.

Décimo séptimo: Que, la norma mencionada prevé, sin duda, un mandato tácito y recíproco entre los socios para los efectos de la administración de la cosa común, mandato que ostentan también los comuneros individualmente considerados, a quienes corresponde salvaguardar el patrimonio indiviso. Así las cosas, corresponde precisar si el ejercicio de la acción de precario, que, en el caso, persigue recuperar la tenencia de la cosa común, constituye o no un acto de administración para cuya ejecución cada comunero está individualmente habilitado por expreso mandato de la ley.

Décimo octavo: Que, como se dijo, entre las facultades que se confieren a cada uno de los socios –comuneros en este caso- se encuentra específicamente la de cuidar de la conservación del haber común, y conservar es guardar, de modo que el ejercicio de la acción de precario, orientada a recuperar la tenencia de la cosa común –como ya se anotó-, es decir, a preservar el haber de la comunidad, no puede sino constituir un acto de administración de aquellos para los que la ley faculta expresamente a cada comunero realizar. En consecuencia, los argumentos proporcionados por el demandado sosteniendo la improcedencia de la acción intentada en estos autos, no resultan atendibles.

Décimo noveno: Que, en esas condiciones, al haberse acreditado la calidad de comunera de la actora y la ocupación del demandado por mera tolerancia de los dueños, sin que se haya comprobado la existencia de un título que justifique esa tenencia, cabe concluir que se presentan en el caso todos los requisitos que hacen procedente la acción de precario prevista en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil. Por consiguiente, al haberse así decidido en la sentencia impugnada, no se han cometido los errores de derecho denunciados por equivocada interpretación de la disposición referida, ni por falta de aplicación de las normas relativas a la comunidad.

Vigésimo: Que sobre la base de las anteriores consideraciones, no habiéndose cometido los errores de derecho invocados, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 118, contra la sentencia de seis de enero del año dos mil catorce, que se lee a fojas 116 y siguiente.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.

Regístrese y devuélvase.

N° 6.041-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.