Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5882-20146 ene 2015
Fecha
6 de enero de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Servidumbre de tránsito
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 365-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 698-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Peralta Valenzuela
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
GLORIA CHEVESICH RUIZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 820, 847, 850, 882
Descriptores
Servidumbre de tránsito · Perturbación en el ejercicio del derecho · Rechaza casación en el fondo · Demanda de ejercicio de servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5882-2014, 6 de enero de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, seis de enero de dos mil quince.

Vistos:

En autos rol Nº C-698-2012 del Juzgado de Letras de San Carlos, doña nombre reservado y otros deducen demanda en contra de don nombre reservado y otro, a fin que se declare que son titulares del derecho real de servidumbre de tránsito que debe ejercerse por el camino singularizado en el libelo; en consecuencia, los demandados al haber construido una mediagua en dicha servidumbre los han privado del referido derecho en forma ilegal; que los demandados deben proceder al retiro de la mediagua que obstaculiza el ejercicio de su derecho dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo que se dicte en esta causa, el que debe ser hecho a su costa, haciendo reserva de la acción de reembolso respectivo; que los demandados deben abstenerse de realizar otros actos que amenacen o impidan el ejercicio de su derecho. Todo con costas.

Uno de los demandados contestó la demanda por escrito en la audiencia de estilo y argumenta que cada Lote de la subdivisión cuenta con un camino que lo comunica con el público y que, si no lo tuviere, tiene acceso menos dificultoso que por su propiedad. Agrega que los actores pretenden dividir su propiedad, ya que el camino la cruza por el medio, lo que le causa perjuicio; que no está constituida la servidumbre como lo alegan los demandantes, ya que éstos no pagaron la indemnización correspondiente; que el acceso debería trazarse por un costado de su predio y que la firma del plano de subdivisión no significa la constitución de la servidumbre. Por esas razones solicita el rechazo de la demanda intentada en su contra, con costas.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintidós de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 97 y siguientes, acogió la demanda y declaró que los demandantes son dueños de una servidumbre de tránsito que les permite tener acceso al camino vecinal, a través del predio de los demandados; que éstos deben restituir la mencionada servidumbre singularizada en la demanda dentro de décimo día de ejecutoriado este fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento, incluyendo a todos los demás ocupantes; que los demandados deben desocupar la servidumbre, lo que conlleva eliminar la mediagua que se encuentra instalada en ella, bajo el apercibimiento ya señalado, facultándose a los demandantes para su destrucción si dentro del plazo indicado no se realiza por los demandados, pudiendo solicitar su reembolso en tal caso. Sin costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Chillán, en fallo de catorce de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 146 vuelta y siguientes, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, rechazó la demanda.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal enmiende los errores e infracciones de ley cometidos, revocando y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, con costas del recurso.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente acusa la vulneración de los artículos 850, 882, 820 y 847 del Código Civil.

Argumenta que se vulnera el artículo 850 del Código Civil, por dejarlo sin aplicar, ya que su parte ha quedado separada del camino y de acuerdo a esa norma se entenderá concedida a su favor una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.

Sostiene que en el fallo impugnado se aplica erradamente el artículo 882 del Código Civil, en cuanto se exige un título cuando se trata de una servidumbre discontinua e inaparente, del que las actoras carecerían, en consecuencia, no procedería reivindicar lo que no está en su patrimonio, conclusión errada –en concepto del recurrente- por cuanto según el artículo 820 del Código Civil, que define las servidumbres, para resolver la controversia bastaba con establecer si existe servidumbre constituida a favor del predio de las demandantes sobre el predio de los demandados, resultando imprescindible determinar su origen, pues los requisitos de procedencia son enteramente distintos en uno y otro caso, según sean servidumbres naturales, legales y voluntarias, como acertadamente lo insinúa el fallo recurrido.

Continúa señalando que la servidumbre existe, aunque no conste que está inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, pero se encuentra claramente configurada y deslindada en el plano divisorio que, aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero, suscribieron los demandados por propia voluntad. Además, las características de la servidumbre han sido claramente establecidas en el peritaje judicial y corresponden con precisión a los términos de la demanda.

Luego explica que al parecer, en la sentencia impugnada se exige que el título de que habla el artículo 882 del Código Civil deba ser un acto jurídico debidamente inscrito en el competente Registro de Gravámenes, en circunstancias que la ley en el artículo 850 del Código Civil, no se refiere en modo alguno a que éste deba ser el caso, tratándose de la adquisición del dominio del específico tipo de servidumbre que la última norma indica. Lo que, en cambio, erradamente se exige es la verificación, a través de los medios probatorios del modo de adquirir tradición, por acto entre vivos y voluntario, al que se refiere el artículo 698 del Código Civil, norma que es aplicable a un caso diverso al sub lite, por cuanto la servidumbre que reivindican los actores es aquella que tuvo su origen en el artículo 850 del Código Civil, lo que se desprende con el empleo de la voz “se entenderá” y se utiliza la norma, la que tiene carácter de legal y, en verdad, no requiere de tradición alguna y menos aún de inscripción en Registro alguno, pues no se exige ese requisito. No obstante y para la debida singularización de la servidumbre y su exigibilidad a terceros, como en el caso de la reivindicación, comprende algún tipo de individualización, lo que en el caso se cumple con el plano de subdivisión aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Señala que refuerza lo expuesto, el hecho que el artículo 686 del Código Civil no incluyó a la servidumbre legal entre los derechos reales cuya tradición deba hacerse con la referida inscripción del título, más bien queda claro que el título es la ley, pero el artículo 850 va más allá, estableciendo la servidumbre en el caso fáctico que describe y cuyos aspectos y concurrencia no fue analizada en la sentencia, debiendo hacerlo para una acertada resolución del asunto.

En el siguiente capítulo de su recurso, el recurrente afirma que se comete también infracción al citado artículo 850 del Código Civil, ya que en el fallo se analiza el incumplimiento del requisito legal del artículo 847, como si en el presente juicio estuviese en discusión la procedencia de constituir o no una servidumbre legal de tránsito, lo que no es admisible pues, como se ha demostrado, ha sido el legislador quien a través del artículo 850 del Código Civil determinó que en este caso ha de constituirse la servidumbre, mandato legal que las partes no hicieron más que reconocer y detallar en el plano de subdivisión.

En suma –alega el recurrente- la servidumbre legal existe y no cabe analizar si es o no procedente, pues claramente fue adquirida por sus representados e incorporada a su patrimonio mucho antes de la interposición de la demanda la que, cabe recordar, es reivindicatoria, lo que refuerza la idea de que se trata de una demanda para recuperar el uso y ejercicio de un derecho que fue establecido y adquirido por su parte y que está siendo negado y obstruido por los demandados.

Finaliza cada capítulo de su presentación describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen:

a) Las actoras deducen demanda reivindicatoria de servidumbre de tránsito, ya que son dueñas en común del predio rural, ubicado en Parque Norte, comuna de Ñiquén, denominado sitio o Lote A-2, siendo los demandados dueños de un predio contiguo, a través del que las demandantes acceden al camino público utilizando un camino interior que cruza el predio de los demandados. Agregan que el Servicio Agrícola y Ganadero aprobó la subdivisión del predio, el 17 de marzo de 2000, aprobando el camino interior referido y que los demandados lo aceptaron suscribiendo el plano de subdivisión. Añaden que la misma servidumbre servía a los dueños pretéritos del Lote A-2, la que se encuentra inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de San Carlos y, por último, que consta de fallo definitivo del tribunal, ejecutoriado, que se constituyó servidumbre a su favor, la que se encuentra obstaculizada por los demandados quienes construyeron una mediagua en el camino.

b) Al contestar la demandada señora nombre reservado, sostuvo que cada Lote cuenta con camino que lo comunica con el público y, si no lo tuviere, tiene acceso menos dificultoso que por su propiedad. Agrega que los actores pretenden dividir su propiedad porque el camino pasa por el medio, lo que le causa perjuicio; que no está constituida la servidumbre porque los demandantes no la han pagado; que debería trazarse por una orilla de su propiedad y no por el medio y que la firma del plano no significa la constitución de la servidumbre.

c) De la prueba documental rendida por los demandantes no se desprende que tengan inscrito un derecho real de servidumbre de tránsito a su favor. Así, de la escritura de división de la comunidad, de 12 de abril de 2004, no aparece ese gravamen, ya que se dejó establecido que las adjudicaciones de los Lotes se hacían libres de gravámenes. Situación corroborada por el informe del Conservador de Bienes Raíces, quien señala que buscó gravámenes inscritos desde el año 2005 hasta el 2014 y nada encontró en relación con el Lote de los demandados a favor del Lote A-2 de los demandantes.

d) La prueba rendida restante en nada altera lo concluido; así, la copia de la sentencia acompañada sólo da cuenta del rechazo de una demanda de retiro de material instalado en el camino; en el plano del Servicio Agrícola y Ganadero se indica una servidumbre, pero no se especifica y la copia de adjudicación realizada a Robis Ascencio, se refiere a la Hijuela 2 y no a la 1, objeto de autos.

e) La demás prueba documental, como la testifical, el informe de peritos y la inspección personal del tribunal nada aportan a la resolución del conflicto.

f) Se deja constancia que el predio de los actores, esto es, el Lote A-2 no se encuentra desprovisto de comunicación con el camino público, pues de acuerdo a la escritura de adjudicación ambos retazos están conectados con un camino vecinal.

g) El predio de las demandantes no está desprovisto de toda comunicación.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento que precede, los jueces del fondo, considerando que la controversia está constituida por determinar si los demandantes adquirieron a través de un título el derecho real de servidumbre de tránsito que grava al predio de los demandados y del que no estarían en posesión por haberlos éstos privado del derecho, por aplicación de los artículos 670, 820, 847 y 831 del Código Civil, faltando la demostración de tener dicho título inscrito y la circunstancia de poseer comunicación con el camino vecinal, rechazaron la demanda de servidumbre de tránsito intentada en estos autos.

Cuarto: Que, conforme a lo anotado en los motivos anteriores, es dable destacar que uno de los presupuestos fácticos asentados está constituido por la circunstancia que el predio de la demandante no está desprovisto de comunicación, hecho sobre el que se apoya la decisión que rechaza el libelo, además de la falta de demostración de título incrito. En consecuencia, para decidir de manera distinta a la adoptada y que se impugna, resulta esencial remover tal presupuesto, modificación que exige la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, que no se formulan en el arbitrio de que se trata. Tal omisión impide a esta Corte de Casación entrar a la revisión del derecho aplicado a la solución de la litis.

Quinto: Que, por consiguiente, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, por adolecer de una defectuosa formalización.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en fondo deducido por la demandante a fojas 149, contra la sentencia de catorce de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 146 vuelta y siguientes.

Se previene que la Ministra señora Chevesich, estuvo por eliminar el contenido signado con las letras a), b), d) y e) del motivo segundo, porque, en su concepto, los hechos que se consignan no pueden ser considerados como aquellos que fijan los sentenciadores del fondo después de ponderar la prueba rendida.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Arturo Prado Puga.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 5.882-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Peralta y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, seis de enero de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a seis de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.