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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2740-201431 dic 2014
Fecha
31 de diciembre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato bilateral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7905-2012
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3502-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1546, 1552, 1826, 1828
Descriptores
Contrato bilateral · Excepción de contrato no cumplido · Condición resolutoria tácita · Obligaciones del comprador · Acción de indemnización de perjuicios · Compraventa · Resolución del contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2740-2014, 31 de diciembre de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 2740-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

10

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo quinto, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo sexto, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Lo razonado en los motivos segundo a cuarto del fallo de casación, y también, que:

1°.- La acción de resolución del contrato de compraventa otorgado entre las partes el 8 de marzo de 2007 se funda exclusivamente en la falta de pago del precio de las acciones vendidas en ese instrumento, al haber transcurrido el plazo de tres años para la solución de lo debido, incumplimiento del demandado que, al decir del actor, es a lo menos culpable.

En su libelo, el demandante solicita al tribunal declarar su resolución y que, a consecuencia de ello, se ordene dejar sin efecto la anotación, registro e inscripción de las 735 acciones a nombre del demandado, recuperando su vigencia el registro e inscripción de las 1485 acciones originales del demandante, suscritas y pagadas;

2°.- Consta a fojas 24 que con fecha 27 de abril de 2010 el demandado efectuó una consignación equivalente al precio de las acciones compradas al demandado en el contrato que esa parte pide declarar resuelto.

Posteriormente, en su contestación de fojas 84 aseveró que los contratantes no acordaron la forma de entrega y emisión de los títulos y que estos no le fueron entregados por el vendedor, ignorándose si habían sido inscritas en el respectivo Registro de accionistas, al no tener acceso su parte a los libros sociales.

Como excepciones perentorias opuso la de pago, fundada en el depósito judicial ya referido -efectuado ante la negativa del vendedor de recibir el precio- y la de contrato no cumplido, alegando que el vendedor no le hizo entrega de los títulos accionarios, lo que debió suceder al perfeccionarse el contrato, por no haberse acordado la entrega en una oportunidad distinta, añadiendo que al vendedor también le correspondía instar por la inscripción de las acciones a nombre del comprador.

Sobre la base de los mismos hechos, dedujo acción reconvencional de cumplimiento de contrato, solicitando se ordenara a la contraria hacer entrega de los títulos y que, en su calidad de gerente general, incumplió su deber de inscribir las acciones a nombre del comprador en el Registro de Accionistas.

En el escrito de réplica y contestación de la acción reconvencional, el actor simplemente negó haber incumplido sus obligaciones (fojas 109 y 110), precisando que en el contrato su parte compareció como accionista de la sociedad, de modo que no puede relacionarse el incumplimiento alegado con sus funciones imputársele incumplimiento de sus deberes como gerente, calidad en la cual tampoco le fue presentado, por el adquirente, el traspaso de las acciones, antecedente necesario para proceder a la inscripción que se dice omitida;

3°.- Consta de la copia del contrato de compraventa de acciones agregado a fojas 16 de estos autos, en lo que interesa, que las partes del juicio convinieron sus elementos esenciales, acordando la cosa vendida y su precio. La única modalidad concertada se refiere al plazo concedido para el pago del precio, el que debía solucionarse dentro del plazo de tres años a contar del 8 de marzo de 2007, fecha de suscripción del instrumento, de modo que la obligación de entrega o tradición asumida por el vendedor, por aplicación de lo previsto en el artículo 1826 del Código Civil, se hizo exigible inmediatamente después del contrato.

A su turno, el artículo 1828 de la misma codificación estatuye que “el vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato”;

4°.- A la época en que se suscribió el contrato de compraventa de acciones de la especie, el Decreto N° 587, Reglamento de Sociedades Anónimas, disponía, en su artículo 16°, que “A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de las acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten, a menos que éstos no se ajusten a las formalidades que establece el artículo precedente”, agregando, el artículo siguiente, en lo que hace a los efectos de la transferencia, que “La cesión de las acciones producirá efecto respecto de la sociedad y de terceros que se inscriban en el Registro de Accionistas, en vista del contrato de cesión y del título de las acciones. La inscripción la practicará el gerente o quien haga sus veces en el momento que tome conocimiento de la cesión o a más tardar dentro de las 24 horas siguientes”, estatuyendo, en su inciso final, que “La sociedad deberá archivar los documentos en mérito de los cuales practicó la inscripción en el Registro de Accionistas”;

5°.- En consecuencia, debe concluirse que la obligación de venta de acciones asumida en el contrato de compraventa de marras por el vendedor, demandante en estos autos, debía ser satisfecha inmediatamente después del contrato, con la entrega de los respectivos títulos, ya que para la posterior inscripción en el Registro de Accionistas era menester no sólo acompañar el contrato de cesión, sino que también “el título de las acciones”.

Respecto a este asunto, la demandada alegó que nada recibió del vendedor, haciendo consistir su incumplimiento tanto en la falta de entrega como en la falta de inscripción del traspaso de acciones, atendida su condición de gerente general de la sociedad, calidad esta última que no ha sido negada por la actora, quien señaló únicamente haber cumplido sus obligaciones;

6°.- No obstante, obran en autos probanzas suficientes para concluir que el vendedor no cumplió con la obligación asumida. Desde luego, el documento agregado por la demandada a fojas 151, sin objeción de contrario, en el cual, transcurridos más de tres años desde de la celebración del contrato de compraventa, el Directorio de la sociedad censura el obrar del demandado como representante de la empresa, precisamente por la vía de cuestionar la validez de las sesiones en que se le habría conferido tal poder, atendida la falta de inscripción de sus acciones en el registro respectivo, antecedente que, por lo demás, revela lo contradictorio del libelo de autos, en el que, a consecuencia de la resolución contractual demandada, se solicita “dejar sin efecto la anotación, registro e inscripción de las 735 acciones a nombre del demandado”.

Esa falta de inscripción también es refrendada por los testigos que depusieron por el demandado. Don nombre reservado, contador de ambas partes en sus diferentes empresas, declara a fojas 181 que el comprador “no pagaba el precio porque no le entregaban los títulos”, circunstancia que si bien conoció por los dichos del propio demandado, aparece confirmada con lo expresado por el testigo señor nombre reservado, quien en su función de asesor financiero le consta que el comprador, en la operación de leasing que señala, no pudo demostrar su condición de accionista, porque las acciones no estaban inscritas a su nombre, debiendo comparecer como aval en ese contrato;

7°.- Tampoco puede soslayarse que si bien el demandante compareció al contrato sólo en su calidad de accionista, vendiendo al demandado parte de las acciones que posee, no ha sido discutido que ejerce, o ejercía a esa época, el rol de gerente de la sociedad. Y aun cuando los deberes que en esta calidad le impone la ley y el contrato no puedan relacionarse con el incumplimiento contractual que le reprocha el demandado, tampoco puede dejar de advertirse que, por su investidura, tuvo inmediato conocimiento del traspaso de acciones, sin que posteriormente procediera a las anotaciones de rigor, para lo cual debía exigir los títulos accionarios, cuya entrega sí era de su cargo;

8°.- Así, de los presupuestos fácticos anotados en el fallo que se revisa y del cúmulo de circunstancias recién reseñadas cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal, para formar el convencimiento legal de que el contrato de marras también fue incumplido por el vendedor, quien no proporcionó a su compradora los títulos de las acciones que enajenó, antecedente que era necesario para poder posteriormente inscribirlas a nombre de la compradora, actuación que tampoco se verificó.

Debe consignarse que en la especie se trata de presunciones graves porque los hechos que se aducen son convincentes y concluyentes, además, son precisas desde que todas ellas miran a la misma conclusión y no adolecen de ambigüedad o vaguedad y finalmente, son concordantes porque guardan relación y conexión entre sí, sin que se adviertan contradicciones que pudieran destruirlas.

Sabido es que la presunción es una operación lógica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto y también es conocido que según sea que la consecuencia del hecho conocido la saque el legislador o el juez, la presunción es legal o judicial.

Mediante las presunciones judiciales, llamadas también simples, de hecho o de hombre, el juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción… Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (nombre reservado, “Derecho Procesal Civil” volumen I, Madrid, 1978, N°169 págs 181-182).

La jurisprudencia ha dicho que “si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos tienden, uniforme que indubitadamente a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo de llevar a la conclusión de que entre ellos existiendo relación de correspondencia o conformidad.” (C.Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., t.52, sec.1ª, p.388.)

9°.- Por lo demás, precisado como ha sido el contenido de la obligación asumida por la vendedora, ha correspondido a esa parte acreditar su cumplimiento, lo que en autos no ha realizado, por lo que debe tenerse por cierto que dicha parte también incurrió en mora en la satisfacción de sus deberes contractuales;

10°.- En consecuencia, asentado dicho incumplimiento, corresponde dilucidar sus consecuencias jurídicas en el caso de autos, en relación a la excepción de contrato no cumplido que erige la demandada.

La exceptio non adimpleti contractus es aquella que corresponde al deudor en un contrato bilateral y que le faculta para negarse a cumplir su obligación mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la suya. Esta excepción, que tiene consagración legal, encuentra su fundamento en la equidad y la buena fe. Así, el acreedor que demanda el cumplimiento de una obligación o bien persigue la resolución de un contrato por incumplimiento del deudor no puede estar de buena fe si por su parte no ha cumplido con su propia obligación, es decir, no puede exigirse lo que no se está dispuesto a dar.

Nuestros tribunales de justicia han acogido ampliamente la excepción de contrato no cumplido, sosteniendo: "De esta manera se puede explicar la razón jurídica de los efectos que tanto el inciso 1º del artículo 1489 como el artículo 1552 del Código Civil atribuyen a los contratos bilaterales. Este último precepto consagra la excepción non adimpleti contractus, derivada de la teoría de la causa y como una consecuencia de su aplicación a los contratos bilaterales en que la obligación de una de las partes es la causa de la obligación que la otra contrae y, por consiguiente, no cumpliendo una de ellas su obligación, la otra puede dejar de cumplir la suya, porque ha dejado de tener la causa que le dio vida, perdiendo su soporte jurídico. Siendo la obligación de uno el fundamento de la del otro, dice Domat, el primer efecto de la convención es el que cada uno de los contratantes puede obligar al otro a cumplir su obligación cumpliendo él la suya por su parte".

"El artículo 1552 del Código Civil tiene un alcance más amplio que el que pudiera dársele sin atender a la noción jurídica que en él se envuelve, y de ahí que sea necesario reconocer que dicho precepto no rige simplemente la situación jurídica de la mora, sino que consagra precisamente la excepción non adimpleti contractus".

"Esto es tanto más indiscutible si se tiene presente que en los contratos bilaterales cada parte se obliga teniendo como fin jurídico, como causa, el obtener la prestación consentida por la otra parte, y nada sería más contrario a la noción misma de la causa, consagrada como un elemento fundamental de toda obligación, si una parte hubiese de quedar obligada a entregar lo que ha prometido sin recibir aquello que se le prometió a cambio".(Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena, Editorial Jurídica de Chile. Tercera Edición.1997, Tomo V. pág. 276).

También la doctrina ha señalado que "el principio primario sobre el cual reposa la exceptio non adimpleti contractus es, sin duda, la equidad" "Por consiguiente, para que tenga cabida la excepción de inejecución se requiere en primer lugar que exista entre las partes una relación sinalagmática obligatoria, en que la parte perseguida sea efectivamente deudora de una prestación emanada de esta relación y al mismo tiempo acreedora de una contraprestación no efectuada aun por la otra parte. El Código se refiere expresamente a los contratos bilaterales; y por lo mismo, a los llamados bilaterales perfectos que al perfeccionarse dan nacimiento a dos obligaciones recíprocas que afectan una a una de las partes y la otra a la otra parte." (nombre reservado, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 788).

Don René Abeliuk, de su parte, enseña que "La excepción de contrato no cumplido entronca en un principio de carácter más general en el Derecho: no puede exigirse lo que no se está dispuesto a dar. La buena fe debe presidir el Derecho, y evidentemente no la tiene el acreedor en esa circunstancia".(René Abeliuk, "Las Obligaciones", Editorial Jurídica, Nº 941, página 596).

Sobre el instituto en referencia también se ha dicho: "la excepción de incumplimiento -que puede hacerse valer solamente en el contrato con prestaciones recíprocas y no en el contrato con prestación de una sola parte ni tampoco en el contrato llamado sinalagmático imperfecto- consiste en la posibilidad de que un contratante se abstenga (legítimamente) de cumplir (es decir, suspenda) la prestación, si el otro no cumpliese (o no ofreciese cumplir) simultáneamente la suya, salvo que para el cumplimiento de ambas prestaciones las partes hubiesen establecido términos distintos o que éstas resultaren de la naturaleza del contrato... La parte que se excepciona, además de substraerse legítimamente (aunque sea en forma provisional) al deber de cumplir a su vez, queda asimismo eximida de las consecuencias de su incumplimiento (voluntario), esto es, escapa a la posibilidad de sufrir la ejecución forzada, a la compensación y a los intereses moratorios (Messineo, "Doctrina general del contrato", citado en el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia, Tomo IV, pág. 208);

11°.- Luego, no procede sino acoger la excepción de contrato no cumplido a que alude el artículo 1552 del Código Civil, por haberse verificado en el caso de marras los presupuestos que la constituyen, desde que el contrato que liga a las partes es bilateral, la actora no lo ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo y la obligación de la acreedora contra quien se opone la excepción es exigible, sin que sea necesario analizar las demás alegaciones formuladas por la demandada en su escrito de apelación, por cuyo intermedio se persigue la revocación del fallo en alzada, sólo en cuanto acogió la acción resolutoria, presentación a la que debe circunscribirse la labor de revisión solicitada por dicha parte.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y lo dispuesto en las normas legales citadas y lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinte de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 200 y siguientes, en cuanto hizo lugar a la acción de resolución de contrato y en su lugar se declara que dicha demanda queda rechazada, confirmándose en lo demás el señalado pronunciamiento, con declaración que la demanda de indemnización de perjuicios impetrada por la actora queda desestimada a consecuencia de haberse desechado la acción resolutoria que le servía de sustento.

Se previene que en lo relativo a la decisión de desestimar la demanda de resolución de contrato, el abogado integrante señor Vial concurre al acuerdo únicamente sobre la base de los siguientes razonamientos:

1.- Que, a juicio del previniente, el artículo 1552 del Código Civil tiene un alcance diferente al que le atribuye la doctrina tradicional. En efecto, hay que tener presente que el citado artículo se encuentra ubicado entre las disposiciones que reglamentan la indemnización de perjuicios, constituyendo la mora del deudor uno de los requisitos que hacen procedente dicha indemnización;

2.- Que, entonces, lo que el citado artículo 1552 establece es que aun cuando una de las partes del contrato bilateral no haya cumplido su obligación, la contraparte no puede constituirla en mora si esta última no ha cumplido o no está llana a cumplir las obligaciones que para ella engendra el contrato. En otras palabras, aunque se infrinja la obligación por una de las partes en el contrato bilateral, ésta, al no poder ser constituida en mora, no debe indemnizar los perjuicios. La calidad de contratante negligente de la parte que quiere acogerse a la resolución no impide que ésta opere; sin embargo el juez no puede condenar a indemnizar perjuicios.

Tal es el sentido que, en opinión del previniente, presenta la denominada excepción de contrato no cumplido, y que consiste en que no puede ser acogida la demanda de indemnización de perjuicios que entabla el contratante que también ha sido negligente, lo que no obsta a que el juez declare la resolución del contrato. En consecuencia, dicha excepción no está vinculada con la resolución del contrato, sino que con la indemnización de perjuicios;

3.- Que, sin embargo, no puede dejar de tenerse en consideración que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1546 del Código Civil, los contratos no sólo deben ejecutarse de buena fe, sino que obligan a todo aquello que la buena fe impone atendida la particular naturaleza de la relación de obligación, de lo que se hace posible colegir que para que un contratante ejerza los derechos que establece en su beneficio el artículo 1489 del Código Civil, la buena fe le impone el deber de haber cumplido o estar llano a cumplir una obligación contraída por su parte que presenta el carácter de relevante, pues es indispensable para que el otro contratante obtenga la satisfacción del interés que lo impulsó a celebrar la convención. En cambio, se ha comprobado en la especie que el demandante no cumplió su obligación contractual ni se encontraba llano a cumplirla. En estas condiciones, mal ha podido ejercitar el derecho que consagra el artículo 1489 del Código Civil, pues esa facultad se encuentra reservada únicamente al contratante que cumple los parámetros que considera el artículo 1546 del mismo cuerpo sustantivo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate y la prevención, de su autor.

N° 2.740-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.