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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9976-20146 ene 2015
Fecha
6 de enero de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Título ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2241-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1170-2011
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Raúl Lecaros Zegers
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1511, 2105
Código de Comercio: art. 371
Descriptores
Título ejecutivo · Acción declarativa · Contrato de sociedad · Solidaridad pasiva legal · Requisitos y elementos · Fallecimiento del socio · Escritura de constitución social · Responsabilidad de los socios · Declaración de solidaridad legal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9976-2014, 6 de enero de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, seis de enero de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, Rol Nro. 1170-2011, sobre declaración de solidaridad legal, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 84, de fecha tres de septiembre de dos mil trece, se rechazó la demanda.

La parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de diez de marzo del dos mil catorce, que se lee a fojas 127 y siguiente, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó sin otros fundamentos el fallo apelado.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente, fundamentando su pretensión de invalidez substancial, expone que la sentencia objetada se dictó incurriendo en error de derecho al infringirse los artículos 370 del Código de Comercio y 1511 del Código Civil.

Asevera que el fallo impugnado no aplicó, como en derecho correspondía, el artículo 370 del Código de Comercio, no obstante que en autos su parte acreditó la calidad de socia de doña nombre reservado respecto de la sociedad denominada “nombre reservado y Cía.”, en su calidad de viuda y heredera de don nombre reservado y, por tratarse de una sociedad colectiva comercial, respecto de la cual sus socios son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por ella, el tribunal de primera instancia debió haber acogido la demanda.

Agrega que el error radica en desconocer por completo lo señalado en la norma cuya infracción se denuncia, recalcando que el legislador facultó en forma expresa al juez para que declarara la responsabilidad solidaria legal, como lo es el presente caso.

Añade que la referida norma se violenta al estimarse que, de acceder a lo solicitado, se estaría constituyendo un nuevo título ejecutivo con una obligación independiente, razonamiento que desconoce completamente la naturaleza jurídica de la solidaridad legal. Expresa que de dar lugar a lo demandado, no se estaría generando una nueva obligación —tal vez un nuevo título ejecutivo— ya que sólo se estaría declarando que la demandada es solidariamente responsable de una obligación prexistente.

Respecto de la vulneración al artículo 1511 del Código Civil, arguye que al declararse una persona como deudora solidaria de una obligación por el imperio de la ley, no se está generando una nueva obligación. Expone que la misión del tribunal consiste en declarar a una persona, dándose las condiciones y requisitos legales, como deudor solidario de una obligación prexistente por el solo ministerio de la ley.

Añade que, otra forma de vulnerar este principio que consagra la solidaridad legal es considerar erróneamente la frase “persona determinada” dentro de la definición doctrinaria de obligación que da la sentencia recurrida. “El hecho que la responsabilidad solidaria —dice el recurrente— este [sic] contemplada en la ley con anterioridad al hecho que sirve de fundamento para considerar a una persona como solidariamente responsable por la vía de la ley, lo hace persona determinada”.

Concluye que de haberse aplicado correctamente las normas indicadas, la sentencia tendría necesariamente que haber declarado que la demandada es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la Sociedad Colectiva Comercial denominada nombre reservado y Cía.;

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución de la impugnación deducida, conviene tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Compareció la parte recurrente a fojas 2 de autos, solicitando al tribunal de primera instancia que declarara que doña nombre reservado es deudora solidaria de la suma que indica en su libelo —consistente en prestaciones laborales a que fue condenada la sociedad colectiva comercial “nombre reservado y Cía.”, antes también conocida como “nombre reservado y Cía., prestaciones ascendentes según el actor a casi diecinueve millones de pesos— en su calidad de socia de la compañía recién nombrada, de conformidad con lo que dispone el artículo 370 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1511 del Código Civil.

Expuso la demandante, en lo que interesa, que la sociedad de marras estaba conformada por don nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, y por doña nombre reservado. Adujo también que en la cláusula duodécima de la escritura de constitución de la sociedad más arriba referida se expresa que ella no se disolvería por la muerte de algún socio, sino que había de continuar con la sucesión del socio fallecido. Así las cosas, una vez muerto don nombre reservado, la demandada, doña nombre reservado, cónyuge sobreviviente del socio recién señalado, pasó a ser socia de la compañía tantas veces mencionada y, por consiguiente, a ser solidariamente responsable de las obligaciones de la misma, entre las cuales se cuenta la deuda laboral someramente descrita en el párrafo precedente; y

2.- Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada, la cual, sin embargo, evacuando el trámite de la dúplica, sostuvo que su contraria pretende obtener prestaciones ya establecidas por sentencia definitiva ejecutoriada en otro juicio diverso, respecto de la cual incluso pidió su cumplimiento;

TERCERO: Que los jueces del fondo, para rechazar la demanda de autos por la vía de confirmar, sin más, la sentencia de primera instancia, tuvieron presente que una obligación es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas está en la necesidad de efectuar respecto de la otra una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa, siendo solidaria aquélla en que uno de los acreedores puede exigir a uno cualquiera de los deudores la totalidad de la deuda. Ahora bien, dicen los sentenciadores que, más allá de que sea o no procedente esta situación especial de solidaridad, “de dar lugar el Tribunal a lo pedido, tal sentencia constituiría un nuevo título ejecutivo, con una obligación independiente, de la que motiva estos autos, situación jurídica muy diversa de aquella [sic] en que fundamentando la procedencia de la solidaridad, se solicite la declaración que una determinada persona debe concurrir en forma solidaria al pago de una obligación”;

CUARTO: Que el recurso de casación en el fondo es un remedio procesal mediante el cual se pretende la invalidación de una sentencia cuando ésta ha sido dictada con infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, tal cual lo expresa el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil;

QUINTO: Que el recurrente ha denunciado como infringido el artículo 370 del Código de Comercio, el cual, en lo que importa para la resolución de su impugnación, dispone que los socios de una sociedad colectiva, indicados en la escritura social, son solidariamente responsables de todas las obligaciones contraídas legalmente bajo la razón social. Tal infracción, se habría producido, en su concepto, por no haber declarado los jueces del grado que la demandada es deudora solidaria de la obligación de la sociedad nombre reservado y Cía., consistente en pagar al demandante la cantidad de dinero a que fue condenada la dicha compañía por sentencia judicial;

SEXTO: Que, en este orden de consideraciones, cabe dilucidar si la demandada detentaba o no la calidad de socio de la sociedad arriba nombrada. En efecto, si aquélla ostentara el referido carácter, estaría obligada, en virtud del artículo 370 supuestamente vulnerado, solidariamente para con los acreedores de la compañía de que forma parte;

SÉPTIMO: Que, según el recurrente, la demandada es efectivamente socia de la sociedad deudora, puesto que fue la cónyuge de don nombre reservado, quien falleció en 2009. Todo ello por ser la demandada heredera del referido don nombre reservado, por haber la misma aceptado a lo menos tácitamente su herencia y por haberse pactado en la escritura social que la sociedad no terminaría por la muerte de alguno de sus socios, sino que continuaría con la sucesión del que falleciera;

OCTAVO: Que, al contrario de lo que sostiene quien recurre, no es posible entender que, por la estipulación del contrato de sociedad según la cual ella continúa con la sucesión del socio fallecido, los herederos de éste pasen a ser socios de la compañía de su causante por el solo hecho de la muerte del mismo. Muy por el contrario, en los casos en que las personas que otorgan el contrato de sociedad han pactado la cláusula que se analiza, aquellos que las suceden por causa de muerte adquieren sólo “el derecho para entrar en ella [en la sociedad]”, como lo ordena el artículo 2105 del Código Civil, aplicable a las sociedades colectivas comerciales por expresa disposición del artículo 407 del Código de Comercio;

NOVENO: Que, así las cosas, la demandada, en su calidad de heredera del socio antes nombrado, sólo es responsable respecto del total de aquellas deudas a que el causante se hallaba obligado solidariamente, en forma simplemente conjunta con los demás herederos. En efecto, los herederos de un deudor solidario son, en conjunto, deudores del total de la obligación solidaria de aquél;

DÉCIMO: Que de lo que se ha venido reflexionando se desprende que los jueces del mérito no han infringido en modo alguno el artículo 370 del Código de Comercio y, por la misma razón, tampoco han conculcado lo que dispone el artículo 1511 del Código Civil, toda vez que, como se ha dicho, no han desconocido el carácter de solidaria de una obligación que realmente no es tal.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 129 y siguientes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de diez de marzo del dos mil catorce, que se lee a fojas 127 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros.

ROL N° 9976-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Alfredo Prieto B. y Raúl Lecaros Z.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a seis de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.