Acción resolutoria
- Fecha
- 31 de diciembre de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7905-2012
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3502-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Acción resolutoria · Compraventa · Casación en la forma de oficio · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Recurso de casación en la forma de oficio · Pago del precio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2740-2014, 31 de diciembre de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 2740-2014
- Casación en la forma y en el fondo Contrato bilateral 31 dic 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
10
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° 3502-2010, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 200 y siguientes, acogió la acción deducida, sólo en cuanto declaró resuelto el contrato de compraventa de acciones celebrado por las partes el 8 de marzo de 2007, desestimando las demás pretensiones del demandante y la acción reconvencional impetrada de contrario.
Apelado el fallo por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 260 y siguiente, lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma.
La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;
SEGUNDO: Que, en estos autos, don nombre reservado accionó en contra de don nombre reservado, con el objeto de que se declarara resuelto el contrato de compraventa de acciones otorgado entre las partes el 8 de marzo de 2007, atendido el incumplimiento del demandado de su obligación de pagar el precio de las 735 acciones de la sociedad “Inmobiliaria e Inversiones Promesa S.A.”, que adquirió del demandante mediante dicho título, solicitando dejar sin efecto las anotaciones e inscripciones de esas acciones a nombre del comprador y una indemnización de perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante.
Al primer otrosí de la presentación de fojas 83, el demandado contestó la demanda de autos, exponiendo, en lo que interesa a lo que se decidirá, que en el contrato de compraventa no se determinó la forma de entrega y emisión de los títulos de las mismas, los que no le fueron entregados al celebrar el contrato, a diferencia de lo que sucedió respecto de otras acciones que también adquirió de un tercero. Expuso también que pese a poseer el 50% del capital social, nunca ha sido citado legalmente a la celebración de alguna junta ordinaria o extraordinaria de accionistas, sin tener acceso a los libros sociales, dando cuenta que el no pago oportuno del precio, en el tiempo y forma pactados, se debe al incumplimiento de una serie de obligaciones legales y estatutarias, entre las cuales se encuentran la no entrega de los títulos representativos de sus acciones, la negativa a proporcionarle información y al hecho de haber sido marginado de la administración.
Opuso también una excepción de pago, bajo la modalidad del pago por consignación, configurado con el depósito en la cuenta corriente jurisdiccional de fecha 27 de abril de 2010, por la suma de $7.350.000, equivalente al precio de compraventa de las acciones vendidas –lo que, en su concepto, ha tenido la aptitud de enervar la acción, de conformidad a lo prevenido en los artículos 1489 y 1877 del Código Civil- y también la excepción de contrato no cumplido, imputando a la actora el incumplimiento en la entrega de los títulos accionarios, deber que la demandante debía satisfacer, debiendo instar, además –en su calidad de gerente general de la compañía- por la inscripción de esas acciones a nombre del comprador en los registros de la sociedad, controvirtiendo, finalmente la existencia y cuantía de los perjuicios demandados.
Por último, dedujo acción reconvencional de cumplimiento de contrato, fundada en la falta de entrega de los títulos de las acciones y la inscripción del traspaso de las mismas en el Registro de Accionistas; deber este último que también recae en don nombre reservado, en su calidad de gerente general de la sociedad, solicitando que se declarara la obligación de cumplir tales exigencias, fundando el libelo en lo previsto en los artículos 1824 y 1826 del Código Civil; 7 y 12 de la ley 18.046; 14 a 17 del Reglamento de Sociedades Anónimas y 314 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Contestando la acción reconvencional, el demandado adujo haber satisfecho íntegramente lo convenido en el contrato, agregando que lo pretendido carece de asidero, pues en esa convención, su parte únicamente reviste la calidad de accionista de la sociedad “Inmobiliaria e Inversiones Promesa S.A”, por tanto su obligación, como tal, es sólo proceder a la venta, no siendo de su cargo, la inscripción de las acciones correspondientes;
TERCERO: Que, como se aprecia, uno de los principales tópicos de la discusión de autos -y que constituye el supuesto necesario del incumplimiento contractual que se imputa a la demandante, así como el fundamento de la acción reconvencional- se refiere a la circunstancia de haber incumplido esa parte su obligación de entregar los títulos accionarios que vendió a la demandada, hecho que en concepto de la recurrente permite configurar la excepción de contrato no cumplido.
Sobre este asunto, en su escrito de réplica la actora aseveró, a fojas 109: “…Negamos que exista de parte de mi representado alguna obligación de aquellas que a éste le correspondían y que hubiera dejado de cumplir…”, haciendo notar la demandada, en la dúplica, que a este respecto la contraparte no controvirtió su alegación de encontrarse en mora con su obligación de hacer entrega de los títulos de las acciones objeto de la compraventa;
CUARTO: Que el fallo de primer grado, confirmado por el de alzada, dejó asentado que:
1.- Mediante escritura pública otorgada el 18 de agosto de 2006, don nombre reservado y don nombre reservado constituyeron la Sociedad Anónima Cerrada “Inmobiliaria e Inversiones Promesa S.A”, con un capital social de $ 15.000.000 dividido en 1.500 acciones nominativas, adquiriendo el socio don nombre reservado 1.485 acciones a un valor de $1.485.000 (debió decir $14.850.000) y el socio don nombre reservado, 15 acciones, por un valor de $ 150.000;
2.- Por instrumento privado autorizado ante notario de fecha 8 de marzo de 2007, los socios aludidos vendieron al demandado la cantidad de 750 acciones; enajenando don nombre reservado 735 acciones y don nombre reservado, 15 acciones, a un valor de $10.000 cada acción;
3.- Conforme a este último instrumento, la sociedad quedó conformada por sus dos únicos socios, el actor don nombre reservado, con un 50% de las acciones y el demandado don nombre reservado, con el restante 50% de los derechos en la sociedad, equivalentes cada porcentaje a 750 acciones, completando el capital de 1.500 acciones;
4.- Con fecha 27 de abril de 2010, con antelación a la notificación de la demanda, el demandado efectuó un depósito judicial por la suma de $ 7.350.000, no existiendo constancia en el proceso que dicha consignación haya sido efectuada en la cuenta corriente del Tribunal de la causa;
5.- El demandado no controvirtió el hecho de no haber pagado el precio de la compraventa de las acciones vendidas en el contrato de 8 de marzo de 2007; y
6.- El demandado principal y actor reconvencional no comprobó que su contraparte no le hubiere hecho entrega de los títulos relativos a su transferencia y que no las hubiese inscrito en el Registro de Accionistas, sin haber acompañado, o instar porque se exhibiera, el Reglamento acordado por dicha sociedad y en el cual debieran constar las formalidades previstas para la suscripción de dichas acciones y para su posterior transferencia;
QUINTO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, y en cuanto incumbe a los fundamentos de la excepción de contrato no cumplido y a la acción reconvencional, los jueces concluyen que la falta de prueba impide establecer el incumplimiento que le imputa al actor, en cuanto a que no le habría hecho entrega de los títulos respectivos y que tal transferencia no hubiere sido inscrita, añadiendo, respecto a esto último, que no es carga del vendedor sino que de la sociedad proceder a efectuar la inscripción de la transferencia de las acciones vendidas, conforme lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley N° 18.046.
Luego de desestimar las demás defensas opuestas por la recurrente, y en razón de encontrarse acreditada su situación de mora en el pago del precio, los sentenciadores acogen la demanda y declaran resuelto el contrato de compraventa de marras, disponiendo el alzamiento y/o cancelación de la inscripción en el Registro de Accionistas de la Sociedad “Inmobiliaria e Inversiones Promesa S.A”, de las 735 acciones adquiridas por el demandado en dicha sociedad, desechando la acción resarcitoria por falta de prueba, razón que también invocan para denegar la acción reconvencional, expresando además que tal petición sobre cumplimiento del contrato resulta improcedente e incompatible con la acción principal que será acogida, en virtud de la cual se declarará resuelto dicho contrato de compraventa, no siendo posible tampoco pretender del demandado, en su calidad de gerente general, las inscripciones pedidas por la actora reconvencional, pues conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley N° 18.046 es la sociedad y no su gerente, la obligada a practicar la inscripción de las mutaciones o limitaciones del dominio de las acciones en dicha sociedad, resultando improcedente la acción dirigida en contra de su gerente, a título personal, como lo emplazó la actora reconvencional.
Añaden los jueces de segunda instancia que es el incumplimiento del demandado la circunstancia a la que cabe atribuir valor para decidir la cuestión debatida, más que al presunto deber que se imputa al demandante, de entregar los títulos accionarios de nombre reservado e inscribir el traspaso de acciones a nombre de este último, resaltando que esa obligación, con todo, no se desprende de ningún modo del contrato de compraventa de acciones;
SEXTO: Que, en síntesis, los jueces desestiman la imputación de la demandada relativa al incumplimiento contractual del actor, tanto por falta de prueba, cuanto por no constar en el contrato que dicha parte debiese entregar los títulos accionarios vendidos e inscribirlos en los registros sociales, precisando que esto último, además, no ha podido exigirse al demandado, por sí o en calidad de gerente general de la sociedad;
SÉPTIMO: Que, sin embargo, para el establecimiento de los hechos de la causa los jueces prescinden de la escritura pública de 23 de septiembre de 2010, mediante la cual se redujo el acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día catorce de ese mes y año, agregada por la demandada para comprobar la veracidad de sus dichos, en lo que a la excepción de contrato no cumplido incumbe.
Consta en esa acta que la sesión a que se refiere se celebró con la asistencia de la totalidad de las setecientas cincuenta acciones emitidas con derecho a voto, “por encontrarse debidamente inscritas en el registro respectivo” y que son representadas por el demandante, con setecientas quince acciones y don nombre reservado, con treinta y cinco. La junta analizó la situación del demandado, a propósito de actuaciones en las que se atribuyó la representación de la sociedad, fundada en su calidad de socio, por ser titular de setecientas cincuenta acciones, circunstancia que habría sido reconocida en una junta extraordinaria de accionistas y una reunión de directorio, celebradas ambas el 30 de agosto de 2010.
A este respecto, el documento agregado a fojas 151 expresa que las acciones de nombre reservado no se encuentran inscritas en los registros respectivos, manifestándose que tal circunstancia restaría validez a los acuerdos invocados por dicha parte y que lo habilitarían para actuar como representante de la sociedad, mencionándose también, en el documento que se analiza, la existencia del presente juicio, promovido para resolver el contrato de compraventa de acciones, por haber incumplido el vendedor su obligación de pagar el precio;
OCTAVO: Que, la referida probanza sólo es descrita en el décimo basamento de la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, sin que los jueces la analicen o ponderen de modo alguno, sea para rechazar o no su mérito probatorio, falta de razonamiento que se hace más patente aun si se considera que la razón esgrimida por los jueces para desestimar la excepción de contrato no cumplido y, a su turno, la acción reconvencional de cumplimiento de contrato -además de la improcedencia de exigir al vendedor la inscripción de las acciones de marras- se relaciona con la falta de prueba respecto a los hechos que fundamentan la referida defensa, reprochando al demandado no haber acompañado el respectivo registro de accionistas, o no haber instado porque la contraria lo hiciera, pero soslayando el documento en cuestión, que también da cuenta del mismo asunto.
En efecto, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderara y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio y desarrollaran las razones que se tuvo en cuenta, tanto para otorgarles mérito probatorio o negárselo.
Sin embargo, al prescindirse del examen a que se viene haciendo referencia, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo;
NOVENO: Que, en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual éste Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: " 5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión;
DÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido recordar, que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo;
UNDÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma;
DUODÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha treinta de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 260 y siguiente, que confirma la dictada por el tribunal a quo, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 262, por el abogado don Fernando José Rabat Celis, en representación de la demandada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate.
Nº 2740-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.