- Fecha
- 19 de enero de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Precio
- Carátula
- nombre reservado con SOC. Forestal Matraquin Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 784-2012
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Nacimiento, Rol 18881-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Precio · Recurso de casación en el fondo · Obligaciones del comprador · Saneamiento por evicción · Posesión · Compraventa · Corporación Nacional Forestal (CONAF) · Acción reivindicatoria o de dominio · Acción de cumplimiento de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10758-2014, 19 de enero de 2015, «con SOC. Forestal Matraquin Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de enero de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 18.881-2011, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato, caratulados “nombre reservado con Sociedad Forestal Matraquín Ltda.”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 92 y siguientes, de siete de mayo de dos mil doce, complementada a fojas 178 y 196, acogió la demanda, y en consecuencia, ordenó a la demandada dar cumplimiento al contrato de compraventa suscrito el 8 de enero de 2008 y pagar el saldo de precio adeudado ascendente a la suma de $45.000.000, con costas.
La demandada impugnó el fallo mediante recursos de apelación y casación en la forma, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de siete de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 221, rechazó el arbitrio de nulidad formal y confirmó la mencionada sentencia.
En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la demandada funda su recurso de invalidación formal en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no contener el fallo recurrido consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisión de condenar a su parte al pago del saldo del precio de la compraventa. Señala que si la sentencia hubiera ponderado reflexivamente la prueba documental que da cuenta de las medidas precautorias decretadas en la causa rol N° 18.243 y la resolución de la CONAF desestimando el registro de un segundo plan de manejo, no pudo haber acogido la demanda si el comprador, al tiempo de trabarse la litis, se encontraba jurídicamente impedido del pleno uso y goce de lo vendido mediante resolución judicial.
Agrega que el fallo al desechar las excepciones perentorias en la forma que lo hace sólo se limita a negar el sustrato de las excepciones deducidas, careciendo realmente de fundamentos que motiven dicho rechazo, impidiendo conocer el motivo que el tribunal consideró para arribar a dicha decisión y entrabando su derecho de impugnación.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y, consecuencialmente, rechace la demanda en todas sus partes, con costas;
SEGUNDO: Que, sin perjuicio de la errónea referencia al numeral 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad la omisión denunciada dice relación con los requisitos previstos en el número 4 de dicha norma, revisada la sentencia contra la cual se dirige el recurso, se constata que ésta sí contiene los razonamientos que el recurrente denuncia omitidos, pues expresamente en el motivo séptimo hace referencia al documento en comento concluyendo que éste es inoficioso para justificar el incumplimiento contractual ya que el rechazo del segundo plan de manejo se produce cumplido en exceso el plazo que tenía el comprador para saldar la deuda. Asimismo, el fallo se hace cargo de la restante documental aportada por la demandada en segunda instancia, concluyendo tanto a partir de ésta como de la rendida ante el tribunal a quo que la parte vendedora cumplió cabalmente con sus obligaciones emanadas del contrato de compraventa celebrado con la demandada de autos y que, por el contrario, ésta última ha permanecido en mora de su obligación de pago del saldo de precio, no siendo excusa suficiente la existencia de un juicio reivindicatorio.
En relación a las excepciones perentorias opuestas por la demandada, el fallo complementario que rola a fojas 196 y siguientes, que la Corte de Apelaciones hace suyo, indica expresamente los motivos para desechar cada una de ellas, por lo que el recurrente no se ha visto impedido de conocer las razones y pruebas que tuvieron en cuenta los sentenciadores para rechazarlas y dar por establecidos los presupuestos fácticos que permitieron acoger la acción deducida;
TERCERO: Que conforme a lo expresado, lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se refiere más bien al tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia que se cuestiona. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, lo que justifica desestimar el presente arbitrio.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que la sociedad demandada sustenta su recurso de casación en el fondo, en primer término, en la infracción de los artículos 1698, 1700, 1473, 1479, 1482, 1484, 1485, 1489, 1545, 1546, 1560, 1793, 1781, 1782 y 1783 del Código Civil, por cuanto el contrato que liga a las partes estableció tanto un plazo suspensivo como una condición suspensiva para hacer exigible el pago del saldo de precio, condición que no puede dividirse. Por lo tanto, al desecharse por CONAF un segundo plan de manejo al tiempo de trabarse la litis, el pago del saldo no era exigible.
Explica que el fallo, al sostener que la exigibilidad del saldo sólo quedó sujeto al cumplimiento del plazo, infringe el artículo 1700 del Código Civil, pues desatiende los términos de la escritura pública que contiene el contrato de marras, en particular su cláusula tercera, con lo cual también se infringen los artículos 1560, 1545 y 1546 del citado código al efectuar una interpretación que desnaturaliza el contrato.
Habiéndose demostrado que el saldo del precio estaba sujeto a una condición suspensiva, que no se cumplió según lo comprueba el rechazo del segundo plan de manejo, debió denegarse la demanda por no ser exigible la obligación cuyo cumplimiento se impetra.
Se infringe también el artículo 1698, por cuanto correspondía al actor demostrar el cumplimiento de la condición, la que de acuerdo a Claro Solar, y el artículo 1485 inciso 1º, no puede dividirse en cuanto a su cumplimiento.
En segundo término, reclama la infracción a los artículos 1489, 1545, 1546, 1552, 1793, 1824, 1781, 1782 y 1783 del Código Civil al haber rechazado la excepción de contrato no cumplido. Explica que no puede considerar que la vendedora cumpla con sus obligaciones simplemente mediante la inscripción de lo vendido, sin reparar en el artículo 1837 del código sustantivo que obliga también al saneamiento y a amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida. Tal obligación le impide al vendedor demandar el pago del saldo de precio adeudado si al tiempo de la notificación de la demanda el comprador ha sido demandado por una causa anterior a la venta e impedido de la explotación de los bosques existentes en el predio.
En un último capítulo, la recurrente sostiene que se han infringido los artículos 1489, 1545, 1546, 1552, 1793, 1824, 1837, 1781, 1782 y 1783 del Código Civil al haberse desestimado la excepción perentoria fundada en la buena fe, toda vez que la vendedora debe ejercitar su derecho sobre el saldo de precio conforme a ésta, la cual impide la percepción del precio por el vendedor si el comprador no tiene el pleno disfrute de lo vendido por una causa anterior a la venta.
Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte fallo de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, se rechace la demanda en todas sus partes, con costas;
QUINTO: Que para la adecuada resolución del arbitrio anulatorio, es necesario considerar los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a.- Que a fojas 3 doña nombre reservado y doña nombre reservado, ambas nombre reservado deducen demanda de cumplimiento de contrato de compraventa en contra de Sociedad Forestal Matraquin Ltda., a fin de que pague el saldo de precio de $45.000.000.-, más intereses y costas.
Señalan que por escritura pública de 8 de enero de 2008 vendieron a la demandada los derechos y cuotas de dominio que les correspondían en el predio denominado “Monterrey”, ubicado en la comuna de Nacimiento, acordándose como precio la suma de $60.000.000, de la cual se pagaron $5.000.000 millones al momento de suscripción del contrato acordándose que el saldo de $55.000.000 se pagarían dentro de los 90 días siguientes a la aprobación de plan de manejo otorgado por CONAF.
Indican que a pesar de haber obtenido el plan de manejo en marzo de 2010 y transcurrido el plazo de 90 días, la demandada no ha pagado el saldo de precio, sino que sólo ha hecho un abono de $10.000.000, por lo que conforme al artículo 1489 del Código Civil se demanda el cumplimiento del contrato.
b.-Que a fojas 18, la sociedad demandada solicita el rechazo de la demanda, con costas, alegando en primer término la ausencia de culpa toda vez que el no pago del saldo de precio no le es imputable por cuanto encontrándose pendiente el plazo para efectuar el pago, Forestal Mininco dedujo acción reivindicatoria respecto del predio, pretendiéndose dueño del mismo, en la causa rol 18.243-2010 del Juzgado de Letras de Nacimiento, demanda que se presentó el 18 de mayo de 2010 y se notificó el 28 de dicho mes y año, habiéndose decretado además por resolución de 26 de octubre de 2010 medidas precautorias de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el predio, de paralización de faenas de explotación forestal y de abstención de futuras nuevas explotaciones.
En segundo término, alega excepción de contrato no cumplido ya que en un contrato bilateral conmutativo como la compraventa el acreedor no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de su contraparte si él no ha cumplido con las suyas, como ocurre en este caso.
La última excepción perentoria que invoca el recurrente se funda en la buena fe que debe existir en la ejecución de los contratos sin que se ajuste a ello la actitud de las demandantes de exigir el pago del saldo de precio de la cosa vendida, cuando ésta es reclamada por un tercero en un juicio de dominio;
SEXTO: Que, en lo que atañe al arbitrio de nulidad ya reseñado, la sentencia cuestionada dejó asentados como hechos de la causa los siguientes:
1. Que con fecha 8 de enero de 2008 las partes celebraron un contrato de compraventa de acciones y derechos del bien raíz denominado “Monterrey” ubicado en la subdelegación de Millapoal, comuna de Nacimiento, con los deslindes que se indican en la cláusula primera de dicho instrumento. Según su cláusula tercera, el precio de la venta se pagaría: a) con la suma de $5.000.000 en el acto de la compraventa y b) el saldo de $55.000.000 dentro de los noventa días siguientes de la aprobación del Plan de Manejo por la Corporación Nacional Forestal.
2. Que por resolución N° 165/23-5/10 DL 701 de 1974 de fecha 24 de marzo de 2010, la Corporación Nacional Forestal aprobó el plan de manejo pino insigne presentado por la sociedad Forestal Matraquín Limitada respecto del predio denominado Monterrey Lote 1.
3. Que el demandado no ha pagado un saldo del precio pactado de $45.000.000.
4. Que la demandada se adjudicó en juicio particional los derechos y cuotas del predio Monterrey, cuya cesión se había efectuado por las actoras mediante la escritura de 8 de enero de 2008, y los inscribió a su nombre en el registro respectivo.
5. Que la sociedad Forestal Matraquín Limitada fue demandada en juicio reivindicatorio por la empresa Forestal Mininco en el cual se decretaron medidas precautorias y que es posterior a la celebración del contrato cuyo cumplimiento se persigue en estos autos.
6. Que con fecha 25 de noviembre de 2010 la Corporación Nacional Forestal desestimó un segundo plan de manejo sobre el mismo predio pero ahora referido a la explotación de eucaliptus;
SEPTIMO: Que los hechos ya referidos permitieron a los jueces dar por concurrentes los presupuestos de la acción deducida, toda vez que del tenor literal del contrato de compraventa suscrito por las actoras y la demandada fluye que el pago del saldo de precio adeudado se debía cumplir dentro del plazo de 90 días siguientes a la aprobación del plan de manejo forestal por parte de la Corporación Nacional Forestal, lo que ocurrió el 24 de marzo de 2010. Por consiguiente, desde ahí comenzó a correr el plazo estipulado de 90 días, para el pago del saldo del precio, sin que ello se hubiera cumplido por parte de la demandada, tal como lo reconoce ella misma en su contestación y la confesional.
Añade la sentencia que el derecho del acreedor para exigir el pago del saldo de precio, nació en forma íntegra -y no sujeto a condición alguna- con la celebración del contrato de compraventa por escritura pública de 8 de enero del año 2008, estableciéndose en ella únicamente el plazo para el pago del saldo de precio.
La Corte de Apelaciones agrega que la circunstancia que con fecha 25 de noviembre de 2010, la CONAF haya desestimado un segundo plan de manejo sobre el mismo predio, pero ahora referido a la explotación de eucaliptus, no puede alterar lo ya concluido, puesto que dicho rechazo administrativo se produce cumplido en exceso el plazo que tenía el comprador para saldar la deuda.
En relación a la excepción de ausencia de culpa, basada en haber sido demandado de reivindicación por Forestal Mininco S.A, los sentenciadores estiman que procede su rechazo pues la demandada realizó la tradición de los derechos que fueron objeto del contrato de compraventa mediante la competente inscripción a su nombre, por lo que la vendedora cumplió con su obligación de entrega de la cosa vendida. Por estos mismos motivos se rechaza la excepción de contrato no cumplido.
Finalmente, se desecha la excepción de cumplimiento de buena fe, por cuanto estiman los jueces que la ejecución de buena fe del presente contrato, significa que éste debe cumplirse conforme a la intención de las partes y a las finalidades que se han propuesto al contratar y no puede alegar el demandado, que no conocía la intención de las actoras y que éstas hayan obrado de mala fe al exigir el saldo del precio de la cosa vendida, cuando ésta es reclamada por un tercero en un juicio de dominio, proceso que por lo demás, es posterior a la celebración del contrato sub lite;
OCTAVO: Que emprendiendo el análisis del recurso de casación sustantiva, el primer capítulo está referido a infracción de leyes reguladoras de la prueba, donde acusa la vulneración de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil en relación con los artículos 1473, 1479, 1482, 1484, 1485, 1489, 1545, 1546, 1560, 1793, 1781, 1782 y 1783 del mismo cuerpo de leyes.
Sostiene el actor que se vulnera el artículo 1700 del código sustantivo, porque el fallo al estimar que la exigibilidad del saldo de precio de la compraventa sólo quedó sujeto al cumplimiento de un plazo, desatiende los términos de la escritura pública que da cuenta del contrato de marras, en particular su cláusula tercera, que contiene tanto un plazo suspensivo como una condición suspensiva;
NOVENO: Que en cuanto se denuncia la transgresión del artículo 1700, resulta que esta norma se limita a señala que el instrumento público hace fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él se hayan realizado y ocurre que la sentencia jamás ha desconocido el valor de instrumento público a la copia de la escritura pública de compraventa suscrita entre las partes. Y, analizando la “cláusula tercera”, establecieron que “fluye del tenor literal del contrato de compraventa suscrito por las actoras y la demandada que el cumplimiento por parte de la demandada del pago del saldo de precio adeudado se debía cumplir dentro del plazo de 90 días siguientes a la aprobación del plan de manejo forestal por parte de la Corporación Nacional Forestal” (considerando 7º, sentencia de primer grado); y, que “de los documentos agregados a fs. 65 y 67, dan cuenta que por resolución Nº 165/23-5/10 DL 701, de 1974, de fecha 24 de marzo de 2010, de la Corporación Nacional Forestal, aprobó el plan de manejo pino insigne presentada por la Sociedad Matraquin Limitada…”. (motivo 8º sentencia primera);
DECIMO: Que, en cuanto al artículo 1698 del Código Civil, que se supone infringido, norma que se limita a decir que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta; y la sentencia recurrida en ninguna de sus declaraciones o fundamentos establece un principio contrario, razón por la cual no existe la infracción que se denuncia.
Sin perjuicio de lo expuesto, el recurrente no explica pormenorizadamente – se limita solo a mencionar la norma – la forma como se han producido los errores de derecho en su aplicación y como su transgresión influye sustancialmente en lo dispositivo. No obstante ello, aún se dirá al tenor de las exiguas alegaciones vertidas por la recurrente en su libelo de nulidad, que de ellas se advierte que dicha parte postula que no se habría cumplido la condición estipulada, por cuanto fue rechazado el plan de manejo para la explotación de los eucaliptus y no habiendo verificado tal condición, no se encontraba en mora, en circunstancias que la sentencia estableció “que el derecho del acreedor para exigir el pago del saldo de precio, nació en forma íntegra - y no sujeto a condición alguna - con la celebración del contrato de compraventa por escritura pública de 8 de enero del año 2008, estableciéndose en ella únicamente el plazo para el pago del saldo de precio” (motivo 11º de la sentencia de primera instancia”. Agrega el fallo que “la circunstancia que con fecha 25 de noviembre de 2010, la Conaf haya desestimado un segundo plan de manejo sobre el mismo predio, pero ahora referido a la explotación de eucaliptus, no puede alterar lo ya concluido, puesto que dicho rechazo se produce cumplido en exceso el plazo que tenía el comprador para saldar la deuda (junio 2010)…” (motivo 7º fallo de segunda instancia);
UNDECIMO: Que, como se advierte del análisis de los preceptos analizados, el recurrente se esmera en presentar sus alegaciones como dirigidas a denunciar infracciones de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que lo que realmente impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso, lo que corresponde a una facultad que le es privativa y, en consecuencia, no susceptible de ser revisada a través del presente recurso;
DUODECIMO: Que el segundo capítulo del recurso se orienta a cuestionar el fallo por haber rechazado la excepción de contrato no cumplido, la cual debió ser acogida, ya que se fundó en la existencia de una medida precautoria decretada en un juicio de dominio iniciado antes de trabarse la litis por un tercero, que impide el disfrute de las facultades de uso, goce y disposición de lo vendido, por causa anterior a la venta, con lo cual los juzgadores han infringido los artículos 1489, 1545, 1546, 1552, 1793, 1824, 1781, 1782 y 1783 del Código Civil;
DECIMO TERCERO: Que la exceptio non adimpleti contractus se encuentra consagrada en el artículo 1552 del Código Civil. Según la doctrina, “la excepción de incumplimiento - que puede hacerse valer solamente en el contrato con prestaciones recíprocas, como en el caso de autos, y no en el contrato con prestación de una sola parte ni tampoco en el contrato llamado sinalagmático imperfecto - consiste en la posibilidad de que un contratante se abstenga (legítimamente) de cumplir (es decir, suspenda) la prestación, si el otro no cumpliese (o no ofreciese cumplir) simultáneamente la suya, salvo que para el cumplimiento de ambas prestaciones las partes hubiesen establecido términos distintos o que éstas resultaren de la naturaleza del contrato. La parte que se excepciona, además de substraerse legítimamente (aunque sea en forma provisional) al deber de cumplir a su vez, queda asimismo eximida de las consecuencias de su incumplimiento (voluntario), esto es, escapa a la posibilidad de sufrir la ejecución forzada, a la compensación y a los interese moratorios (Messineo, “Doctrina general del contrato”, citado en el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia, Tomo IV, pág. 208);
DECIMO CUARTO: Que, la excepción de incumplimiento la hace valer la actora en la existencia de una medida precautoria decretada en un juicio de dominio iniciado por un tercero antes de trabarse la presente litis, que impide el disfrute de las facultades de uso, goce y disposición de lo vendido, por causa anterior a la venta, no bastando la inscripción de lo vendido para cumplir con sus obligación, sino que también está obligado al saneamiento y a amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida;
DECIMO QUINTO: Que el contrato de compraventa es por su naturaleza bilateral e impone a las partes contratantes obligaciones recíprocas que deben cumplir, en la forma y condiciones estipuladas, para estar en situación de ejercer las acciones que les confiere la ley.
Según el artículo 1824 del Código Civil, las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y al saneamiento de la cosa vendida.
La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido en el lugar y el tiempo estipulado (artículos 1871 y 1872 C.C.).
La obligación de entregar del vendedor, tratándose bienes raíces, se satisface cuando se verifica la inscripción de la escritura pública y cuando el comprador entra en posesión material del inmueble vendido.
El artículo 1837 dispone que “La obligación de saneamiento comprende dos objetos; amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los efectos ocultos de ésta, llamada vicios redhibitorios”.
En lo que interesa al recurso, la jurisprudencia ha señalado: I. Uno de los objetos de la obligación de saneamiento es el amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida. Y este objeto se traduce en dos obligaciones diversas: a) amparar al comprador en la posesión de la cosa vendida, o lo que es lo mismo, defender en los juicios que se entablen relativos a la cosa haciendo cesar toda turbación o embarazo, y b) obligación de pago de la evicción, esto es, la obligación en dinero que debe satisfacerse, una vez pronunciada la sentencia judicial que priva al comprador de todo o parte de la cosa vendida. II. El amparo que el vendedor debe prestar al comprador de la cosa vendida se traduce en pagar las indemnizaciones que, con arreglo a la ley, corresponde al comprador en caso de que por la evicción declarada por sentencia judicial sea privado del todo o parte de la cosa vendida. La obligación del vendedor de defender y amparar al comprador es patrimonial (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Año 1970, t. VII, p.251);
DECIMO SEXTO: Que los jueces del grado sostuvieron que el demandado “no puede alegar como excepción la del contrato no cumplido por las actoras, por haberse efectuado la tradición de dicha cesión de derechos y cuota de dominio, con la entrega de la cosa vendida e inscrita a nombre de la demandada Sociedad Forestal Matraquin Limitada” (considerando 20º sentencia de primera instancia). Concluyendo que “la vendedora cumplió cabalmente con sus obligaciones emanadas del contrato celebrado con la demandada de autos, por el contrario, ésta ha permanecido en mora de su obligación contractual de pago del saldo de precio, sin que pueda excusarse del cumplimiento de tal obligación en la existencia de un juicio reivindicatorio seguido en su contra por Forestal Mininco S.A….”.
Por consiguiente, se encuentra probado en autos que el vendedor cumplió con el primero de los presupuestos establecidos en el artículo 1824 del Código Civil, a saber: la obligación de entregar del vendedor, mediante la inscripción de la escritura pública en el Registro de Propiedad del correspondiente Conservador y la posesión material del inmueble vendido.
DECIMO SEPTIMO: Que, relación al segundo de los presupuestos establecido en el referido artículo 1824, estos es, el saneamiento de la cosa vendida, los jueces del grado igualmente han hecho una aplicación correcta del artículo 1552 del Código Civil al rechazar la excepción en él contemplada, por ser inconciliable con los fundamentos expuestos por el demandado, ya que de prosperar la acción reivindicatoria iniciada en su contra con posterioridad al perfeccionamiento del contrato – aún en tramitación -, los artículos 1837, 1845, 1847, 1848, 1849, 1850 y 1851, imponen la obligación al vendedor de defender al comprador y, si no se le cumple tiene la de indemnizarle los perjuicios; pero no lo privan de otros derechos suyos, en este caso, a obtener el pago íntegro y oportuno del precio de la compraventa.
DECIMO OCTAVO: Que, en un último capítulo, la recurrente sostiene que se han infringido los artículos 1489, 1545, 1546, 1552, 1793, 1824, 1837, 1781, 1782 y 1783 del Código Civil al haberse desestimado la excepción perentoria fundada en la buena fe, toda vez que la vendedora debe ejercitar su derecho sobre el saldo de precio conforme a ésta, la cual impide la percepción del precio por el vendedor si el comprador no tiene el pleno disfrute de lo vendido por una causa anterior a la venta;
DECIMO NOVENO: Que, respecto a la excepción referida, la sentencia establece que la cesión de derechos y cuota de dominio, significa que debe cumplirse conforme a la intención de las partes y a las finalidades que se han propuesto al contratar; la intención de las actoras “quedó plasmada en el mismo contrato, al igual que la del demandado, lo cedido, el precio, y la forma de pago”. Agrega, que “no puede alegar el demandado que no conocía la intención de las actoras, y que éstas hayan obrado de mala fe, al exigir el saldo de precio de la cosa vendida, cuando ésta es reclamada por un tercero en un juicio de dominio (juicio en tramitación), juicio que por lo demás, es posterior a la celebración del contrato de cesión de derecho y cuotas de dominio…” (considerando 21º , sentencia de primer grado);
VIGESIMO. Que la sentencia recurrida no contiene declaración ni resolución alguna que quebrante la disposición del artículo 1545 del Código Civil, que se supone infringido, y por el contrario, se ha limitado a fijar la intención de las partes en el contrato, para darle la fuerza que ese artículo atribuye a las convenciones.
Fijada esa intención y disponiéndose su cumplimiento en lo relativo al punto concreto del pago del saldo del precio demandado, en conformidad a esa declaración, no ha podido faltar a la buena fe ni infringirse el artículo 1546 que también se señala como violado;
VIGESIMO PRIMERO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante, dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso; por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico; correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 224 por el abogado Jorge Montecinos Araya en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de siete de marzo de dos mil catorce que se lee de fojas 221 a 223.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica.
Rol N° 10.758-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y feriado legal el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.