- Fecha
- 15 de enero de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Revocación
- Carátula
- nombre reservado con Inverlink Consultores S.A.,nombre reservado**
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7553-2011
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9168-2003
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1393, 1440, 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 769
Ley N° 18.175: art. 74 - Descriptores
- Revocación · Alteración del onus probandi · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Caso inverlink · Grupo inverlink · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Cesación de pagos · Acciones revocatorias concursales · Inoponibilidad concursal · Infracción carga de la prueba · Inverlink · Rechaza recurso de casación en la forma · Errónea aplicación de la ley · Acto jurídico oneroso · Acción revocatoria concursal · Acto gratuito · Periodo sospechoso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11587-2014, 15 de enero de 2015, «con Inverlink Consultores S.A.,**»
Historia del caso
En el mismo rol 11587-2014
- Casación en la forma y en el fondo Revocación 15 ene 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
22
Santiago, quince de enero de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol 9168-2003, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, compareció don nombre reservado, síndico titular de la quiebra de Sociedad Inverlink Consultores S.A., quien dedujo demanda principal en juicio ordinario sobre acción revocatoria concursal de inoponibilidad prevista en el artículo 74 de la Ley de Quiebras y, en subsidio, aquella contenida en los artículos 76 y 77 de la misma ley, en contra de nombre reservado y de la Sociedad Inverlink Consultores S.A., solicitando se declare nulo o inoponible a la masa de acreedores de esta última demandada, la entrega de fondos efectuada por dicha sociedad dentro del período sospechoso, ordenando a la primera de las demandadas el reintegro del total de la suma comprometida, ascendente a $692.077.806, más reajustes e intereses legales, o bien, efectuar dicha declaración respecto de la entrega de fondos que el tribunal determine, con costas.
Explica que frente a la insolvencia de un deudor fallido y ante la imposibilidad de atender al pago de sus obligaciones, la ley prevé diversas medidas tendientes a resguardar debidamente los derechos de los acreedores, quienes pueden verse lesionados, incluso antes de la declaración en quiebra, mediante la ocurrencia de actos que no le reportan beneficios o arbitrios en provecho sólo de algunos de sus acreedores preexistentes. Para determinar la procedencia de las acciones concursales de reintegración de patrimonio del fallido, la Ley de Quiebras distingue entre actos a título gratuito y actos a título oneroso. Respecto de los primeros, ejecutados por el deudor fallido a partir de la fecha de cesación de pagos, la ley autoriza su revocación, desde que toda disposición patrimonial que efectúa el deudor a favor de un tercero durante dicho período, carente de toda contraprestación efectiva, necesariamente importa una merma patrimonial lesiva para los derechos de los verdaderos acreedores del fallido, según lo dispone el artículo 74 de la ley 18.175.
Seguidamente, expone que constituye un hecho público y notorio que el llamado “Caso Inverlink” fue uno de los fraudes financieros más importantes de los últimos años, que en lo básico, operó a través de un grupo de personas naturales quienes fundaron un conglomerado de empresas que incluía, entre otras, una corredora de bolsa, una sociedad de fondos mutuos, una AFP y una Isapre, las que fueron instrumentalmente utilizadas para fines delictuales, en que los principales ejecutivos y propietarios del grupo Inverlink defraudaron a entes públicos, privados y a numerosos particulares. Su móvil último -dice- fue obtener recursos a través de maniobras de carácter financiero, valiéndose de todo orden de arbitrios, tales como pagos ilegítimos a diversos operadores del mercado de valores y el aprovechamiento ilícito de las autorizaciones de que disponían para operar en el mercado.
En este contexto, refiere que se declaró la quiebra de Inverlink Consultores S.A. con fecha 11 de junio de 2003, fijándose el período sospechoso, para los efectos de esta acción revocatoria, el comprendido entre el día 1° de junio de 2002 y el 11 de junio de 2003.
A pesar de lo expuesto, la fallida procedió a la entrega de fondos a nombre reservado a través de un cheque y/o vale vista contra la cuenta corriente de aquélla, el 12 de febrero del año 2003, esto es, cuatro meses antes de la declaratoria de quiebra, por la suma total de $692.077.806.
Asevera que esta entrega se hizo a título gratuito, toda vez que Inverlink Consultores no mantenía vínculo jurídico alguno con este demandado que justificara tales erogaciones de dinero. Por ello, se privilegió gratuita e ilegítimamente a un tercero que no era acreedor de la fallida, en abierto perjuicio de quienes efectivamente detentaban dicha calidad. Afirma que lo que caracteriza la gratuidad, es el hecho inequívoco de haberse efectuado a quien no tenía título para exigirla.
En el contexto anotado, desde la perspectiva del deudor fallido, en nada altera la gratuidad de los actos cuya revocación solicita, la circunstancia que nombre reservado haya mantenido relaciones comerciales o financieras con otras empresas del grupo Inverlink. En efecto, explica que el demandado aludido no era un tercero absoluto para el Holding, puesto que realizaba usualmente transacciones al menos con la Corredora de Bolsa Inverlik S.A., autorizada para efectuar operaciones de intermediación financiera, sociedad absolutamente insolvente a la fecha de los hechos que motivan la demanda.
Por otro lado, asevera que no puede descartarse, considerando los fines que orientan la actuación de Inverlink, que las sociedades que formaban parte del grupo hayan efectuado operaciones de facto entre sí.
En función de lo anterior, refiere que el demandado cobró cheques de Inverlink Consultores que nada le debía, sólo por detentar créditos respecto de una sociedad distinta del Holding -Inverlink Corredores de Bolsa S.A.-. Sin embargo, dicha circunstancia no altera el hecho que, bajo un estricto rigor jurídico, Inverlink Consultores nada le adeudaba. Luego, la entrega de fondos por parte de la fallida es a título gratuito, por cuanto desde la perspectiva de la Ley de Quiebras, cualquier obligación que hubiera tenido una tercera sociedad del grupo, no cambia la cuestión fundamental de tratarse, respecto de la Consultora, de una obligación ajena. A la misma conclusión se arriba si se sostiene que dicha entrega se sustenta en un mero error o desconocimiento de la fallida en cuanto a que nada debía al señor nombre reservado.
Termina señalando que el presupuesto que estatuye la Ley de Quiebras para dar lugar a la revocación de actos a título gratuito, debe entenderse cumplido no sólo tratándose de actos efectuados bajo la forma de una simple y mera liberalidad del deudor fallido, sino que alcanza a cualquier acto que importe en sí mismo una disposición patrimonial carente de contrapartida económica real.
En subsidio, para el evento que el tribunal considere que las entregas de dinero se hicieron a título oneroso, deduce las acciones revocatorias concursales de inoponibilidad y/o nulidad, previstas en los artículos 76 Nros. 1° y 2° y 77 de la Ley de Quiebras, argumentando que en atención a lo expuesto en la acción principal, resulta inconcuso que entre el señor nombre reservado e Inverlink Consultores no existió vínculo jurídico de ninguna naturaleza. Así las cosas, si las erogaciones tuvieron como antecedente un contrato habido, supuestamente, entre ese demandado y una tercera sociedad del grupo Inverlink, como pudo serlo Inverlink Corredores de Bolsa S.A., tal acuerdo es ajeno a la Consultora, de manera que el demandado no pudo exigir de ésta pago alguno a su favor ni retener los fondos que le entregó, a menos que se hubiera previsto expresamente en la misma convención que quien debía efectuar el pago era Inverlink Consultores. Luego, la entrega de dinero cuestionada en la forma que se hizo, esto es, absolutamente distinta de la acordada, configura la causal revocatoria prevista en el N° 2 del artículo 76 de la Ley de Quiebras, y además, la del artículo 77 del mismo texto legal, que ordena dicha anulación cuando el acreedor pagado hubiera tenido conocimiento del estado de cesación de pagos, circunstancia sostenible en el caso de marras, desde que el demandado nombre reservado es un experto en negocios financieros, a quien debió parecerle irregular que tan importante cantidad de dinero cobrado proviniera de quien no mantenía vínculo jurídico alguno con él, a lo que cabe agregar que a la época, era comentario obligado las dificultades por las que atravesaba el grupo Inverlink.
Por último, resulta concurrente la causal de revocación del numeral 1° del artículo 76 precitado, en tanto el demandado obtuvo anticipadamente el cobro de sus créditos, mediante la utilización de arbitrios puramente formales.
El demandado nombre reservado contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo con costas, para lo cual sostuvo, en primer término, que celebró con Inverlink Corredores de Bolsa S.A., sociedad de intermediación financiera del mercado formal, una operación denominada “pacto”, consistente en que el cliente compra o adquiere por un precio dado y por el tiempo convenido, una cuota o participación en títulos del mercado formal de que es titular la empresa financiera, obligándose esta última a recomprar esa misma cuota o participación en un valor determinado en el mismo instante, en el plazo estipulado.
Indica que tanto Inverlink Corredores de Bolsa S.A. como Inverlink Consultores S.A., son comerciantes y como tales, el desarrollo de sus actividades lo hacen con ánimo de lucro, de modo que todos los actos mercantiles que realizan tienen por objeto obtener una ganancia. Pone de relieve que ambas sociedades tenían socios y administradores comunes y formaban un grupo de empresas relacionadas entre sí, que operaban unas en apoyo de otras.
En este contexto, suscribió dos pactos con Inverlink Corredores de Bolsa S.A., el primero, el día 28 de enero de 2003, con vencimiento al 4 de febrero de ese mismo año, por $656.397.295 cuyo valor final fue de $656.856.773. Esta suma se invirtió tomando una cuota de interés en los documentos que singulariza, y el segundo, por $35.196.396, con un valor final el mismo 4 de febrero de $35.221.033. Llegada la fecha de vencimiento de ambos pactos, Inverlink Corredores de Bolsa S.A. depositó en su cuenta corriente del Citibank, el monto final convenido en cada uno de los pactos, extinguiéndose la obligación.
Añade que a la fecha del pago, además de ignorar la insolvencia de su deudora, quien operaba libremente en una oficina abierta al público y bajo la vigilancia de la Superintendencia de Valores, tampoco conocía que el pago hubiera sido hecho, supuestamente, por Inverlink Consultores, lo que de ser efectivo, se hizo con el consentimiento expreso o tácito de la Corredora, y recibido por su parte de buena fe. En consecuencia, no ha recepcionado ninguna “entrega” de parte del demandante, sino un pago que extinguió la obligación.
Tampoco existe entrega de fondos a título gratuito, apuntando que de ser efectivo tal aserto, el órgano de administración de la sociedad decidió subrogarse en los derechos de su parte en la cuota de interés en los documentos objeto del pacto, produciéndose en consecuencia la subrogación por el sólo ministerio de la ley, considerando además, que la actora es mandataria de Inverlink Corredora de Bolsa S.A. y, que por ende, el pago consistió en la restitución del dinero invertido conforme al vencimiento del pacto, y por ello es oneroso y de buena fe.
A continuación, refiere que Inverlink Consultores S.A. no ha sido emplazada por carecer de representantes legales, tras lo cual estima “curioso” que el síndico, invocando el interés general de los acreedores, demande a la fallida que representa, atribuyéndole su representación a personas naturales, a sabiendas que por expresa disposición de la ley, éstas carecen de toda representación. Añade que si bien el síndico representa el interés general de los acreedores, ello no le otorga la representación judicial para ejercer la acción impetrada, sin la decisión de la junta de acreedores y menos si los acreedores a quienes dice representar no tenían la calidad de tales a la fecha de la operación materia de autos, pues carecen de perjuicio e interés.
En lo que respecta a la demanda subsidiaria, asevera que la contraria efectúa peticiones incompatibles entre sí, puesto que solicita “declarar nulo o inoponible a la masa de acreedores de Inverlink Consultores S.A. la transferencia de dinero”… o bien “ordenando el reintegro de la suma ...”, circunstancia que hace ininteligible esta demanda y lo priva de su derecho a defensa, puesto que la nulidad e inoponibilidad son acciones distintas e incompatibles.
Por otro lado, la acción restitutoria que se interpone en forma alternativa, hecho que la ley prohíbe, no indica la causa de pedir que la autorice, atendido que la acción de restitución se encuentra reglada en los artículos 904 y siguientes del Código Civil y es consecuencia de acciones declarativas.
La demandada Inverlink Consultores S.A. se mantuvo rebelde durante la sustanciación del proceso.
Por sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil once, escrita a fojas 247 y siguientes, se acogió con costas la demanda principal, sin emitir pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria.
Apelado ese fallo por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de nueve de abril del año recién pasado, rolante a fojas 368 y siguientes, después de desestimar la excepción de litis pendencia promovida por el demandado en segunda instancia, lo confirmó.
En su contra, el demandado nombre reservado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente expresa que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio que contempla la causal 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nros. 4° y 5° del mismo código y con los números 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, puesto que su parte dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado que rechazó la excepción perentoria opuesta a la demanda, fundada en que el síndico demandante carece de derecho a la acción. Luego, el tribunal de alzada omitió toda consideración de hecho y de derecho para desestimar esta alegación, no obstante que este antecedente constituía el primer agravio expresado en el recurso de apelación. Tal defecto -dice- anula la sentencia por falta de consideraciones necesarias para desestimar esta petición, lo que en definitiva acarrea la indefensión de su parte;
SEGUNDO: Que, según se adelantó, el recurso en estudio considera que en el fallo impugnado se ha incurrido en el vicio contemplado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, empero, del mérito de lo obrado en el proceso se advierte que la recurrente no preparó, en los términos que estatuye la ley, la falta que ahora esgrime. En efecto, se evidencia que las alegaciones del arbitrio se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta, lo que conlleva que el recurso en cuestión no pueda prosperar, a la luz de lo dispuesto el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que es menester que la parte que entabla dicho remedio procesal haya reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio, lo que en la especie no ocurre, en tanto el demandado se limitó a interponer el correspondiente recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en circunstancias que correspondía hubiere deducido, también, recurso de casación en la forma en su contra, de manera tal que la nulidad no ha sido formulada en los términos que lo exige la citada disposición;
TERCERO: Que por lo señalado cabe concluir que el recurso de casación en la forma intentado por la parte demandada debe ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que el arbitrio de nulidad sustancial, acusa en un primer acápite, la transgresión de lo previsto en los artículos 81 y 102 de la Ley de Quiebras, puesto que no obstante carecer el síndico demandante del derecho a la acción, la sentencia sostiene lo contrario. En efecto, asevera que en su oportunidad alegó que la sindicatura no tiene interés y que hasta la fecha no se encuentra constituida la relación procesal, puesto que la demandada Inverlink Consultores S.A. no ha sido emplazada en el juicio, al no detentar representantes, como surge de disposiciones legales expresas.
En este contexto, el síndico representa el interés general de los acreedores y al mismo tiempo al fallido, en el caso de autos, Inverlink Consultores es una sociedad anónima y como tal mercantil, que se encuentra representada por un Directorio -artículo 40 de la Ley 18.046-, órgano que normalmente delega esa función en el gerente general, quien la representa judicialmente (artículo 49 de la misma Ley). Sin embargo, producida la quiebra de la sociedad anónima, ésta se disuelve por la causal del artículo 103 N° 5 de la Ley de Sociedades Anónimas y como consecuencia, cesa de pleno derecho la representación del directorio y del gerente, la que pasa al síndico, de manera que el fallido no podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado en lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra, teniendo, además, presente que la quiebra produce la terminación de los mandatos que se hayan otorgado. Luego, la sociedad anónima fallida carece de otro representante que no sea el síndico por expresa disposición legal. De este modo, el síndico ha comparecido en juicio invocando un interés general de los acreedores, y demanda a la sociedad fallida que representa y le atribuye falsamente la representación a personas naturales, a sabiendas que éstas carecen de la misma.
Así las cosas, con la decisión cuestionada, se trasgrede lo preceptuado en los artículos 81 y 102 aludidos, desde que el síndico representa el interés general de los acreedores pero ello no le acuerda (sic) el derecho a la representación judicial en el ejercicio de la acción interpuesta en la demanda, sin la decisión de la junta de acreedores y ni aun invocándola, le da derecho a ejercerla si los acreedores a quienes dice representar carecían de la calidad de tales a la fecha de la operación materia del proceso, porque no tendrían perjuicio alguno. Asimismo, a la época de interposición de la demanda el síndico tampoco tenía derecho a la acción, porque la Ley de Quiebras, en el texto vigente a esa data, no le otorgaba dicha facultad, y siendo las disposiciones de esta ley normas de derecho público o al menos de orden público, se encontraba impedido de ejercer acciones cuyo titularidad la ley no le confería.
Seguidamente, alega la vulneración de lo previsto en el artículo 3° N° 10 Código de Comercio, en relación con los artículos 74, 75 y 78 de la Ley de Quiebras y 1610 N° 5 del Código Civil, lo que se produce al concluir el fallo impugnado que el pago recibido por su parte debe ser calificado como una mera liberalidad, a pesar que se trata de un acto cambiario que la ley califica expresamente de acto de comercio, de naturaleza oneroso; pago en virtud del cual la actora se subrogó en los derechos del demandado en contra de Inverlink Corredores de Bolsa S.A., persona por cuya cuenta se verificó. En efecto, los pagos se realizaron mediante vale vista a su orden, documento mercantil, literal y abstracto en que el tomador se reconoce obligado a entregar al beneficiario una cantidad determinada de dinero de la que es deudor o reconoce adeudar por sí o por mandato de terceros, o en su caso, el tomador es portador de la suma de dinero que representa el documento por cualquier causa en beneficio del titular del mismo.
Este instrumento es mercantil, constituye un acto de comercio conforme lo prescribe el artículo 3° N° 10 del Código de Comercio, de manera que jamás podrá calificarse de "acto o contrato a título gratuito", como lo sostiene la sentencia. Así, el pago con un vale vista no constituye una entrega de dinero, sino un pago, en que el tomador del documento -la demandante- reconoce adeudar esa cantidad de dinero al beneficiario, poniéndolo a su disposición. Luego, es un acto a título oneroso, de naturaleza mercantil.
El demandado conforme con la ley, carece y está imposibilitado de saber cuál es la razón por la que la demandante hizo ese pago, antecedente que sólo es conocido por la contraria y por el tercero por cuenta de quien hizo el pago. No puede exigírsele que averigüe esa motivación, habiendo el demandado recibido al efecto un documento abstracto y literal.
Resalta que a través del vale vista, Inverlink Corredores de Bolsa le devolvió el dinero depositado o pagó el pacto convenido entre ellos, de manera que legalmente la fallida debe dirigir su demanda en contra de quien ordenó ese pago -la corredora- pues su parte ignora la razón por la que tal acción la ejecutó un tercero, quien en definitiva, fue comisionado para hacerlo. De este modo, la sociedad demandante se subrogó en los derechos del demandado, según lo previsto en el artículo 1610 N° 5 del Código Civil. Por lo mismo, quien hizo el pago carece de toda acción para pedir la restitución de la suma pagada o, bien, debe dirigirla en contra del mandante Inverlink Corredores de Bolsa S.A.
Conforme a lo previamente razonado, afirma que la sentencia incurre en error de derecho al disponer la entrega por el demandado de la suma de dinero que le pagó la fallida por cuenta de un tercero, tal como lo prescribe la Ley de Quiebras en su artículo 78, por tratarse de una acción improcedente, pues sólo se puede ejercer en contra de la persona por cuya cuenta se verificó el pago.
Por último, esgrime el arbitrio la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, mediante la alteración del onus probandi, toda vez que pone de cargo de su parte la acreditación de la causa o motivo del pago contenido en el vale vista materia de la controversia y el consentimiento expreso o tácito de Inverlink Corredores de Bolsa S.A. para ese pago, violando así lo prescrito por los artículos 74 y 75 de la Ley de Quiebras y el artículo 2468 del Código Civil, por tratarse de un pago recibido de buena fe, al amparo de una operación financiera efectuada con una institución en el mercado de capitales.
Así, en el instrumento en cuestión, la demandante declara que deposita la suma de dinero que señala a la vista a su favor, reconociéndose como deudora de tales montos, sea por cuenta propia o de terceros. Este reconocimiento es bastante, en tanto el vale vista, según ya se explicó, es un documento abstracto, incausado y es quien pide la restitución de la entrega de dinero el que debe probar que no es deudor ni por sí ni por terceros de la suma depositada, la que pasa a ser de su dominio.
Afirma que por tratarse de un acto a título oneroso debe acreditarse la mala fe de ambos contratantes y el perjuicio de los acreedores para revocar ese pago, prueba que el demandante no ha rendido.
Así las cosas, el tribunal se encontraba impedido de acoger la demanda en ausencia tanto de la prueba de la mala fe del demandado, según lo exige el artículo 75 de la Ley de Quiebras en relación con el artículo 2468 del Código Civil, conforme con la ley vigente a la fecha de la operación, como del perjuicio de los acreedores;
QUINTO: Que para los efectos de la resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es útil consignar que constituyen hechos de la causa, los siguientes:
a) La fallida, sociedad Inverlink Consultores S.A., fue declarada en quiebra con fecha 11 de Junio de 2003;
b) La fecha de cesación de pagos fue fijada el día 11 de Junio de 2002, estableciéndose como consecuencia de lo anterior, como período sospechoso aquél comprendido entre el día 1 de junio de 2002 y el 11 de Junio de 2003;
c) La efectiva entrega de dineros hecha por la fallida al demandado nombre reservado, a través de vales vista por un monto total de $692.077.806, y que dichos documentos fueron depositados por el demandado aludido en su cuenta del Citibank NA. el día 4 de febrero de 2003;
d) El acto impugnado por el actor fue ejecutado por la fallida dentro del período sospechoso;
e) El pago recibido por el demandado fue hecho por Inverlink Consultores S. A., un tercero extraño en relación a la obligación, del que era deudor Inverlink Corredora de Bolsa;
SEXTO: Que asimismo, no ha resultado controvertido en el proceso, que tanto Inverlink Consultores S.A. como Inverlink Corredores de Bolsa S.A. -quienes realizaban operaciones de facto entre si- formaron parte del Holding Inverlink, grupo económico que fue instrumentalizado con fines delictuales, defraudando a diversos operadores del mercado de valores;
SÉPTIMO: Que en atención al sustrato fáctico recién descrito, el fallo recurrido confirmó el del a quo y, en consecuencia, acogió la demanda principal, declarando inoponible a la masa de acreedores de la quiebra de Inverlink Consultores S.A. la entrega de la suma de dinero en cuestión, al demandado nombre reservado, más intereses y costas de la causa. Para decidir así, los jueces del mérito sostuvieron, en primer término, que no resulta admisible la alegación de falta de emplazamiento de la fallida, toda vez la quiebra del deudor no la convierte en incapaz, pudiendo, por ende, ejercer todos los derechos que le franquea la ley, excepto aquellos que digan relación con la administración de sus bienes, actividad de la cual queda inhibida a consecuencias de tal declaratoria, en atención a que pasa a ser ejercida por el síndico de la respectiva quiebra, conforme lo preceptuado en el artículo 64 de la ley del ramo.
A continuación, la sentencia cuestionada desestima la falta de titularidad del actor para deducir las acciones revocatorias concursales de autos, habida cuenta que conforme el tenor del artículo 81 de la misma ley, en su redacción vigente a la fecha de la presentación de la demanda -30 de diciembre de 2003- no se estatuía ninguna exigencia para su interposición; situación que, sin embargo, fue modificada con la dictación de la Ley N° 20.004, que entró a regir el día 8 de mayo del año 2005, en virtud de la cual se introduce a partir de esa data como requisito para tales acciones, aquél reclamado por el demandado.
Respecto del fondo y en atención a los argumentos esgrimidos por el demandado nombre reservado, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía a dicha parte acreditar, por un lado, el motivo o causa de la entrega del dinero efectuada por la fallida, que según sus dichos, tendría como fuente de origen dos operaciones denominadas “pacto” celebradas con una sociedad relacionada con la fallida, Inverlink Corredores de Bolsa S.A., en los términos explicitados en la contestación y, por otro, justificar la figura jurídica en virtud de la cual la fallida habría actuado como intermediaria en dicho pago. Sin embargo, no existe constancia en el proceso que el demandado haya aparejado antecedente o medio de prueba alguno que permita ratificar y dar como ciertos y efectivos sus asertos en los dos sentidos mencionados, lo que conduce necesariamente a establecer la gratuidad en la entrega de dinero verificada por la fallida al demandado que sustenta la demanda, y concurrentes, en consecuencia, los presupuestos del artículo 74 de la Ley de Quiebra.
En el mismo orden de ideas, la Corte de Apelaciones de Santiago añade que ante el hecho indiscutible que quien realizó el pago era un tercero extraño en relación a la obligación habida entre el demandado nombre reservado y el deudor Inverlink Corredora de Bolsa, correspondía a ese demandado demostrar la existencia del consentimiento expreso o tácito de Inverlink Corredores de Bolsa S. A. con que pretendió eximirse de la obligación demandada, lo que en definitiva no hizo, considerando que no probó algún vínculo jurídico entre Inverlink Consultores e Inverlink Corredora de Bolsa, personas jurídicas con objetivos sociales distintos y que en el caso de la última, por disponerlo el artículo 24 de Ley 18.045, participa de una actividad regulada y supervigilada por la autoridad administrativa, que sólo autoriza a participar a las entidades debidamente inscritas ante ella en el rubro de la actividad financiera, quedando entonces, excluida de ese mercado la fallida de autos. Luego, no sólo el mandato debía ser probado, sino además que la deudora directa -Inverlink Corredora de Bolsa- provisionó los fondos necesarios en el patrimonio del solvens o fallida para el pago de las obligaciones de aquélla, de manera de sostener que éste fue hecho por la deudora.
Tratándose el pago de un acto jurídico bilateral, supone la voluntad de ambos comparecientes al acto jurídico para conseguir la extinción de la obligación; pago o solución que naturalmente debería ejecutar el deudor, en este caso, Inverlink Corredores de Bolsa. De esta manera, la actuación de terceros que concurran a la solución de la obligación no obsta a la calificación jurídica de este acto bilateral, que se celebra entre el acreedor y el tercero que paga, encargándose la ley de regular los efectos del mismo, según se efectúe el pago por aquel tercero con o sin la voluntad del deudor, o incluso, contra su voluntad.
En esta materia, sigue el tribunal, no se divisa la utilidad que reportó patrimonialmente dicho pago a la Consultora, en tanto no pudo haber retribución en su favor por parte de la deudora de los créditos, ya que no medió mandato entre ellas, ni algún otro vínculo que le permitiera exigir el pago de un honorario o comisión o cualquier otro beneficio de interés jurídico que incorporara válidamente a su patrimonio. Por su parte, el demandado tampoco aparece obligado a favor de Inverlink Consultores, limitándose sólo a recibir el pago o solución de su acreencia, sin que se demostrara el beneficio jurídico que favoreciera a la actora, ergo, el acto del pago al demandado debe ser calificado como gratuito o de mera liberalidad;
OCTAVO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo cuarto y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1°.- que la demandada Inverlink Consultores S.A. no fue debidamente emplazada en este proceso; 2º.- que el síndico compareciente carece de legitimación activa para deducir las acciones de marras; 3º.- que el pago percibido por el recurrente a través de vale vista, no puede calificarse de gratuito, en tanto se trata de un acto cambiario que la ley califica de acto de comercio, de naturaleza oneroso, que permitió que la fallida se subrogase en los derechos del deudor Inverlink Corredores de Bolsa S.A.; 4º.- que era de cargo del actor demostrar la gratuidad que invoca; 5º.- que su parte recibió el pago de buena fe, al amparo de una operación financiera efectuada con una entidad autorizada para operar en el sistema financiero y; 6º.- que siendo todo ello así, la demanda debió ser desestimada;
NOVENO: Que, de lo anotado en el motivo sexto, se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, el impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas a las acciones revocatorias concursales; a la representación del síndico; a la naturaleza mercantil de ciertos actos y a preceptos de índole probatoria, que regulan la atribución de la carga de la prueba.
Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido acogida, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a estos últimos -de carácter probatorio- antes que lo pertinente a las normas sustantivas, las que sólo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa a objeto de estudiar su conformación con los presupuestos de las acciones revocatorias pretendidas por la actora;
DÉCIMO: Que en este punto de la reflexión se hace propicio recordar que el recurso de casación en el fondo se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. El Tribunal Constitucional de Chile, en la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1995, en los autos rol N° 205, se refirió a este tema, expresando que “mediante el recurso de casación en el fondo, el sistema procesal da eficacia al principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, garantizados ambos plenamente por la Constitución Política”, “toda vez que se ha establecido un solo tribunal competente para conocerlo con el objeto de que éste resuelva si ha existido error de derecho en la sentencia recurrida y si lo hubiere la anule y restablezca el imperio de la norma violentada”.
Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
UNDÉCIMO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo la formulación clásica atribuida en su origen a don nombre reservado, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).
En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcadas como la recurrente pretende, en su caso;
DUODÉCIMO: Que en primer lugar, respecto del artículo 1698 del Código Civil, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria. Se trata, entonces, de una disposición que participa de la naturaleza regulatoria de la prueba a la que se ha venido aludiendo, que contiene el ámbito de la atribución a la carga probatoria y la enunciación de los medios de prueba aceptados por el legislador del ramo, contexto en el que la misma se ve infringida cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a la contraria.
A fin de dilucidar este primer postulado, corresponde realizar algunas consideraciones relativas al "onus probandi" o carga de la prueba. En ese sentido se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de él mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic).
Citando las reflexiones de Gian Micheli en la materia, específicamente, la visualización de la carga procesal como una “necesidad práctica” que representa la aportación de prueba para el actor y/o el demandado, desmarcada del concepto de “necesidad jurídica” de ceñirse a un cierto comportamiento ordenado por una norma, Enrique Paillás escribe: “Esa actividad de las partes no implica un deber de probar, sino que es una carga, esto es, el peso que recae sobre cada una de ellas, que toma sobre sí el riesgo de la prueba y sufre las consecuencias que le depare su inactividad, pues se expone a una derrota en la litis, al rechazo de su pretensión” (Estudios de Derecho Probatorio; Ed. Jurídica de Chile, pág. 34);
DECIMOTERCERO: Que se ha sostenido la dificultad, en ciertos casos, de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba, pero unánimemente se ha aceptado que ésta le corresponde rendirla al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Así surgió la antigua regla de que el demandante es quien debe tener sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega a su favor, enunciándose en el derecho romano de dos maneras: onus probandi incumbit actori (la carga de la prueba incumbe a la parte actora) u onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Y esto no puede ser de otra manera, precisamente a partir de lo que se ha dicho, esto es, que el actor pretende introducir un cambio en la situación existente, de manera que hasta que se pruebe lo contrario, se entenderá que el demandado debe conservar las ventajas de su situación.
De esta forma, el requerido que simplemente niega los hechos que han sido sostenidos por el actor, no necesita presentar prueba alguna en apoyo de ésta. Pero, si el demandante acredita los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, la situación anterior se invierte.
Así, el demandante deberá probar los hechos constitutivos, que son aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor. Lo anterior ha quedado plasmado en la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que en su inciso primero dispone: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta";
DECIMOCUARTO: Que respecto del yerro preceptivo en comentario, cobra relevancia tener en consideración que el presente conflicto constituye un litigio seguido conforme a las directrices del juicio ordinario, en que se han deducido acciones revocatorias concursales, que persiguen restar eficacia a ciertos actos y contratos ejecutados o celebrados por el fallido durante una época anterior a la declaración de quiebra, lo que se conoce dentro del derecho concursal con el nombre de período sospechoso, que se extiende desde la cesación de pagos o a veces desde diez días a ciento veinte días antes, hasta la declaración de quiebra. Se trata del medio que la ley confiere al síndico y a los acreedores para reconstituir el patrimonio del deudor deteriorado por actos de éste durante el período sospechoso, en perjuicio de los bienes de la masa concursal. Tiene una finalidad puramente procesal, cual es, declarar la inoponibilidad de ciertos actos del fallido, en búsqueda de ejecutar el patrimonio teórico que el deudor hubiere tenido.
La acción que interesa al caso de marras es aquella revocatoria concursal contemplada en el artículo 74 de la Ley de Quiebras que estatuye “Son inoponibles a la masa los actos o contratos a título gratuito que hubiere ejecutado o celebrado el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de quiebra”.
En el contexto del objeto propio de esta tipología de acciones, cuyo ejercicio se ve facilitado por el legislador, para su éxito se requiere únicamente la concurrencia de dos requisitos, a saber, uno temporal -actos realizados en el período sospechoso-, y otro de fondo, referido a la naturaleza lucrativa del acto.
Luego, en atención a la naturaleza gratuita del acto, no será necesario comprobar la concurrencia de perjuicio patrimonial efectivo para los acreedores, pues éste se presume iuris et de iure, sin admitir prueba en contrario. Tampoco se requiere demostrar el fraude, puesto que procede, incluso, aunque no hubiere existido animus fraudandie. En suma, se trata de una acción de inoponibilidad de derecho, de manera que concurriendo los requisitos objetivos, corresponde su acogimiento, por lo mismo, no requiere se acredite la mala fe o consilium fraudis o participatio fraudis de quienes concurrieron al acto ni tampoco perjuicio o eventos damnis para los acreedores.
Ahora bien, los actos obsequiosos respecto de los cuales se prescinde de todo factor subjetivo y a los que apunta este tipo de acción revocatoria, son aquellos a los que se refiere el artículo 1440 del Código Civil, cuando señala “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen,…” ;
DECIMOQUINTO: Que mirando los antecedentes a través de la óptica en que estructura la norma cuya vulneración se alega, al tenor de la acción acogida en estos autos, se advierte que, para efectos de conformar los fundamentos de la demanda del actor a los presupuestos que le eran exigibles, el tribunal le requirió justificar la gratuidad de las erogaciones que sustentan su pretensión, sobre la base de la inexistencia de título de parte de nombre reservado para reclamar los pagos o entrega de fondos impugnados. Asimismo, consignó como hecho sustancial y controvertido la efectividad de tratarse de pagos a título oneroso en virtud de alguna convención entre el demandado Coloma y otra sociedad del grupo Inverlink. Ambos hechos se consideraron en la resolución de fojas 167, complementada a fojas 197, que fijó el contorno de la controversia.
Después, el fallo censurado concluyó concurrente el presupuesto de la gratuidad, en atención a las siguientes consideraciones: a) ausencia de aportación de prueba por parte del demandado Coloma sobre las motivaciones de la fallida para concretar el pago así como de la figura jurídica en virtud del cual esta última habría actuado como intermediaria en dicho acto; b) La imposibilidad legal de la Consultora de realizar el pago a nombre de la Corredora, en tanto existe prohibición legal que terceros desplieguen las funciones que la ley consagra exclusivamente para los corredores de bolsa y agentes de valores; c) Falta de acreditación por parte de Coloma del consentimiento expreso o tácito de la Corredora para el pago en cuestión y de la provisión de fondos para dicho efecto, y por último, d) la ausencia de utilidad patrimonial para la fallida derivada del pago impugnado;
DECIMOSEXTO: Que reconociendo por un lado, que la entrega de fondos se verificó por parte de la Consultora dentro del periodo sospechoso y por otro, la inexistencia de relación comercial entre ésta y el demandado Coloma, es lo cierto que al tenor de los hechos fijados por los jueces y aquellos que el propio actor reconoció, las circunstancias anotadas en el motivo que precede no conllevan indefectiblemente la determinación de considerar concurrente el presupuesto de gratuidad que sustenta la pretensión de la sindicatura, puesto que el actor no rindió prueba de ninguna especie con el objeto de demostrar en qué consistían las actividades de la Consultora ni el patrimonio desde donde supuestamente habría salido el dinero cuya restitución reclama, ni mucho menos el animus donandi o mera liberalidad que subyace en sus alegaciones, todo ello con la finalidad de respaldar el detrimento patrimonial que dice haber sufrido, conclusión a la que no era posible arribar, por el sólo hecho de constatar la falta de vinculación jurídica entre Coloma y la Consultora, toda vez que la proposición de la sindicatura basada en una donación por parte de una sociedad comercial por el monto reclamado en juicio, sobre todo cuando no se posee patrimonio demostrable, contraría el principio de la normalidad y la lógica, bajo cuyo amparo es dable presumir que entre las empresas relacionadas, pertenecientes al mismo holding, existió un mandato tácito o diputación para el pago, en los términos alegados por el demandado, en que la Corredora de Bolsa -empresa en que Coloma invirtió, según lo sostiene la sentencia refutada- obró como mandante de la consultora, quien pagó para extinguir la obligación que con anterioridad había contraído la Corredora con su inversionista;
DECIMOSÉPTIMO: Que lo previamente razonado, encuentra nítido correlato con la carga procesal que debía el tribunal posar sobre aquel demandante que intenta probar los presupuestos de su acción, al tenor de lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley de Quiebras y que además propone la entrega gratuita de fondos de parte de una entidad comercial, contraviniendo de este modo el curso normal de los acontecimientos, carga que, conforme al artículo 1393 del Código Civil, no se satisfacía únicamente con la demostración de ausencia de vínculo contractual entre la fallida y el inversionista, sino que requería además, la comprobación de la mera liberalidad que alega, argumentos que lo ponían en la necesidad de demostrar sus fundamentos;
DECIMOCTAVO: Que a la luz de lo antedicho, queda en evidencia que los jueces del fondo quebrantaron el mandato abstracto del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que alteraron la atribución del onus probandi que debió servirles para zanjar la controversia, al haber acogido la acción principal deducida por el actor, relevándolo de la tarea que tenía de acreditar el fundamento primordial de su postulado, vale decir, la gratuidad que invoca, la que no sólo constituye el sustento de su pretensión, sino que además, busca romper el principio de normalidad que prima en situaciones como las descritas.
Si bien no parece descaminado sostener que el demandado podría haber aportado instrumental que demostrara la existencia concreta y palpable del mandato que alegó, lo cierto y decisivo en el juego de los roles y cargas procesales que confluyen en este caso, es que el demandante era quien tenía sobre sí la necesidad de justificar los asertos de su acción. Sin embargo, nada de esto intentó y, no obstante haberse asentado la relación contractual del mencionado nombre reservado e Inverlink Corredores de Bolsa, en que esta última sociedad detentaba la calidad de deudor del primero, los sentenciadores lo han eximido de las consecuencias jurídicas que de ello derivaban, particularmente, que la aseveración básica de su solicitud revocatoria y la subsecuente inoponibilidad no quedó acreditado y, por lo tanto, que su acción quedó sin base para prosperar.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues, como se anotó, se hizo lugar a una demanda que debió ser desestimada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta, lo que hace innecesario abordar los restantes vicios que se denuncian.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo, interpuestos por el abogado don Luis Rodríguez Saavedra, en representación de don nombre reservado, en lo principal y primer otrosí de fojas 382, respectivamente, en contra de la sentencia de nueve de abril del año recién pasado, escrita a fojas 368, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi.
Rol N° 11.587-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.