Acuerdo de pago
- Fecha
- 12 de enero de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acuerdo de pago
- Carátula
- Sociedad Distribuidora Comercial S.A. con Sociedad Transportes nombre reservado LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 872-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 886-2012
- Ministros
- Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Maria Sandoval Gouët, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Baraona González
- Descriptores
- Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de apelación · Acuerdo de pago
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9083-2014, 12 de enero de 2015, «Sociedad Distribuidora Comercial S.A. con Sociedad Transportes…»
Historia del caso
En el mismo rol 9083-2014
- Casación en el fondo Juicio ordinario de cobro de pesos 12 ene 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de enero de dos mil quince.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus basamentos décimo al décimo tercero, décimo sexto y décimo séptimo, la que se complementa por los motivos que se indican a continuación.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
Los razonamientos desarrollados en los basamentos segundo, quinto, sexto y séptimo del fallo de nulidad que precede, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos, y también:
1°) Que el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil permite renovar la acción ejecutiva en las hipótesis que allí se plantean, entre las que se incluye la falta de oportunidad en la ejecución. La norma citada asume que el juez ha desechado la ejecución por una cuestión formal, y aunque pudiera pensarse que la siguiente, el artículo 478 del mismo cuerpo legal, es la regla que debe aplicarse para el caso que se dicte sentencia, lo razonable es entender que el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil envuelve supuestos en que se ha dictado sentencia en el juicio ejecutivo y se han acogido las excepciones allí descritas, pero que no ha existido pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, es justo que pueda renovarse la acción ejecutiva cuando en la sentencia se deseche la ejecución porque no se dan los presupuestos para estimarla oportunamente deducida, pero no se declare que la obligación no existe;
2°) Que, al mismo tiempo, si se acepta que no procede en tales casos entender que hubo cosa juzgada material, y por lo mismo, que se puede renovar la acción ejecutiva, a esta Corte le parece perfectamente plausible, si así lo decide el actor, que se inicie un juicio ordinario de cobro de pesos, como en la especie ha ocurrido. No es razonable pensar que en tal situación franqueada tendría el actor la vía ejecutiva y sin embargo clausurada la vía ordinaria, desde el momento que el procedimiento escogido en este caso, en vez de beneficiar al actor, favorece más al demandado, si se le compara con el juicio ejecutivo. En efecto, previo a la ejecución se ha discutido sobre la existencia de la obligación que ha sido la materia de este juicio, pudiendo el demandado defenderse reclamando precisamente sobre la inexistencia de la obligación;
3°) Que, por lo expuesto, deberá desecharse la excepción de cosa juzgada opuesta, por cuanto en la especie no es aplicable el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha alegado el demandado, sino el artículo 477 del mismo cuerpo legal; por lo mismo, el actor ha podido iniciar un nuevo juicio, en este caso ordinario, sin haber pedido en su oportunidad la renovación de la acción ejecutiva;
4°) Que, en relación con la alegación que ha hecho la demandada de que la actora no habría probado la existencia de la obligación, y concretamente la entrega de la mercadería, combustibles en este caso, ello no es efectivo, de acuerdo con la prueba rendida en el proceso. El actor no sólo acompañó las facturas que dan cuenta de la cantidad que cobra, sino además las guías de despacho que sirven de apoyo a cada una de las facturas cobradas, según consta a fs. 78. Estos documentos fueron acompañados bajo el apercibimiento del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, y fueron objetados por ideológicamente falsos a fs. 92, pero no se rindió prueba en ese sentido, con lo cual el Tribunal tendrá por acreditada la entrega del combustible, de acuerdo con lo que en tales documentos se da cuenta;
5°) Que la prueba documental anterior, unida a la prueba testifical que se ha rendido en los autos, permite dar por probada la existencia de la obligación demandada para todas las facturas que en este juicio se cobran, que, por lo demás, es consistente con la prueba rendida en la causa, particularmente con los documentos acompañados a fs. 288 por el actor y que la demandada a fs. 290 ha objetado por causa que no admite la ley, por lo que será desechada la objeción;
6°) Que del mérito del cuadruplicado de las facturas N° 008927 por $ 7.813.513 de 15 de julio de 2010; N° 0088929 por $ 36.697.739 de 17 de julio de 2010; N° 0087733 por $ 19.389.216 de 31 de mayo de 2010; N° 0088310 por $ 34.014.286 de 15 de junio de 2010; N° 0088322 por $ 30.198.153 de 29 de junio de 2010; N° 0088928 por $ 833.953 de 15 de julio de 2010; N° 0087639 por $ 3.383.589 de 31 de mayo de 2010; 0089030 por $ 7.991.716 de 31 de julio de 2010; N° 0088405 por $ 758.212 de 30 de julio de 2010; N° 0088406 por $ 6.954.179 de 30 de junio de 2010; N° 0088309 por $ 930.892 de 31 de julio de 2010; N° 0089031 por $ 103.015 de 31 de julio de 2010; N° 88405 por $ 758.212 de 30 de junio de 2010; N° 88406 por $ 6.954.179 de 30 de junio de 2010; N° 88927 por $ 7.813.513 de 15 de julio de 2010; N° 88322 por $ 30.198.153 de 29 de junio de 2010; N° 86434 por $ 13.416.960 de 31 de marzo de 2010; N° 87087 por $ 16.539.537 de 30 de abril de 2010; N° 86991 por $ 10.562.291 de 15 de abril de 2010; N° 86990 por $ 19.181.009 de 15 de abril de 2010; N° 86904 por $ 7.846.890 de 15 de abril de 2010; N° 87086 por $ 19.414.324 de 30 de abril de 2010; N° 87628 por $ 23.467.857 de 15 de mayo de 2010; N° 87639 por $ 3.383.689, de las respectivas guías de despacho y lo aseverado por los testigos nombre reservado y nombre reservado -quienes fueron presentados por la demandante, siendo examinados en forma legal, sin tachas, dando razón de sus dichos, declarando en forma conteste que entre las partes existió un vínculo contractual, mediante el cual la sociedad demandante le otorgó a la demandada una línea de crédito que consistía en la entrega mensual de combustible que era retirado de las instalaciones de la sociedad demandante, a través del llenado de los respectivos estanques de los camiones-, es posible presumir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 384 N° 6 y 426 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil -atendida la armonía y concordancia que presentan tales probanzas entre sí-, que efectivamente la demandada adeuda a la sociedad demandante la suma de $ 259.497.431 (doscientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos treinta y un pesos), correspondiente a combustible que le fue entregado en el período que cubre las fechas indicadas, como consta de la facturación mencionada y de su detalle y entrega en las copias de guías de despacho, monto que no se ha acreditado que se haya pagado, por lo que debe entenderes en su totalidad impago;
7°) Que en estas circunstancias procede acoger la demanda por la cantidad reclamada, es decir $ 259.497.431 (doscientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos treinta y un pesos). No habiendo el demandante impugnado la sentencia en la parte que le negó los reajustes e intereses por la cantidad demandada, ni en el recurso de apelación como en el recurso de casación en el fondo, tanto respecto de la que se le negó totalmente, como de la que obtuvo, el Tribunal no acogerá en esta parte la demanda.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas, se revoca la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita a fojas 125 y siguientes, en cuanto acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y en su lugar se declara que la misma queda rechazada.
Se confirma en lo demás el fallo apelado, con declaración que la cantidad a queda condenada la demandada a pagar es por $ 259.497.431 (doscientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos treinta y un pesos).
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Baraona.
Nº 9.083-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. María Sandoval G., y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Alfredo Prieto B.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.