- Fecha
- 15 de enero de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Revocación
- Carátula
- nombre reservado con Inverlink Consultores S.A.,nombre reservado**
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7553-2011
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9168-2003
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1393, 1440, 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 769
Ley N° 18.175: art. 74 - Descriptores
- Revocación · Título gratuito · Título oneroso · Alteración del onus probandi · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Caso inverlink · Grupo inverlink · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Acciones revocatorias concursales · Inoponibilidad concursal · Infracción carga de la prueba · Inverlink · Rechaza recurso de casación en la forma · Errónea aplicación de la ley · Acto jurídico oneroso · Acto gratuito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11587-2014, 15 de enero de 2015, «con Inverlink Consultores S.A.,**»
Historia del caso
En el mismo rol 11587-2014
- Casación en la forma y en el fondo Revocación 15 ene 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
15
Santiago, quince de enero de dos mil quince.
En cumplimiento de lo resuelto en la sentencia que precede y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos 16° a 18°, que se eliminan; y se reiteran las consideraciones contenidas en los motivos quinto a decimoctavo del fallo de casación que antecede, los que se tienen por reiterados.
Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE:
1º) Que el quid de la controversia consiste en determinar si el pago o entrega de dinero efectuado por la fallida a su co-demandado nombre reservado, fue en carácter gratuito, esto es, por mera liberalidad de aquélla, como afirma el actor en sustento de su pretensión, o bien, si dicha erogación fue realizada por la fallida en virtud de un mandato o diputación para el pago conferido por un tercero -Inverlink Corredora de Bolsa- a la Consultora, hoy fallida, como lo esgrime de contrario la demandada en cuestión, aduciendo para ello que tal entrega constituyó, en definitiva, un pago liberatorio con el objeto de extinguir la obligación que recaía en la Corredora, con motivo del rescate de las inversiones que había realizado en su calidad de inversionista, de acuerdo a lo pactado entre ambos a propósito de los contratos de “Venta con Pacto de Instrumentos Financieros” celebrados con anterioridad;
2º) Que según se adelantó, son hechos de la causa, sea porque fueron asentados por los jueces del mérito, sea porque no existió controversia sobre los mismos, los siguientes:
a) La fallida, sociedad Inverlink Consultores S.A., fue declarada en quiebra con fecha 11 de Junio de 2003;
b) La fecha de cesación de pagos fue fijada el día 11 de Junio de 2002, estableciéndose como consecuencia de lo anterior, como período sospechoso aquél comprendido entre el día 1 de junio de 2002 y el 11 de Junio de 2003;
c) La efectiva entrega de dineros hecha por la fallida al demandado nombre reservado, a través de vale vista por un monto total de $692.077.806, y que dichos documentos fueron depositados por el demandado aludido en su cuenta del Citibank NA. el día 4 de febrero de 2003;
d) El acto impugnado por el actor fue ejecutado por la fallida dentro del período sospechoso;
e) El pago recibido por el demandado fue hecho por Inverlink Consultores S. A., un tercero extraño en relación a la obligación, del que era deudor Inverlink Corredora de Bolsa;
f) Inverlink Consultores S.A. e Inverlink Corredores de Bolsa S.A. -quienes realizaban operaciones de facto entre si- formaron parte del Holding Inverlink, grupo económico que fue instrumentalizado con fines delictuales, defraudando a diversos operadores del nombre reservado;
3º) Que el actor basó la acción revocatoria principal, en lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley de Quiebras que estatuye “Son inoponibles a la masa los actos o contratos a título gratuito que hubiere ejecutado o celebrado el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de quiebra”.
Los actos obsequiosos a los que apunta este tipo de acción revocatoria, son aquellos a los que se refiere el artículo 1440 del Código Civil, cuando señala “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen,…”
Así las cosas, el criterio para calificar un contrato como gratuito u oneroso es de índole económica. Serán gratuitos aquellos en que la persona dispone del todo o parte de su patrimonio, o se obliga a una prestación o abstención, sin recibir nada a cambio (donaciones, testamento). Y, onerosos, aquellos en que existe un equivalente por el acto de disposición, prestación o abstención. (Avelino León Hurtado, “La voluntad jurídica y capacidad”, Edit. Jurídica, año 1963, pág. 36).
En el sentido apuntado, cabe poner de relieve que nuestra legislación, a diferencia de lo que acontece en el derecho comparado, no equipara a los actos lucrativos aquellos onerosos en que existe una desproporción manifiesta entre las prestaciones dadas y recibidas por el fallido. (Juan Esteban Puga. “Derecho concursal”, Edit. Jurídica, T. II, p. 491).
Por último, ante un acto celebrado en los términos descritos, la sanción propia de la revocación será la inoponibilidad. El acto es intrínsecamente válido, pero por las circunstancias de su otorgamiento, el estado de cesación de pagos, importa un atentado al orden público representado por el interés de la colectividad de los acreedores. Ergo, no puede ser opuesto a la masa activa. nombre reservado sostiene que “la revocación no aprovecha sino a los acreedores; no beneficia en caso alguno al deudor, a expensas del tercero. Entre el deudor y el tercero el acto subsiste; el fraude del deudor no puede aprovecharle. (De las obligaciones p. 335);
4º) Que al tenor de los escritos fundamentales del actor, se ha sostenido la gratuidad del acto, en atención única y exclusivamente a que se trata de dinero que salió del patrimonio de la fallida a favor de nombre reservado, sin que entre ambas personas jurídicas haya existido convención de ninguna especie, de lo que a su juicio se sigue una ventaja ilegítima en beneficio de quien no tenía título para exigir el pago cuestionado, el que, por ende, carece de una contrapartida económica real;
5º) Que en este punto de la reflexión, cabe recordar los propios asertos de la sindicatura de quiebra, quien expresamente señaló “es un hecho público y notorio que el denominado caso Inverlink constituye uno de los fraudes financieros más importantes detectados en los últimos años en nuestro país. En lo básico, un grupo de personas naturales constituyó un conglomerado de empresas que incluía, entre otras, una compañía corredora de bolsa, una sociedad de fondos mutuos, una AFP y una Isapre, todas las cuales, en mayor o menor medida, fueron instrumentalmente utilizadas para fines delictuales”. Prosiguió afirmando “…los principales ejecutivos y propietarios del denominado grupo Inverlink defraudaron a importantes entes públicos y privados y a numerosos particulares…”. Agregó que “El móvil final de dichas personas naturales era obtener recursos mediante maniobras de carácter financiero, valiéndose de todo orden de arbitrios, como efectuar pagos ilegítimos a diversos operadores del nombre reservado y aprovechar ilícitamente las autorizaciones de que disponían para operar en diversos mercados” (fojas 14 y 15). Continuó aseverando “… no se debe descartar que habida consideración de los fines delictuales que orientan la actuación del Grupo Inverlink, las diversas sociedades que conformaban parte del mismo hayan efectuado operaciones de facto entre sí. La experiencia en este tipo de casos demuestra que diversas estructuras societarias se crean instrumentalmente, sin que al interior de las mismas y en sus relaciones recíprocas exista el más mínimo rigor formal en sus respectivas actuaciones como personas jurídicas distintas e independientes como en Derecho lo son” (fojas 18 y 19).
Las afirmaciones antes referidas no fueron discutidas de contrario, sino más bien reconocidas, y que dan cuenta del modus operandi utilizado por el Grupo Inverlink, conformado por un conglomerado de empresas que defraudaron a diversos entes, mediante la utilización ilegítima e ilegal de efectos de comercio;
6º) Que la reseña consignada en el motivo que precede, adquiere especial relevancia en la medida que parte de un presupuesto básico, cual es, la existencia de un conjunto de empresas que constituían un grupo económico o holding, bajo la nomenclatura común “Inverlink”, que incluía entre otras, a Inverlink Corredores de Bolsa S.A. e Inverlink Consultores, hoy en quiebra.
Lo dicho, hace necesario traer a colación algunas reflexiones acerca de esta figura de la rama mercantil.
En efecto, se ha definido a los Holdings, en la actividad económica, como una forma de integración empresarial, con todos los beneficios que éste representa. Tal organización surge cuando un grupo de capitalistas va adquiriendo propiedades y firmas diversas, que buscan maximizar los recursos económicos de éstas, utilizando las sinergias que se dan entre las empresas que la conforman, simplemente por ser todas quienes desarrollan un mismo rubro o actividad económica.
En este mismo orden de ideas, la Ley de nombre reservado (N° 18.045), ha entendido por “Grupo Empresarial”, según su artículo 96, como “el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que les otorgan o en la adquisición de valores que emiten”.
Agrega la disposición que forman parte de un mismo grupo empresarial: “a) Una sociedad y su controlador; b) Todas las sociedades que tienen un contralor común, y este último, y c) Toda entidad que determine la Superintendencia de Valores y Seguros considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias: 1. Que un porcentaje significativo del activo de la sociedad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en sociedades, acreencias o garantías; 2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha deuda; 3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de alguna de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial, y 4. Que la sociedad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona, y existen razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial”.
A su vez, el artículo 98 de la misma Ley dice: “Acuerdo de actuación conjunta es la convención entre dos o más personas que participan simultáneamente en la propiedad de una sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma”. Agrega el inciso segundo “se presumirá” que existe tal acuerdo, en lo que interesa: “entre entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, y entre una sociedad y su controlador o cada uno de sus miembros”;
7º) Que, según se dijo, es un hecho inconcuso del proceso que tanto Inverlink Consultores S.A., como Inverlink Corredores de Bolsa S.A., eran empresas estrechamente ligadas y que formaban parte de un grupo empresarial que efectuaba operaciones de facto entre sí, entidades que interactuaban, todo ello con miras a un objetivo ilícito, cual era engañar a los inversionistas, sean entidades públicas, privadas y particulares.
De este modo, y a la luz de lo anotado en el considerando anteprecedente, no cabe duda que la relación existente entre Inverlink Corredora de Bolsa e Inverlink Consultores, encuadra y debe entenderse bajo la dinámica de las figuras descritas como grupo económico o holding, puesto que entre las empresas antes singularizadas, existen vínculos relacionados con la propiedad, administración y responsabilidad crediticia, que hacen presumir que las actuaciones económicas y financieras de cada una se encuentran estrechamente relacionadas;
8º) Que en el orden propuesto y a la luz de las reflexiones que preceden, debe apuntarse que el principio rector de la prueba en materia civil se encuentra asentado en el artículo 1698 del Código Civil, conforme al cual se distribuye la carga de probar a quien alega la existencia de una obligación y a quien sostiene que la misma se ha extinguido;
9º) Que en el caso de marras, quien afirmó que la entrega de fondos de parte de la fallida a nombre reservado debe calificarse de un acto gratuito, constituyendo una mera liberalidad, fue el actor, que nada acreditó al respecto, pues su prueba sólo es atinente al documento de pago realizado mediante vale vista por la Consultora a favor de nombre reservado y la confesional rendida por este último, que nada aporta al éxito de sus pretensiones, esto es, sin relación directa con la gratuidad y mera liberalidad que conforma el punto discutido entre los litigantes así como tampoco la donación con que pretendió modificar la natural presunción que emana del actuar de las empresas que formaban parte del holding y que deriva de los propios hechos reseñados en el libelo pretensor;
10º) Que en este punto surge la necesidad de probar la existencia de aquello que se afirma y, subsecuentemente, la relevancia de determinar cuál de las partes asumirá el riesgo de la prueba faltante;
11º) Que acerca de ello, particularmente armónicas aparecen las palabras de Francesco Carnelutti: “quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos: quien pretende, debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)” (Cita de Giacomo P. Augenti, “Apéndice. La Prueba Civil”, Ed. Depalma, pág. 219);
12º) Que de este modo, entonces, la carga de la prueba referente al asunto controvertido cobrará vigor al momento en que el juzgador se aboque a su deber de resolver el pleito, pues frente un hecho que permanece desconocido -como en este caso, si existió gratuidad- esa falta de verificación necesariamente habrá de afectar a un litigante, aprovechando al otro, dado que en nuestro sistema no encuentra cabida el non liquet, vale decir, que el litigio debe ser resuelto, ya haciendo lugar a lo pretendido por el actor o rechazándolo, por faltar los presupuestos jurídicos de lo pedido o porque el demandado conduce con éxito las herramientas procesales con las que cuenta hacia el enervamiento de la acción contraria;
13º) Que, en la especie, el demandante no allegó antecedente alguno que permitiera sostener razonadamente la existencia de una donación o mera liberalidad, esto es, que la entrega de dinero no descansa en una causa que lo justifique, más cuando, según se ha dicho, concurren en la decisión del asunto otros elementos que permiten visualizar el conflicto desde un ángulo diverso y que por su naturaleza se sobreponen a la simple constatación que entre la fallida y el señor nombre reservado no existía vinculación contractual alguna, tales como la relación de las empresas Inverlink definida por el concepto de Holding y el hecho que Coloma realizó una operación con Inverlink Corredores de Bolsa a la luz de la reglamentación de la Ley de nombre reservado, en que esta última en su calidad de agente captador y autorizado para operar como tal, detentaba el carácter de deudor de ese demandado, quien obrando de buena fe colocó su inversión en la corredora con el convencimiento que daría a sus fondos el uso convenido, de acuerdo a la modalidad y en los plazos estipulados;
14º) Que las premisas enunciadas, son aquellas que deben alumbrar la resolución del conflicto, en tanto constituye un antecedente del proceso que el demandado contrató con Inverlink Corredora de Bolsa -a quien se le reconoce la calidad de deudor de aquél- recibiendo a posteriori un depósito respecto del cual el síndico no argumentó no corresponder a la inversión o provenir de fuente diversa, considerando que recaía en él demostrar la gratuidad e incausalidad de la entrega, lo que claramente no se configura por el hecho que el demandado no contrató con la fallida, según latamente se explicó al tratar la carga probatoria que pesa sobre el actor.
Desde este prisma se debe entender la exigencia consignada en la resolución que recibió la causa a prueba: Luego, al actor correspondía comprobar la gratuidad que invoca y romper la dinámica lógica que subyace en la operativa del grupo económico en cuestión, más cuando se reconoció la existencia de operaciones de facto entre sus miembros y la calidad de deudor de uno de ellos respecto del demandado. Así las cosas, en tanto se sostuvo una hipótesis contraria al orden normal de las cosas -gratuidad de parte de una sociedad comercial- quien la propone debe soportar el peso de la prueba;
15º) Que de esta manera, los antecedentes relacionados y que se derivan no sólo de la prueba rendida y no rendida, sino que principalmente del correlato de los hechos que las propias partes han expuesto en juicio, dan cuenta de la causa del pago ejecutado por la fallida tuvo claramente por objeto extinguir una obligación, siendo indiferente si la Consultora obró con un mandato expreso o tácito, en tanto conforme al artículo 2123 del Código Civil, el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. Desde otra perspectiva, el encargo debe ser aceptado por el mandatario como lo previene el artículo 2124 que señala “el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario”. Esta aceptación, podrá a su vez, ser expresa o tácita. Importa aceptación tácita “todo acto en ejecución del mandato (inciso 2°). Es necesario, por lo tanto, que el mandatario ejecute actos positivos de gestión del mandato; o de su silencio mismo, como es el caso del artículo 2125, en que por excepción, el silencio del mandatario suele importar aceptación del encargo.
Ahora bien, corresponde poner de relieve, que constituye un atributo característico y esencial del mandato, que el mandatario obre “por cuenta y riesgo” del mandante. El mandatario realiza el negocio encomendado como algo ajeno, de manera que serán para el mandante los beneficios que la gestión reporte y soportará las pérdidas, como si tal gestión la realizara personalmente. El acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. Incluso, aunque el mandatario obre en nombre propio y no invista la representación del mandante, en definitiva será éste quien reciba los beneficios y sufra las pérdidas y, en suma, no obstante, obrará por cuenta y riesgo del mandante (Stitchkin, El Mandato Civil. Edit. Jurídica, pág. 60);
16º) Que de conformidad al hecho afincado en la causa, referido a que quien detentaba la calidad de deudor del demandado Coloma era la Corredora de Bolsa, circunstancia que hace presumir entonces, que el pago en cuestión tuvo como antecedente inmediato la existencia del contrato celebrado entre una empresa ligada a la Consultora, cual es, Inverlink Corredoras de Bolsa S.A. y aquel demandado, por los montos y en las oportunidades pactadas entre estos últimos. Luego, la entidad pagadora (fallida), aparece como un mero intermediario en el pago, quien no detentaba vínculo alguno con nombre reservado, lo que da cuenta de manera prístina de la existencia de un mandato tácito, siendo su rasgo característico y esencial que el acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante.
Desde esta perspectiva, la doctrina del mandato tácito, de bastante aplicación en materia mercantil, tiende a proteger a los terceros de buena fe que han obrado sin culpa frente al mandatario, siempre que las circunstancias del negocio permitan razonablemente inferir que aquél ha actuado en representación de otra persona, lo que hace que el virtual mandante quede obligado frente al tercero de buena fe. En otros términos, se admite sólo cuando puede inferirse de actos o relaciones claramente referibles a la voluntad del mandante, como ocurre en el caso sub lite.
En este entendido, y bajo la operativa del funcionamiento de un conglomerado de empresas, en el caso particular, el Holding Inverlink, encabezado por una misma jefatura, situación que hace presumir un acuerdo de actuación conjunta, guiada por intereses comunes del grupo, no cabe sino concluir que los fondos impugnados fueron provistos por la Corredora (empresa sujeta a la supervigilancia de la autoridad respectiva), dentro de sus obligaciones como mandante, cual es, anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato (artículo 2.158 N° 1).
Refuerza la idea que precede, el hecho que el mandato entre las dos empresas relacionadas no requería de ningún tipo de solemnidad y, cuya existencia se desprende justamente, del modus operandi del referido Holding, en que el mandatario cumplió en tiempo y forma las obligaciones válidamente adquiridas por la mandante, dentro de su giro, con la finalidad de extinguirlas. La circunstancia que estos pagos se realizaran por interpósita persona, en nada altera la relación jurídica preexistente nacida a propósito de la celebración de la venta de instrumentos financieros con pacto de retrocompra que constituye el fundamento de los mismos, ni mucho menos transforma a este tercero ajeno al vínculo contractual en parte de él, por el sólo hecho de acometer el encargo del pago. Ergo, la actuación del mandatario no muta el acto en una donación, puesto que el mismo produce plenos efectos respecto del mandante, como si éste hubiere obrado.
En la línea propuesta, debe advertirse que el demandante no allegó al proceso pieza alguna que permitiera ilustrar al tribunal en qué consistían las actividades de la Consultora ni muchos menos de donde provenían los recursos con los que pagó el rescate de las inversiones, todo ello con la finalidad de demostrar el detrimento patrimonial de la fallida y el consecuencial perjuicio a sus acreedores.
Por último, corresponde recalcar el innegable conocimiento que ambas empresas del conglomerado tenían respecto de sus actividades propias, pues eran administradas por las mismas personas naturales, lo que engarzado con la forma en que se efectuaron los pagos y las circunstancias en que se verificó la inversión, fortalece la hipótesis del mandato, lo que desvirtúa el carácter gratuito del acto en cuestión.
En resumen, Inverlink Consultores, en la entrega de dineros al demandado nombre reservado, no pagó una deuda ajena ni menos realizó una donación, toda vez que ese pago lo realizó en cumplimiento de un mandato;
17º) Que no obsta a la conclusión que precede, el carácter exclusivo de las materias que la Ley 18.045 entrega a los intermediarios de valores, puesto que no se ha discutido en estos autos que las operaciones de corretaje -compra y venta de instrumentos financieros- eran realizadas exclusiva y únicamente por la Corredora de Bolsa, sujeta a la fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, quien realizaba válidamente operaciones de intermediación de valores captando dinero de los inversionistas, colocándolos, a su vez, en el nombre reservado. En cuanto a las actividades de la Consultora, hoy fallida, nada se ha demostrado en el proceso, sin que exista evidencia en autos que esta última hubiere efectuado operaciones propias del nombre reservado.
De este modo, ninguna actuación propia de los corredores de bolsa o de los agentes de valores desempeñó la Consultora, puesto que los pagos que realizó fueron por cuenta de la Corredora, para extinguir una obligación previamente adquirida.
Así las cosas, si bien resulta inconcuso que la función de operador o corredor de bolsa en sí misma es indelegable, lo que operó en autos fue el pago por parte del mandatario de una obligación del mandante y no el ejercicio y despliegue de aquellas actividades que por ley se encuentran reservadas para los agentes y corredores de bolsa, más cuando, cualquier contravención en este sentido, es sancionable en otra sede;
18º) Que, con todo, ha quedado demostrado que los pagos correspondían a las inversiones realizadas por don nombre reservado en la Corredora. Si los actos ejecutados por la fallida -pagos o entregas de dinero- no comprometían su patrimonio, no se pueden calificar, a su respecto, como actos gratuitos o de mera liberalidad ni tampoco como actos onerosos, desde que estos actos o contratos no afectaron sus bienes;
19º) Que consonante a las reflexiones que preceden, no queda sino concluir que el presupuesto básico y esencial de la acción deducida por el actor en lo principal de fojas 9, esto es, la gratuidad en la entrega de dinero por parte de la fallida a durante el período sospechoso, no concurre en la especie. De esta manera, al no encontrarse configurada la hipótesis que contempla el artículo 74 de la Ley de Quiebras, sólo resta rechazar la demanda principal, revocando en consecuencia la decisión del tribunal del grado;
20º) Que según se adelantó en lo expositivo del fallo de casación, el actor dedujo en subsidio, las acciones revocatorias contempladas en los artículos 76 Nros. 1 y 2 y 77 de la Ley de Quiebras en contra de don nombre reservado, respecto de las cuales esta Corte debe hacerse cargo.
La primera de las normas en cuestión prescribe que “Son inoponibles a la masa los siguientes actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor desde diez días anteriores a la fecha de cesación de pagos y hasta el día de la declaración de la quiebra: 1. Todo pago anticipado, sea de deuda civil o comercial, y sea cual fuere la manera en que se verifique. Se entiende que el fallido anticipa también el pago cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo, y cuando lo verifica renunciando al plazo estipulado a su favor; 2. Todo pago de deuda vencida que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivales a pago en dinero, y 3. Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del fallido para asegurar obligaciones anteriormente contraídas”.
21º) Que conforme el claro tenor del artículo 76, la acción revocatoria exige para su procedencia lo siguiente: a) que el acto celebrado con la fallida se haya realizado dentro del periodo sospechoso, que para estos efectos corre desde los 10 días anteriores a la fecha de cesación de pagos fijada por el tribunal y hasta la declaración de quiebra y; b) que se trate de alguno de los actos que la propia disposición señala, esto es, los pagos anticipados, los pagos ejecutados de manera distinta a la estipulada y las hipotecas, prendas o anticresis constituidas sobre los bienes del fallido para asegurar obligaciones contraídas anteriormente.
Se trata de actos que la ley considera fraudulentos y que obligan al tribunal a revocarlos, puesto que al igual que las acciones de este tipo, vulneran la igualdad que debe existir entre los acreedores;
22º) Que ahora bien, el demandante fundamenta la revocación subsidiaria en la existencia de una entrega a título oneroso, derivada de una convención habida entre nombre reservado e Inverlink Corredores de Bolsa S.A., en que el demandado en cuestión, no podía exigir ni retener pago alguno a su favor de parte de la fallida, en tanto nunca se acordó que ésta pagaría la obligación, por ello estima que esta manera de actuar importa una forma distinta de pago a la estipulada;
23º) Que conforme los raciocinios que preceden, los litigantes se encuentran contestes en cuanto al hecho que la fallida -Inverlink Consultores S.A.- no fue parte del acto o contrato cuya inoponibilidad se reclama, razón suficiente para concluir que la acción subsidiaria resulta improcedente al alero de las propias normas invocadas, que se sustentan justamente en la circunstancia que la fallida haya intervenido, obligándose, en el acto o contrato, puesto que el legislador lo que ha pretendido sancionar es el pago que favorece a un acreedor en desmedro de los restantes, ejecutado dentro del periodo que se indica, así como también la conducta del falente que paga a su acreedor de un modo distinto al pactado, lo que hace suponer también, una mejora en perjuicio de otras acreencias;
24º) Que no obstante lo dicho es suficiente para desestimar la acción subsidiaria del artículo 76, queda una razón más para su rechazo, cual es, que no se demostró que los pagos fueron hechos en forma anticipada o ejecutados en una manera distinta a la estipulada en el acto o convención que generó dicha obligación;
25º) Que no queda más que concluir que la acción impetrada de conformidad con lo previsto en los números 1° y 2° del artículo 76 de la ley del ramo debe desestimarse, al no concurrir en la especie los requisitos para su procedencia;
26º) Que por su parte, el artículo 77 citado, en lo que al presente conflicto interesa, indica que “Podrán ser anulados los pagos no comprendidos en el número 2 del artículo anterior y los actos o contratos a título oneroso, ejecutados o celebrados por el deudor a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de la quiebra, siempre que los acreedores pagados y los que hubieren contratado con el fallido hubieren tenido conocimiento de la cesación de pagos…”;
27º) Que la acción que consagra la norma precitada, abarca todos los pagos, actos y contratos a título oneroso que no se encuentren comprendidos en el numeral 2° del artículo 76, caso en el que el juez declarará la inoponibilidad, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) que se trate de actos o contratos a título oneroso o de pagos no comprendidos en el número 2° de artículo 76; b) que hayan sido celebrados por el deudor dentro del periodo sospechoso, que para este caso va desde el día de la cesación de pagos hasta la fecha de la declaración de quiebra y; c) que los acreedores pagado o los que contrataron con el fallido, hubieren tenido conocimiento de la cesación de pagos (participatio fraudis);
28º) Que en este aspecto, se ha dicho por el actor que el señor nombre reservado conocía de la cesación de pagos de la fallida, en tanto aceptó el pago ejecutado por una tercera sociedad del conglomerado Inverlink (Consultora), con quien no mantenía vinculación alguno, sin reparar en esta irregularidad, no obstante tratarse de un experto en negocios financieros, quien debió conocer las dificultades por las que atravesaba el grupo Inverlink;
29º) Que además de lo dicho en el motivo 23° que precede, no existe prueba de ninguna especie que demuestre que el demandado -acreedor pagado- hubiere celebrado el acto o contrato con conocimiento del estado de cesación de pagos de la fallida, así como tampoco que dispuso de los antecedentes necesarios para saber que quien efectuó materialmente el pago era un tercero -fallida- y no su deudor -Corredores Bolsa-, situación que hace presumir la dificultad del inversionista de saber el estado de insolvencia o cesación de pago, en tanto desconocía la verdadera identidad de quien materializaba el pago;
30º) Que por último, y a mayor abundamiento, tanto respecto de la acción principal como la subsidiaria, no puede olvidarse que de acuerdo a lo previsto en la parte final del inciso primero del artículo 1572 del Código Civil, puede pagar por el deudor -siempre que no se trate de una obligación de hacer- cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor. Luego, el acreedor no podrá repeler el pago, no obstante se haya materializado por un tercero ajeno al vínculo jurídico mismo, siempre y cuando haya teniendo como fuente u origen la existencia de un acto o contrato que lo justifique, esto es, se haya ejecutado en cumplimiento de una obligación, a fin de extinguirla o solucionarla;
31º) Que lo hasta aquí analizado, es suficiente para rechazar, también, la acción del artículo 77 de la Ley de Quiebras.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Quiebras, 1698 y siguientes del Código Civil, se declara que:
a) Se REVOCA la sentencia apelada de diecinueve de julio de dos mil once, escrita a fojas 247 y siguientes, en cuanto por ella se acogió la acción de inoponibilidad deducida en lo principal de fojas 9 y, en su lugar se decide que esta queda DESESTIMADA;
b) Se RECHAZAN las acciones subsidiarias interpuestas en el primer otrosí de la misma presentación;
c) No se condena en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi.
Rol N° 11.587-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.